Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5728/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2050/2013 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 5728/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013105697
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8022155
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 12 de septiembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5728/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Fundacio Sanitaria de Mollet (Residencia Santa Rosa) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 11 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 448/2012 y siendo recurrido/a Inmaculada , Fons de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Inmaculada contra FUNDACIO SANITARIA RESIDENCIA SANTA ROSA y debo declarar y DECLARO LA NULIDAD DEL DESPIDOsufrido por dicho trabajador en fecha 13-04-2012, condenando a FUNDACIO SANITARIA RESIDENCIA SANTA ROSA a que readmita a Inmaculada en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de readmisión, a razón de 37,53 euros dia.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- Dª. Inmaculada con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios para el FUNDACIO SANITARIA RESIDENCIA SANTA ROSA, con una antigüedad de 14-07-2010, categoría profesional de Gerocultora y salario diario de 37,53 euros brutos, con inclusión de pagas extras. (Hecho no controvertido).
2.- La actora ha suscrito con el demandado los siguientes contratos de trabajo de duración determinada :
- El 14-07-2010 a 28-04-2011 contrato de interinidad; objeto ' Substitució del treballador/a María Inés , per INCAPACITAT TRANSITORIA', Substituir treballadors amb dret a reserva del lloc de treball. Se ha acreditado que María Inés estuvo de I.T. del 02-07- 2010 al 28-04-2011.
- El 02-06-2011 hasta el 19-06-2011 contrato de interinidad; objeto ' Substitució del treballador/a Estrella , per INCAPACITAT TRANSITORIA', Substituir treballadors amb dret a reserva del lloc de treball. Se ha acreditado que Estrella estuvo de I.T. del 30-05-2011 al 19-06-2011.
- El 04-07-2011 al 18-09-2011 contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo; objeto ' Atenció a les exigències, circumstancies del mercat, l'acumulació de feines o l'ece's de comandes consiteixen en SUBSTITUCIO PER VACANCES DE LES TREBALLADORES Ana María , Regina I Eufrasia , tot i que es tracti de l'activitat normal de l'empresa. (..).
Se ha acreditado que el 25-01-2011 se solicitaron vacaciones por:
- Ana María , solicitando del 4 al 17 de julio-domingo- y del 19 de septiembre al 4 de octubre.
- Estibaliz , solicitando del martes 20-07-1011 al jueves18-08-2011.
- Regina , solicitando del sabado 20-08-2011 al 18-09-2011
-El 01-10-2011 hasta el 18-10-2011 contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial ; objeto ' Atenció a les exigències, circumstancies del mercat, l'acumulació de feines o l'ece's de comandes consiteixen en SUBSTITUCIO PER VACANCES DE Tamara , tot i que es tracti de l'activitat normal de l'empresa. (..).
Se ha acreditado que el 16-09-2011 Tamara solicitó vacaciones del 19-09-2011 hasta el 18-10-2011.
- El 02/11/2011 contrato de interinidad; objeto ' Substitució del treballador/a María Inés , per INCAPACITAT TRANSITORIA', Substituir treballadors amb dret a reserva del lloc de treball. Se ha acreditado que María Inés estuvo de I.T. del 31-10-2011 al 11-04.
(Hecho no controvertido que obra a los doc 1 a 14 de la empresa)
3.- Con fecha 13-04-2012 la empresa recbió Oficio del INSS- obrante a los folios 74 y 75 que aqui se dan por reproducidos- por el que se les informaban que habian resuelto el expediente de incapacidad permanente de María Inés con propuesta de incapacidad total para la profesión habitual y fecha de efectos 11-04-2012. En dichos documento se hace constar que 'Fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoria 03/2014'
4.- Con fecha 13-04-2012 Flora , coordinadora asistencial, llamó por teléfono a la trabajdora y le comunicó que finalizaba su contrato porque habia finalizado la I.T. de María Inés . (No controvertido y declaración testifical Flora )
5.- Con fecha 14-04-2012 la actora remitió burofax a la empresa demandada - obrante al folio 36 y que aqui se da por reproducido- en el que se solicita la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo. Dicho burofax fue entregado el 16-04-2012. ( folio 39).
