Sentencia Social Nº 573/2...io de 2010

Última revisión
25/06/2010

Sentencia Social Nº 573/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1577/2010 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 573/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100592


Encabezamiento

RSU 0001577/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00573/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1577/2010

Sentencia número: 573/2010

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1577/2010 interpuesto de forma conjunta por DON Serafin y DON Luis Miguel , contra la sentencia dictada en 19 de noviembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID, en los autos acumulados números 1.370/09 y 1.371/09, seguido a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa UGC CINE CITE MADRID EXHIBICION, S.L., sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Serafin , comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada con una antigüedad reconocida del 23-06-2006, ocupando la categoría de Profesional de Jefe de Equipo y un salario de 2.023,65 euros brutos, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo de Méndez Alvaro.

SEGUNDO.- D. Luis Miguel , presta sus servicios en la empresa demandada con antigüedad reconocida del 12-11-2001, ocupando la categoría de Profesional de Responsable de Complejo y un salario de 3.054,79 euros brutos, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo de Méndez Alvaro.

TERCERO.- La empresa pertenece al ramo de empresas de exhibición de películas.

CUARTO.- Que los actores no ostentan ni han ostentado la cualidad de Delegados de Personal o miembros del comité de empresa, y son afiliados a la USO.

QUINTO.- El día 26.08.2009 la empresa demandada les comunicó a ambos mediante entrega de sendas cartas que habían sido despedidos disciplinariamente a causa de los motivos que se expresan detalladamene en las mismas, que se han aportado acompañando los respectivos escritos de demanda (documento n° 1) y se dan por reproducidas íntegramente.

SEXTO.- El demandante D. Serafin es uno de los ocho Jefes de Equipo que prestan sus servicios para la empresa en el centro que posee la misma en la C/ Méndez Alvaro de Madrid, y entre sus tareas está la del mantenimiento y control de las máquinas expendedoras de los billetes del aparcamiento de vehículos sito en dicho centro, para lo que cada lunes o martes de cada semana retiran el dinero en las mismas depositado y comprueban si hay suficiente moneda fraccionaria para que puedan dar el cambio a los clientes que las utilizan. Esta tarea se hace el lunes o el martes, por ser días en los que hay menos afluencia de clientes y los Jefes de Equipo disponen de más tiempo para hacerlo. Cuando se hace en lunes o en martes acuden a la vez todos los Jefes de Equipo al acto de abrir las máquinas, retirar el dinero y comprobar si hay suficiente moneda fraccionaria.

SEPTIMO.- El demandante D. Luis Miguel , en su condición de responsable del Complejo, tiene a su cargo el control y manipulación de las referidas máquinas del aparcamiento, siendo el superior jerárquico inmediato de los Jefes de Equipo. También tiene a su cargo la sección de comestibles (pastelería, etc) del Complejo, así como de las máquinas registradoras que allí se usan.

OCTAVO.- Todas las máquinas expendedoras de billetes del aparcamiento están dotadas de un mecanismo informático que graba todo lo sucedido en las mismas respecto de su apertura y clave personal de quien lo haya hecho, constando el día y la hora; la extracción de billetes; la cantidad que había en su interior antes de ser abierta y lo que queda al volver a ser cerrada.

NOVENO.- Habiéndose constatado una sensible disminución de los ingresos en las máquinas del aparcamiento, la empresa colocó cámaras de video-vigilancia para comprobar si había alguna actitud anómala. El resultado fue que uno de los vigilantes de seguridad y su ayudante, ambos de la empresa PROSEGUR, que prestaban sus servicios de vigilancia en el aparcamiento, aprovechando el momento -de diez o quince minutos- en que se desconectan las cámaras del Centro y se vuelven a poner en funcionamiento únicamente las del aparcamiento para que estén funcionando toda la noche, lo que sucede entre las dos y las tres de la madrugada, que ya no hay proyecciones cinematográficas en las Salas de Exhibición del Centro, abrían las Cajas y sacaban dinero de las mismas. Formulada denuncia por estos hechos, dirigida contra Gervasio y Mauricio , fueron incoadas Diligencias Previas n° 2654/2009 en fecha 02.07.2009, por el Juzgado de Instrucción N° 39 de Madrid (documento nº 28 de los aportados por la empresa demandada). En el curso de la instrucción de dicho denunciado Gervasio declaró: "Que preguntado acerca de los hechos que han dado lugar a la instrucción de las diligencias, declara que trabaja como vigilante en un cine de la CV/ Acanto desde hace 6 años. Que Mauricio no trabaja de vigilante sino que es auxiliar. Que no es cierto, que desde enero de 2008 hasta que ha sido detenido no ha sustraído de la máquina 40.000 euros. Que hubo comentarios de que la gente cogía dinero y el dicente se acercó a la máquina el miércoles y cogió 480 euros junto con Mauricio . Que sólo ha sido esta única vez y nunca más lo ha hecho. A preguntas del Ministerio Fiscal: Que varias personas han cogido también dinero pero no quiere decir los nombres ni contestar a lo que le dice el Fiscal. A preguntas de su Letrado: Que las llaves estaban con acceso a todo el personal. Que el declarante tiene acceso a cortar las máquinas de grabación pero si se corta, se corta totalmente, es decir, no continúa luego la grabación."