6.- La actora habia comunicado a la empresa antes del cese su estado de gestación. ( Testifical Flora )
7.-La empresa demandada ha continuado realizando contrataciones temporales para cubrir periodos vacacionales y bajas de I.T. ( Testifical).
8.- No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
9.-Intentada la conciliación ante el órgano competente el acto se celebró el día 4-6-2012 con resultado sin acuerdo.( Folio 14). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Fundació Sanitària de Mollet, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la entidad sanitaria demandada, contra la sentencia de instancia que considera celebrado en fraude de ley uno de los diferentes contratos temporales suscritos con la trabajadora, y considera además que constituye despido la extinción de la relación laboral a la finalización del último de los contratos de interinidad firmado entre las partes, que califica como nulo al estar embarazada la demandante en el momento de la extinción contractual en litigio.
Por la vía del párrafo a) del art. 193 de la LRJS se formula el primero de los motivos del recurso que denuncia infracción de los arts. 97.2 LRJS, en relación con el 242 de la LOPJ , arts. 208 y 209 de la LEC y 9.3 º y 24.1º de la Constitución , para solicitar la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia, al haber resuelto y conocido sobre cuestiones distintas a las planteadas por la actora en su demanda.
Pretensión que no ha de ser acogida, pues si bien es cierto que en la demanda tan solo se alude genéricamente a la circunstancia de haber desempeñado siempre el mismo puesto de trabajo y realizado idénticas funciones pese a los distintos contratos temporales formalizados, lo cierto es que la pretensión ejercitada por la trabajadora es la de que se califique como despido la extinción de la relación laboral, y eso es justamente lo que estima la sentencia de instancia que no incurre por lo tanto en incongruencia.
Es verdad que la sentencia aborda y analiza aspectos concretos de dos de los contratos temporales firmados por la actora que no se mencionan en la demanda, y que igualmente entra a analizar la eventual amortización del puesto de trabajo de la trabajadora sustituida en el último contrato de interinidad, que no fueron ni siquiera alegadas en la demanda, pero no por ello incurre en incongruencia, cuando lo alegado por la demandante es que la relación laboral sustentada en los distintos contratos temporales se había concertado en fraude de ley y eso es precisamente lo que resuelve la sentencia a favor de la petición que ya ejercitada de la actora en su demanda, por lo que la recurrente no ha sufrido indefensión alguna y a podido acudir al acto de juicio con todas las pruebas y alegaciones necesarias para defender la legalidad de la decisión extintiva en litigio.
No hay por lo tanto motivos para declarar la nulidad de la sentencia.
SEGUNDO.-Al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS se formula el motivo segundo que interesa la revisión del hecho probado tercero para que se haga alusión expresa a las resoluciones y oficios del INSS a que se refiere y se incluyan algunas circunstancias particulares sobre su contenido.
Pretensión que no ha de ser acogida por innecesaria, ya que es indiscutida a indiscutible la literalidad de tales oficios y resoluciones del INSS, bastando la mera remisión a los mismos que se hace en el ordinal impugnado para que la sala pueda entrar a conocer de todo su contenido sin que haya de incorporarse a la relación fáctica una u otra parte de la gramaticalidad de tales documentos.
TERCERO.-Al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS se formula el último de los motivos del recurso que en dos aparatos diferentes denuncia infracción de los arts. 15 ET , en relación con los arts. 48.2 º y 49 del mismo cuerpo legal y art. 4 del RD 2720/1998 , para sostener en definitiva, que la relación laboral no se habría concertado en fraude de ley y que su extinción ha sido perfectamente ajustada a derecho.