Por su parte, el también denunciado Mauricio declaró: "Preguntado acerca de los hechos que han dado lugar a la instrucción de estas diligencias, declara que trabaja como auxiliar de vigilante. Que conoce a Gervasio , como compañero de trabajo desde hace un año y ocho meses, en el tiempo que lleva trabajando allí, trabajando el declarante para Servimax (empresa auxiliar de Prosegur). Que trabaja de auxiliar de vigilante de Cine Cité en Mendez Alvaro, y en todo el perímetro. Que cuando Vuelve de vacaciones, habiéndose marchado el día 28 de junio y vuelto el día 7 de julio, la empresa le llama, y cuando va a la oficina, le dicen que con cámara oculta le habían grabado, y que faltaban 40.000 euros de la recaudación del parking. Que respecto de los hechos que se le atribuyen, los niega. Que ellos le dijeron que le vieron en la cámara oculta cogiendo dinero. Que él trabaja hasta la una de la noche, y el vigilante trabaja toda la noche, de ocho de la tarde a ocho de la mañana. Que coinciden cinco horas trabajando. Que en su período de trabajo, gente del cine baja a recoger la recaudación, abriendo el cajetín metálico donde está el dinero, y llevándose el dinero. Que ellos tienen una llave, pero tan solo de acceso al lugar donde se introduce el dinero, no al cajetín donde se guarda, y lo tienen por si se atasca en algún momento, no teniendo acceso a la llave del cajetín, que es una hucha, con llave perteneciente a la misma, y no teniendo acceso a la misma. Que no ha cogido dinero ni sabe de nadie que haya cogido dinero. Que el acceso a las cámaras de vigilancia él lo tiene vedado, y no puede modificar ni alterar las mismas. A preguntas de su Letrado: Que como auxiliar no tiene acceso a la llave de recaudación. Que el vigilante si tiene llave de acceso a dicho cajetín. Que el día 25 de junio trabajó, volviendo de vacaciones el día 7 de julio."

DECIMO.- Acompañando a la denuncia, la empresa presentó el "visionado" en imágenes pasadas a papel, de las grabaciones de las cámaras instaladas en el aparcamiento que asimismo están unidas a los autos (documento n° 28).

UNDECIMO.- Al declarar el Sr. Gervasio , que varias personas hablan cogido también dinero pero no quería decir sus nombres, la empresa encargó una Auditoria para determinar quienes podrían haber accedido de forma irregular a las máquinas, durante el período 1 de enero de 2009 a 14 de julio de 2009, a la empresa Mabyc, que es la que les vendió las máquinas cajeros automáticos. El resultado de las investigaciones realizadas al efecto se detalla en las documentos n° 19 a 27, ambos inclusive, que constan unidos a los autos en el ramo de la prueba de la parte demandada. Documentos cuyos respectivos contenidos se declaran expresamente probados y se dan por reproducidos íntegramente para evitar su gran extensión. Unicamente se destacan expresamente algunos puntos de los mismos por su relevancia, dado que se tienen por probados en su totalidad:

a)Unicamente se abrían las cajas automáticas en días que no fueran lunes o martes por los demandantes. Ningún otro Jefe de Equipo ni el otro responsable del Complejo, el Sr. D. Baldomero , que lo era del sector de taquillas de las Salas de exhibición de películas, manipularon los cajeros automáticos en días distintos de la semana.

b) Cuando se abrieron los cajeros automáticos en miércoles, jueves, viernes, sábado o domingo, lo hacían los demandantes. No sucedía lo mismo si se abrían en lunes o martes que estaban presentes, además del Sr. Luis Miguel , todos los Jefes de Equipo.

c) No era necesario abrir los cajeros automáticos para coger monedas fraccionarias y billetes de cinco euros para llevarlos a las taquillas. De hecho, durante todo el tiempo que el Sr. D. Florian , testigo propuesto por los demandantes, coincidió con ellos en el trabajo dada su categoría profesional de Jefe de Equipo, sólo se abrieron los martes en presencia de todos. Dijo también que se podían modificar, una vez abiertas, los datos.

d) La empresa Mabyc manifiesta en sus informes que cada vez que se abren los cajeros automáticos se ponen a cero, y todos los datos de todas las operaciones realizadas quedan grabados en Software. Datos que, pasados a papel, obran en los documentos aportados por la empresa.

UNDECIMO.- En la auditoría de las máquinas registradoras de la Sección de Pastelería (y varios) a cuyo cargo estaba el Sr. Luis Miguel , también se observaron irregularidades: Son las que constan detalladas en la carta de despido que le fue notificada y que ha reconocido como ciertas en el acto del juicio oral.

DUODECIMO.- La empresa amplió su denuncia contra los demandantes una vez que tuvo en su poder los resultados de las auditorías realizadas por Mabyc.

DECIMOTERCERO.- D. Baldomero , el otro Responsable del Complejo junto con el demandante Sr. Luis Miguel , no se ocupaba del sector de pastelería y afines, del que sólo se encargaba el demandante Sr. Luis Miguel , lo mismo que del sector del aparcamiento.

DECIMOCUARTO.- Que los demandantes no ostentan ni han ostentando la cualidad de Delegado de Personal o miembro del Comité de empresa a USO.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que desestimando las demandas formuladas por D. Serafin Y D. Luis Miguel , contra la empresa UGC CINE CITE MADRID EXIBICION, SL , debo declarar y declaro la PROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fueron objeto los demandantes el pasado día 26 de agosto de 2009 , por parte de la empresa demandada, a la que debo absolver y absuelvo libremente de las pretensiones deducidas por los actores en sus respectivas demandas".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de marzo de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9 de junio de 2010, señalándose el día 23 de junio de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad las demandas acumuladas de los dos actores que rigen estas actuaciones, dirigidas contra la empresa UGC Cine Cité Madrid Exhibición, S.L., declarando procedentes los despidos disciplinarios de ambos ocurridos en 26 de agosto de 2.009, sin derecho, en suma, a indemnización, ni tampoco a salarios de tramitación. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en ocho apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro, dividido igualmente en seis submotivos, lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula, en su primer apartado, la modificación del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, del que ofrece la siguiente redacción alternativa: "El demandante D. Serafin es uno de los ocho Jefes de Equipo que prestan servicios para la empresa en el centro que posee la misma en la C. Méndez Alvaro de Madrid, y entre sus tareas, como el resto de Jefes de Equipo, está la de mantenimiento y control de las máquinas expendedoras de los billetes del aparcamiento de vehículos sito en dicho centro, para lo que normalmente cada lunes o martes de cada semana retiran el dinero de las mismas depositado y comprueban si hay suficiente moneda fraccionaria para que puedan dar el cambio a los clientes que las utilizaban y a los diferentes departamentos del centro y posteriormente introducen los datos finales en el programa informático, introduciendo una clave personal única para los 8 jefes de equipo, que tiene la empresa para el control de las diferentes recaudaciones. Esta tarea se hace, normalmente, los lunes o los martes, por ser los días en que hay una menor afluencia de clientes y los Jefes de equipo disponen de más tiempo para hacerlo. Cuando se hace en lunes o en martes acude solo el jefe de Equipo asignado a esa tarea ese día y realiza las funciones reseñadas. Asimismo, esta tarea también se realiza fuera de los días señalados si hay necesidad de moneda fraccionaria dentro del centro de trabajo".

TERCERO.- Tal petición novatoria no se apoya en ninguno de los elementos probatorios que autoriza el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , sino que lo hace en lo manifestado por los testigos que depusieron en el juicio, medio de prueba completamente inhábil para el fin perseguido, basándose también, en ocasiones, en lo que se conoce doctrinalmente como prueba negativa, que, obviamente, no cabe admitir, lo que determina su fracaso, sin más. En todo caso, como quiera que la mayoría de los submotivos dirigidos a censurar errores de hecho en la apreciación de la prueba adolecen de los mismos defectos antes apuntados, no es ocioso recordar que, según la jurisprudencia, solamente se admitirán tales errores fácticos cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este primer submotivo, que, por ello, ha de correr suerte adversa.

CUARTO.- El que sigue, con el mismo amparo adjetivo y designio que el anterior, pretende la revisión del ordinal séptimo de la versión judicial de lo sucedido, que dice: "El demandante D. Luis Miguel , en su condición de responsable del Complejo, tiene a su cargo el control y manipulación de las referidas máquinas del aparcamiento, siendo el superior jerárquico inmediato de los Jefes de Equipo. También tiene a su cargo la sección de comestibles (pastelería, etc.) del Complejo, así como de las máquinas registradoras que allí se usan", hecho probado que, a su entender, debe sustituirse por este otro: "El demandante D. Luis Miguel , comparte categoría como responsable del Complejo, junto Don Baldomero , teniendo como función principal la de control y supervisión de todo y de todas las incidencias que puedan ocurrir en el turno de trabajo en cualquier Area, siendo el superior jerárquico inmediato de los Jefes de Equipo, únicos trabajadores en los cuales recae la función de control y manipulación de las referidas máquinas del aparcamiento", para lo que, nuevamente, se funda en la prueba testifical practicada en autos, de la que, por cierto, extrae las conclusiones que quiere sentar mediante conjeturas e hipótesis ajenas al cauce procesal elegido, erigiéndose así en un claro intento por suplir el criterio valorativo del Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado y, a veces, hasta apasionado, lo que mal podemos asumir, por lo que este submotivo tiene, asimismo, que decaer, sin perjuicio de que sea hecho conteste que son dos los trabajadores que ostentan la categoría profesional de Responsable de Complejo, uno, el demandante Sr. Luis Miguel , y el otro, el Sr. Baldomero , tal como aparece reflejado en el hecho probado decimotercero.