Para la resolución de esta cuestión deberemos partir de los siguientes hechos incontrovertidos: 1º) la demandada es una fundación sanitaria que ha venido celebrando con la actora diferentes contratos temporales de distinta naturaleza; 2º) los dos primeros contratos lo fueron por la modalidad de interinidad para sustituir a trabajadoras en situación de incapacidad temporal; con posterioridad varios otros contratos acogidos a la modalidad de eventual por circunstancias de la producción para atender las necesidades derivadas del disfrute de vacaciones de varios trabajadores titulares; y el último de ellos de fecha 2 de noviembre de 2011 bajo la modalidad de interinidad, para sustituir a una trabajadora en situación de incapacidad temporal; 3º) en fecha 13 de abril de 2012 la empresa recibe un oficio del INSS en el que se le comunica que la trabajadora sustituida ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total, y con tales efecto notifica a la actora la extinción de la relación laboral por haber finalizado la causa de interinidad.
Siendo estas las indiscutidas circunstancias del caso, la sentencia de instancia califica expresamente como ajustados a derecho a todos los contratos temporales celebrados entre las partes, excepto el de fecha 4 de julio de 2011 y de duración hasta el 18 de septiembre de 2011, que tenía por objeto sustituir durante el periodo de vacaciones a diversos trabajadores de la empresa, , por la mera y sola circunstancia de que la actora estuvo trabajando el día 18 y 19 de julio, lunes y martes, y además el 19 de agosto, viernes, sin que en estas tres concretas fechas disfrutaran de las vacaciones ninguno de los trabajadores sustituidos.
Con independencia de que tiene razón la empresa cuando indica en el recurso que la trabajadora no alude en su demanda a esta concreta circunstancia, y cuando señala igualmente que no hay dato alguno que permita constatar que la trabajadora hubiere llegado a trabajar efectivamente en esas tres concretas fechas, lo cierto es que esa sola circunstancia no demuestra de ninguna manera la concurrencia de un posible fraude de ley en la contratación temporal.
Estamos ante una fundación sanitaria con más de 700 trabajadores, que firma un contrato temporal con la trabajadora demandante desde el 4 de julio de 2011 hasta el 18 de septiembre de 2011, para sustituir a varios trabajadores durante su periodo de vacaciones estivales, indicando expresamente en el contrato el nombre de los trabajadores sustituidos y la causa de la sustitución.
No es discutible en modo alguno la concurrencia de una causa que justifica perfectamente la contratación temporal en la necesidad de cubrir los puestos de trabajo del personal fijo durante sus vacaciones anuales; el contrato identifica perfectamente los nombres de los tres trabajadores sustituidos; y no supone fraude de ley la mera y simple circunstancia de que durante ese periodo global y conjunto de sustitución que abarca desde el 4 de julio hasta el 18 de septiembre de 2011, pudiere haber tres días concretos, el 18 y 19 de julio y el 19 de agosto, en los que ninguno de los trabajadores sustituidos estaba de vacaciones.
Aceptando hipotéticamente que la actora hubiere llegado a prestar servicios esos tres específicos días, este dato tan solo constituye una pequeña irregularidad en la difícil gestión de las vacaciones de una empresa con más de 700 trabajadores, que de ninguna manera evidencia una voluntad de utilizar la contratación temporal en fraude de ley para cubrir necesidades productivas permanentes.
El fraude de ley en la contratación temporal es algo más que una simple y mera disfunción formal, y no puede atribuirse esa naturaleza a una pequeña irregularidad a la hora de cuadrar tres días concretos de las vacaciones de varios trabajadores de la empresa.
La relación laboral entre las partes se inició el 14 de julio de 2010 y se ha mantenido hasta el 13 de abril de 2012, con base en contratos temporales perfectamente justificados en la necesidad de cubrir ausencias temporales de trabajadores fijos, ya sea por vacaciones o por incapacidad temporal, por lo que esa simple hipotética irregularidad que consiste en el desajuste de tres días aislados del periodo de vacaciones, no puede considerarse como fraude de ley que convierta el contrato de trabajo en indefinido.