QUINTO.- El tercer apartado se alza contra el hecho probado octavo de la resolución impugnada, a cuyo tenor: "Todas las máquinas expendedoras de billetes del aparcamiento están dotadas de un mecanismo informático que graba todo lo sucedido en las mismas respecto de su apertura y clave de quien lo haya hecho, constando el día y la hora; la extracción de billetes; la cantidad que había en su interior antes de ser abierta y lo que queda al volver a ser cerrada", ordinal del que propone esta redacción alternativa: "Todas las máquinas expendedoras de billetes del aparcamiento están dotadas de un mecanismo informático que graba todo lo sucedido en las mismas respecto a su apertura y pero (sic) no deja información de la persona responsable de la apertura, ya que no hay que introducir ninguna clave personal, constando el día y la hora, la extracción de billetes, la cantidad que había en su interior antes de ser abierta y lo que queda al volver a ser cerrada". Se ampara, de nuevo, en lo declarado por los testigos en la vista oral, medio de prueba sobre cuya ineficacia a los efectos pretendidos no es menester insistir, así como en el informe elaborado por la firma Mabyc que figura a los folios 118 a 120 de autos, y en los documentos obrantes a los folios 121 a 720, consistentes en el recuento manual del aparcamiento del período que se extiende de 5 de enero a 25 de junio de 2.009; la recapitulación de caja semanal de 1 de enero a 2 de julio del mismo año; el diario de operaciones de los cajeros automáticos del lapso que va de 2 de enero a 14 de julio de 2.009; el balance por períodos de dichos cajeros; los planes de trabajo de los Responsables de Complejo y de los Jefes de Equipo; y por último, las entradas y salidas de los abonados desde el día 1 de enero hasta el 26 de junio del pasado año. También se basa este submotivo en los documentos que constan a los folios 725 a 776, relativos a las diligencias penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 39 de los de Madrid a que hace méritos el ordinal noveno de la premisa histórica de la sentencia de instancia, de igual modo que el undécimo lo hace al informe emitido por la empresa Mabyc.

SEXTO.- Esta pretensión revisoria, que se apoya de manera indiscrimina en buena parte del ramo de prueba documental de la mercantil traída al proceso, tampoco puede prosperar, habida cuenta que no es sino repetición del intento de los recurrentes por reemplazar el criterio valorativo del iudex a quo por el suyo propio, mas, eso sí, sin formular motivo alguno tendente a quejarse de eventuales errores de derecho en la apreciación de la prueba, para lo que habría sido preciso señalar el precepto legal que considerasen vulnerado, y que hubiera impuesto a dicho Juzgador una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo. Todo el discurso argumental del submotivo pivota sobre constantes especulaciones que resultan inadmisibles en atención al cauce procesal seguido, de lo que es buena muestra esta alegación: "(...) La cuestión aun más clara (sic), viendo cómo la empresa ha tenido que poner cámaras de seguridad para comprobar quién estaba sustrayendo dinero de las máquinas, debido a que es la única acción para descubrir a los culpables. Y el resultado es claro, los únicos culpables fueron grabados por las cámaras y son, aunque parezca reiterativo los vigilantes de seguridad", como si la instalación de tales cámaras de vídeo- vigilancia fuese incompatible con los sistemas de seguridad de que puedan estar dotadas las máquinas expendedoras de tiques del aparcamiento, y como si no fuera cierto que uno de los primeros vigilantes denunciados penalmente no hubiese declarado ante el Juzgado de Instrucción, tal como relata el ordinal noveno de la versión judicial de los hechos, que "(...) no es cierto, que desde enero de 2008 hasta que ha sido detenido no ha sustraído de la máquina 40.000 euros. Que hubo comentarios de que la gente cogía dinero y el dicente se acercó a la máquina el miércoles y cogió 480 euros junto con (...). Que sólo ha sido esta única vez y nunca más lo ha hecho. (...) Que varias personas han cogido también dinero pero no quiere decir los nombres ni contestar a lo que le dice el Fiscal (...)". En suma, el actual submotivo ha de correr igual suerte desestimatoria que los precedentes.