CUARTO.-La segunda circunstancia por la que la sentencia considera que la extinción de la relación laboral ha de calificarse como un despido, es el hecho de que habría sido indebidamente extinguido el último de los contratos temporales firmado el 2 de noviembre de 2011.
Este contrato lo era bajo la modalidad de interinidad por vacante, para sustituir a una trabajadora en situación de incapacidad temporal. Dicha trabajadora habría sido declara en incapacidad permanente total en fecha 13 de abril de 2012, con la indicación de que podía instarse la revisión por agravación o mejoría a partir de marzo de 2014, de lo que la sentencia de instancia colige que la empresa estaba obligada a mantener el puesto de trabajo y a la trabajadora interina hasta esta última fecha.
No puede la sala compartir este criterio de la juzgadora de instancia, porque la situación jurídica de la trabajadora sustituida no le concede derecho a reserva del puesto de trabajo tras haber sido declarada en situación de incapacidad permanente total, y podía la empresa por lo tanto extinguir válidamente el contrato de interinidad con la actora.
Como esta misma sala ha tenido ocasión de precisar en numerosas resoluciones, por todas la sentencia de 10 de enero de 2012 , en el caso de autos no nos encontramos en la situación jurídica a que se refiere el art. 48.2 ET , cuando prevé que en el supuesto de incapacidad temporal, producida la declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez, cuando a juicio del órgano de calificación la situación de incapacidad vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría, lo que permitiría la reincorporación a su puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de declaración de la invalidez.
En nuestro caso estamos ante un supuesto ordinario de declaración de incapacidad permanente total del trabajador sustituido, que permite la extinción del contrato de interinidad al haber desaparecido definitivamente la causa de reserva del puesto de trabajo, por más que en la resolución administrativa se incluye por imperativo legal el plazo a partir del cual pudiere procederse a la revisión por agravación o mejoría del grado de incapacidad.
Así lo señala claramente la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008 , cuando razona que : 'El art. 45-1-c) del ET declara que es causa de suspensión del contrato de trabajo la 'incapacidad temporal del trabajador'; y, según dispone el art. 48-1, en tal caso 'al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado'. Ahora bien, según se acaba de ver el art. 48-2 establece una prórroga a la situación de suspensión del contrato laboral derivada en principio de incapacidad temporal, a pesar de que esta situación de IT se haya extinguido, en la cual prórroga persiste la reserva del puesto de trabajo. A la vista del mandato contenido en este precepto, resulta claro que para que pueda existir esta prórroga de la suspensión del contrato es necesario que concurran los requisitos siguientes:a).- Que la incapacidad temporal del trabajador se haya extinguido por habérsele reconocido a éste alguno de los grados de invalidez antes citados (IPT, IPA o gran invalidez).b).- Que sea previsible que el trabajador, dentro de los años siguientes a la fecha de la resolución que declara dicha invalidez, mejore de sus padecimientos y secuelas, hasta el punto de que su grado de incapacidad pueda ser revisado a la baja y además se pueda reincorporar a su trabajo. Así pues, tiene que preverse que la situación incapacitante del interesado va a mejorar dentro de esos dos años siguientes a la resolución, que por ello dentro de ese plazo se revisará por mejoría tal situación de incapacidad por el INSS y que, en razón a esa mejoría, se podrá reincorporar a su trabajo.c).- Además todo esto se tiene que exponer y consignar en la resolución del INSS que declaró al trabajador en situación de IPT, IPA o gran invalidez, y que determinó la extinción de la incapacidad temporal. Así lo impone este art. 48-2 cuando exige que la situación indicada concurra 'a juicio del órgano de calificación' de la invalidez permanente, y así lo entendió la sentencia de esta Sala de 17 de julio del 2001 , poniendo en relación este artículo con el art. 143 de la LGSS , arts. 3 , 6 y 7 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , y art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996; habiendo considerado esta sentencia del Tribunal Supremo que en los casos en que la incapacidad permanente es declarada y reconocida por primera vez por una sentencia judicial, para que se pueda aplicar esta prórroga de dos años de la suspensión del contrato de trabajo, es necesario que en esa sentencia se constate la mencionada previsibilidad 'de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo'. Y es indiscutible que en el caso de autos no se cumplen los requisitos que se acaban de relacionar, habida cuenta que:1).