SEPTIMO.- El ordenado como cuarto insta la modificación del hecho probado noveno de la resolución combatida, cuyo párrafo inicial, en opinión de los recurrentes, debe quedar redactado de este modo: "Habiéndose constatado una sensible disminución de los ingresos en las máquinas del aparcamiento, y a iniciativa de los Responsables del Complejo, D. Luis Miguel y D. Baldomero , en reunión mantenida con la empresa, ésta decide la colocación de cámaras de video-vigilancia para comprobar si había una actitud anómala". En palabras del propio submotivo: "(...) En referencia a este hecho sólo matizar para su modificación y que se pide en base a la testifical del testigo de la empresa el señor D. Baldomero , el cual a nuestra preguntas contestó que la idea de poner estas cámaras surge conjuntamente de él y del otro responsable del complejo el señor D. Luis Miguel ". Idénticas razones aducidas en los apartados anteriores para su rechazo en cuanto a la falta de idoneidad de la prueba testifical para lograr el fin propuesto, llevan, mutatis mutandis, al fracaso del actual. Insistimos, la prueba testifical practicada en la instancia no es medio útil para la denuncia de errores de hecho en la apreciación de la prueba.

OCTAVO.- El siguiente interesa que se modifique el ordinal undécimo de la versión judicial de los hechos, del que, como redacción alternativa, ofrece a partir de su segundo párrafo la que sigue: "(...) El resultado de las investigaciones realizadas al efecto se detalla en los documentos nº 20, que consta unido a los autos en el ramo de la prueba de la parte demandada. Documentos cuyos respectivos contenidos se declaran expresamente probados y se dan por reproducidos íntegramente para evitar su gran extensión. Unicamente se destacan expresamente algunos puntos de los mismos por su relevancia, dado que se tienen por probados en su totalidad: a) No se ha podido acreditar que cuando se abrían las cajas automáticas en días que no fueran lunes o martes, fueran los demandante. Cualquier otro Jefe de Equipo y hasta el otro responsable del Complejo, el Sr. D. Baldomero , que lo era de todos los sectores, no sólo de taquillas de las salas de Exhibición de películas, podían haber manipulado los cajeros automáticos en días distintos de la semana. b) Cuando se abrieron los cajeros en miércoles, jueves, viernes, sábado o domingo, no se podía acreditar con la documental que lo hicieran los demandantes. No siempre se abrían en lunes o martes y no siempre, por turno, les tocaba a las mismas personas, pudiendo tocarle tanto a uno como a otro Responsable del Complejo o a cualquier Jefe de equipo. c) En diferentes días a los lunes o los martes, era necesario abrir los cajeros para coger moneda fraccionaria y billetes de cinco euros para llevarlos a las taquillas o a Restauración. De hecho, durante todo el tiempo que el señor D. Florian , testigo propuesto por los demandantes, coincidió con ellos en el trabajo dada su categoría de Jefe de Equipo, se abrieron en más de una ocasión y depuso que hasta el otro Responsable del Complejo Don. Baldomero había abierto esos cajeros en diferentes ocasiones por necesidad de obtener moneda fraccionaria y también que se podían modificar no los datos de los cajeros, sino los datos que se introducían en el sistema informático de recogida de datos".

NOVENO.- En definitiva, pese a que los actores aceptan de modo expreso que se tenga por probado en su integridad el resultado de las labores de investigación de lo acontecido realizadas por la firma Mabyc, el cual obra en los documentos registrados bajo los números 19 a 27 del ramo de prueba de la empresa, tal como señala el ordinal en cuestión, extraen, sin embargo, unas conclusiones totalmente dispares de las que obtuvo y sentó el Magistrado de instancia en el hecho probado que trata de variarse. Para ello, los recurrentes dicen fundarse en los documentos que lucen a los folios 108 a 205 y 206 a 719 de las actuaciones, o sea, prácticamente los mismos que el Juzgador ponderó para alcanzar conclusión absolutamente contraria a la que mantiene el submotivo, en el que no se argumenta por qué su criterio valorativo habría de prevalecer sobre el del iudex a quo, limitándose a hacer valer de forma apodíctica y sin apoyo probatorio hábil de ninguna clase que: "(...) volvemos a manifestar que esta parte no entiende cómo se ha procedido a valorar la prueba documental y la testifical, así como los hechos o procedimientos de actuación en dicho centro de trabajo (...)". Naturalmente, la mera afirmación de una discrepancia así, si no se formula como denuncia de un posible error de derecho en la apreciación de la prueba, observando para ello los requisitos formales necesarios, carece de cualquier entidad para alterar los hechos que el Juez de instancia tuvo por debidamente acreditados, de lo que se sigue el rechazo de este submotivo.

DECIMO.- El sexto propugna que se cambie el hecho probado que denomina undécimo bis, pues, ciertamente, en la resolución judicial combatida aparece repetido el ordinal undécimo de su relato fáctico, refiriéndose ahora al segundo de ellos, a cuyo tenor: "En la auditoría de las máquinas registradoras de la Sección de Pastelería (y varios) a cuyo cargo estaba el Sr. Luis Miguel , también se observaron irregularidades: Son las que constan detalladas en la carta de despido que le fue notificada y que ha reconocido como ciertas en el acto del juicio oral". En tal sentido, la redacción que ofrecen los actores es ésta: "No se realizó auditoría a la empresa Mabyc (sic) de las máquinas registradoras de la Sección de Restauración (Pastelería y varios), porque se verificó que no existía ninguna irregularidad y todo se debía a un fallo de introducción de los parámetros de medida: Son las que alegó la parte demandante y que ha reconocido como ciertas en el acto del juicio oral la parte demandada". Una vez más, no se basa este apartado en prueba documental alguna, lo que no obsta para que los recurrentes afirmen que: "(...) Nuevamente entendemos que o no se está a la prueba practicada o no se quiere valorar correctamente lo acontecido en el acto del juicio oral. Primero, ni siquiera la empresa manifestó nada en referencia a las posibles irregularidades de la sección de restauración, ya que tales irregularidades no eran ciertas. Ni siquiera se presenta informe de la empresa Mabyc en referencia a tales irregularidades".

UNDECIMO.- Hasta ahora, la Sala ha hecho gala de una gran paciencia al abordar los anteriores submotivos de revisión fáctica, pese a carecer todos ellos de cualquier clase de apoyo probatorio idóneo para el fin que los guía, fundándose de forma exclusiva en la particular versión de los hechos que los demandantes defienden, pero lo que éstos mantienen en el actual apartado constituye ya un auténtico dislate jurídico, y revela, además, un flagrante olvido de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Es como si sólo los recurrentes estuvieran en posesión de una inexistente verdad absoluta, llegando, incluso, a negar la evidencia, lo que, desde luego, no podemos aceptar. Que los trabajadores no compartan el resultado del pleito, que les fue desfavorable, a lo que están en su perfecto derecho, no quiere decir que, en uso de su legítimo derecho de defensa, puedan aducir cuanto les venga en gana en su afán por dirigir la atención de Sala a cuestiones que no son objeto de debate, o que, incluso, son incuestionables, obviando, así, cuantas reglas disciplinan este medio extraordinario de impugnación, y tratando de imponer una versión de lo acaecido tan difícilmente creíble, como ayuna de sustento probatorio. Por tanto, este submotivo tiene igualmente que claudicar.

DUODECIMO.- Naturalmente, el siguiente solicita la revisión del ordinal duodécimo del relato histórico de la sentencia recurrida, según el cual: "La empresa amplió su denuncia contra los demandantes una vez que tuvo en su poder los resultados de la auditoría realizada por Mabyc", cuyo contenido el submotivo quiere sustituir por este otro: "La empresa manifestó en el acto del juicio que había ampliado denuncia contra los demandantes una vez tuvo en su poder los resultados de las auditorías realizadas por Mabyc, pero sin embargo no presenta prueba documental alguna con referencia a esa ampliación, entendiendo por tanto que lo (sic, por no) la ha habido". De nuevo, no se amparan los recurrentes en ningún elemento probatorio documental, sino en lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, lo que, por sí solo, sería más que suficiente para el rechazo de esta penúltima petición novatoria. Pero es que, a mayor abundamiento, la ampliación de la denuncia penal de cuya falta de demostración documental se lamentan los demandantes sí obra en autos, concretamente a los folios 743 a 746, lo que denota la inconsistencia de este submotivo, máxime cuando no sólo documentalmente es posible demostrar la realidad de la ampliación en cuestión, submotivo que, por ello, debe correr suerte adversa.

DECIMOTERCERO.- El último apartado del motivo inicial pide la modificación del hecho probado decimotercero de la resolución impugnada, a cuyo tenor: "D. Baldomero , el otro Responsable del Complejo junto con el demandante Sr. Luis Miguel , no se ocupaba de sector de pastelería y afines, del que sólo se encargaba el demandante Sr. Luis Miguel , lo mismo que del sector del aparcamiento", redacción que los recurrentes quieren sustituir por ésta: "D. Baldomero , el otro Responsable del Complejo junto con el demandante Sr. Luis Miguel , se ocupaba de los mismos sectores, y debían en base a su categoría resolver cualquier incidencia que se produjera en todo el complejo", solicitud que el submotivo fundamenta así: "(...) Este hecho cae por su propio peso y por la testifical del Sr. Florian y de la propia documental", que, por supuesto, no especifica. Aunque sólo fuera por esto, amén de por las conjeturas en que se apoya, el mismo tampoco puede tener éxito, lo que determina el rechazo del motivo inicial en su totalidad.