- En la resolución del INSS que declaró la incapacidad permanente absoluta del trabajador sustituido no se hizo ninguna declaración en que se contuviesen los datos y expresiones que se consignan en el apartado b) anterior. Lo que se dice en tal declaración es que a partir del 21 de junio del 2007 (es decir a partir de los dos años de la resolución)'se puede instar la revisión por agravación o mejoría'. Pero esta declaración no tiene nada que ver con el art. 48-2 del ET , sino que se limita a cumplir lo que dispone el art. 143- 2 de la LGSS , cosa muy distinta a aquélla.Conviene, a este respecto, recordar lo que establecieron las sentencias de esta Sala de 28 de diciembre del 2000 (rec. 646/2000 ) y la ya citada de 17 de julio del 2001 , en las que se precisó que el art. 143-2 de la LGSS 'se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes', y en cambio 'en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla)'.3).- Como se viene explicando, el art. 48-2 del ET se refiere a aquellos casos en que es previsible que el trabajador mejore y pueda volver a trabajar. Es obvio que ese no es el caso examinado en la sentencia recurrida, toda vez que, en primer lugar, la resolución que declaró la invalidez, admitió también la posibilidad de la revisión por agravación, lo que impide encajar el caso en el art. 48-2 que está pensado únicamente para las mejorías. En segundo lugar, resulta incuestionable que en el supuesto de autos no había probabilidad de mejoría que permitiese volver a trabajar, pues el empleado sustituido falleció a los dos meses de ser declarado afecto de IPA.c).- La situación que prevé el art. 48-2 del ET es la contraria, en cierto sentido, a la del art. 143-2 de la LGSS . En el art. 48-2, en razón precisamente de la probabilidad de la mejoría del interesado, la revisión se ha de efectuar necesariamente en los dos años siguientes a la resolución que reconoció la invalidez permanente, lo que supone que a partir del cumplimiento de esos dos años la revisión que se pueda hacer efectiva, ya no tiene nada que ver con este art. 48-2, pues es totalmente ajena al mismo. En cambio, en el art. 143-2 de la LGSS la revisión no se puede realizar en el tiempo inmediato posterior a la resolución del INSS, sino después de que se haya cumplido el plazo señalado en tal resolución, es decir, a partir del vencimiento del mismo. Y es indiscutible que la posibilidad de revisión que estableció la resolución del INSS en el caso de autos, se efectuó de acuerdo con lo que prescribe el art. 143-2 mencionado, siendo totalmente ajena a los supuestos que el art. 48-2 del ET regula'.
Y eso es justamente lo que sucede en el supuesto de autos, en el que la declaración de incapacidad permanente no se acoge ni se ajusta a lo dispuesto en el art. 48.2º ET , ni contempla de manera expresa la obligatoria revisión en el periodo de dos años para elevar a definitiva esa declaración, por lo que no estamos en el caso del derecho a reserva del puesto de trabajo que contempla ese precepto legal y no hay por lo tanto obligación de la empresa de mantener el contrato de interinidad con la actora.
La extinción del contrato de trabajo temporal es ajustada a derecho y no constituye en consecuencia despido, lo que obliga a desestimar en su integridad la demanda, estimar en la totalidad el recurso de suplicación y revocar la sentencia de instancia absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Conforme establece el art. 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y habiéndose estimado íntegramente el recurso, devuélvanse las consignaciones y el depósito constituidos para recurrir una vez firme esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ SANITARIA RESIDENCIA SANTA ROSA, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de los de Granollers en el procedimiento número 448/12, seguido en virtud de demanda de despido formulada por Inmaculada contra la entidad recurrente y FOGASA, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y desestimando la demanda, absolvemos a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Reintégrense los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito - BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