DECIMOCUARTO.- El segundo y último motivo, dedicado ya a poner de relieve errores in iudicando, comienza anticipando que: "(...) En concreto alegamos denuncia por no aplicación y (sic) interpretación errónea del artículo 25 de la Constitución Española, de los artículos 54, 55 del Estatuto de los trabajadores, 105.1 y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral, de los principios ordenadores del procedimiento sancionador, así como los artículos 44.4 y 45.5 del vigente Convenio Colectivo e infracción por inaplicación de la JURISPRUDENCIA en materia de interpretación del principio de proporcionalidad de la sanción con respecto a la teoría gradualista en los juicios por despido" (las mayúsculas y negritas son suyas). A continuación, desarrolla su discurso argumentativo en otros seis apartados, algunos de los cuales podrían examinarse conjuntamente al estar presididos por el mismo propósito y seguir igual línea argumental. Pues bien, en el primero, los recurrentes señalan como vulnerado el artículo 55.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Sostienen, en suma, que las comunicaciones de despido, datadas ambas en 26 de agosto de 2.009, no cumplen suficientemente los requisitos formales que exige el precepto estatutario de cuya infracción se quejan, lo que podemos decir, desde ya, que no es así. Al respecto, invocan que: "(...) Entendemos, por ello, que el propio contenido de la carta es genérico, no establece términos precisos, no dice ni siquiera que se apropiaran del dinero, sin expresión de los hechos a los que se refieren y demás circunstancias que pueden ser de interés, lo que demuestra claramente la improcedencia de la decisión ante la falta de imputación directa y clara de unos hechos" (el énfasis continúa siendo suyo).

DECIMOQUINTO.- Como dijimos, no es así. El que en las llamadas cartas de despido su empleador no les achacase directamente haberse apropiado de todo o parte del dinero distraído de los cajeros automáticos que hay en el aparcamiento del centro de trabajo donde prestaban sus servicios, no significa que no se les imputen otras conductas de innegable relevancia disciplinaria desde un prisma laboral, que es el ámbito en que realmente nos movemos, y no en el penal, ni en el atinente al procedimiento administrativo sancionador, tal y como parecen dejar entrever algunas alegaciones de los demandantes en este submotivo, actuaciones infractoras aquéllas que, por lo demás, quedaron debidamente demostradas en autos. Como pone de relieve el Juez a quo en el epígrafe A) del fundamento segundo de su sentencia: "(...) Que la empresa no acusara en las cartas de despido entregadas a los demandantes de haber sustraído dinero de los cajeros automáticos del aparcamiento, lo que sí hizo en la ampliación de la denuncia que se tramita en el Juzgado de Instrucción, no supone que los demás hechos que les imputa no estén perfectamente precisados y sean suficientemente explícitos como motivos del despido disciplinario. Simplemente, obedece esta prudente conducta empresarial a delimitar el ámbito laboral del penal, dejando para este último la averiguación de si hubo o no sustracción por parte de los actores del dinero de los cajeros automáticos, basando su decisión de despedirlos en unas irregularidades que ya había constatado (...)", criterio que la Sala comparte plenamente, sin que quepa pedir mayor claridad.

DECIMOSEXTO.- Dicho esto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.997 , dictada en función unificadora, proclama que: "(...) lo que se debate aquí es un problema estrictamente formal sobre el grado de determinación de la carta de despido y a esta cuestión no afecta la prueba o no de los hechos que pudieran justificar el despido, ya que no se trata de una decisión sobre la existencia y la gravedad de estos hechos, sino sobre su constancia formal en la carta de despido. (...) El articulo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1987 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990 y 13 de diciembre de 1990 ".

DECIMOSEPTIMO.- En el caso de autos las comunicaciones disciplinarias que fueron notificadas a los trabajadores en 26 de agosto del pasado año cumplen más que sobradamente la finalidad que les es propia, para lo que basta una lectura detenida y sosegada de las mismas, habida cuenta que en ellas se especifican las fechas de los hechos sucedidos, el importe de la recaudación correspondiente al aparcamiento que su empleador echa en falta durante un período de tiempo determinado y, finalmente, los montos dinerarios que se dicen desaparecidos mientras los mismos desempeñaban sus puestos de trabajo como Jefe de Equipo y Responsable de Complejo, respectivamente, por lo que este submotivo ha de rechazarse.

DECIMOCTAVO.- El siguiente, con igual encaje procesal que el precedente, evidencia como conculcado el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores . Incólume la versión judicial de los hechos, tampoco este apartado puede acogerse. Como el Magistrado de instancia razona con contundencia en el epígrafe B) del segundo fundamento de su sentencia: "(...) Los actores, en sus condiciones de Jefe de Equipo y Responsable de Complejo, respectivamente, se ocupaban de tareas, como el control y mantenimiento de los cajeros automáticos, que suponen una decisión de confianza especial por parte de la empresa hacia ellos. La peculiaridad de sus trabajos exige, en reciprocidad a la confianza deposita en ellos, una conducta estricta y siempre de conformidad con el encargo recibido de la empresa sobre las circunstancias y modos concretos en que deben realizarlos. Por este motivo, el hecho de que abrieran los cajeros automáticos fuera del día (lunes o martes) de cada semana destinado a tal fin, y sin la presencia de los demás Jefes de Equipo que por tener asignadas esas mismas tareas, tendrían que responsabilizarse de cómo se hacían y de sus resultados, por lo que debían ser avisados de las extemporáneas aperturas que, además, tampoco han quedado justificadas por la necesidad de facilitar moneda fraccionaria a las taquillas, cosa que nunca hicieron los actores, supone, en definitiva, sin necesidad de más datos, un quebrantamiento muy grave de esa confianza, más incluso que un abuso de confianza, lo que viene a demostrar que no hicieron sus trabajos con arreglo ni ajustándose a un deber laboral básico de conformidad a las reglas de la buena fe y con diligencia, como exige el art. 5, a), del Estatuto de los Trabajadores . Una vez acreditado este incumplimiento de sus deberes laborales básicos de Jefe de Equipo y Responsable de Complejo, respectivamente, lo que hicieron voluntariamente, queda por determinar si tan irregular conducta puede ser encajada en alguno de los supuestos previstos en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores para justificar el despido disciplinario. Pues bien, ha quedado acreditada la indisciplina o desobediencia en el trabajo al abrir los cajeros automáticos en días no habilitados al efecto, sin que fuera necesario y sin ponerlo en conocimiento de la empresa. Conducta que, dadas las responsabilidades que llevan aparejadas las tareas de Jefe de Equipo y de Responsable de Complejo, constituyen la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", añadiendo después que: "(...) En el caso del Sr. Luis Miguel , a los incumplimientos en el Sector del aparcamiento, hay que añadir en el de pastelería, del que también era responsable, que al haber sido reconocido por él mismo en el acto del juicio oral, sólo se tiene que tener por cierto sin necesidad de más argumentos". Se empeñan, empero, los actores en obviar que, aunque no exista una prueba directa de los hechos, con todo, tal como previene el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", que fue lo aquí sucedido.

DECIMONOVENO.- Y no hay la menor duda de que en el supuesto de autos concurren presupuestos-base debidamente acreditados de los que cabe inferir lógica y razonablemente la conclusión alcanzada por el iudex a quo, pudiendo citarse, entre otros, la realidad de la extracción de dinero en cifras importantes de los cajeros automáticos situados en el aparcamiento del centro de trabajo durante un prolongado lapso temporal; la posibilidad de acceso de los demandantes a esos cajeros en atención, precisamente, al contenido funcional de las categorías profesionales que ambos ostentan; las coincidencias entre las desapariciones de dinero y los turnos de trabajo de los actores; el dato de que sólo éstos abrían tan repetidas máquinas en días de la semana no previstos para ello; el que la excusa ofrecida al efecto, esto es, proveer de moneda fraccionaria y billetes de cinco euros a las taquillas de los cines, se reveló indemostrada; y finalmente, que, pese a tales aperturas en días distintos de lunes y martes, los mismos no pusieran tales hechos en conocimiento de la empresa.

VIGESIMO.- En suma, la inclusión por parte de la empresa de las conductas protagonizadas por los recurrentes en el supuesto de justa causa de despido a que se refiere el precepto legal cuya infracción denuncia este submotivo, lo que el Juzgador a quo acabó asumiendo, resulta totalmente atinada, por lo que tiene, asimismo, que claudicar. El tercero trae a colación como vulnerado el artículo 25 de la Constitución, en relación, sigue diciendo, "con la imputación realizada por la demandada y la imposición de la sanción máxima de despido en el ámbito laboral". Para ello, se acogen los demandantes a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad y presunción de inocencia como si de un proceso penal o administrativo sancionador, en lugar de laboral, se tratase, criterio que en modo alguno podemos compartir. Tratan de equiparar la facultad sancionadora que tiene atribuida el empresario a la potestad de igual naturaleza competencia de las Administraciones Públicas, para lo que mencionan continuamente diversos preceptos de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que, desde luego, mal cabe aceptar.

VIGESIMO-PRIMERO.- Como proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.004 , recogiendo doctrina de otras muchas anteriores, tras haberse modificado el criterio que inicialmente sostuvo el Tribunal Constitucional: "(...) Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia -entre otras, STC 18 de marzo de 1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente'".

VIGESIMO-SEGUNDO.- En igual sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 81/1.988, de 28 de abril , que dice: "(...) Ahora bien, lo primero no sólo es inexacto, conforme a la doctrina antes expuesta correctamente entendida, sino de imposible aplicación al proceso laboral por despido, pues tal proceso no persigue, como es obvio, la declaración de culpabilidad del despido frente al que no existe 'acusador', sino la calificación del despido mismo como procedente o improcedente, con las consecuencias que a tal calificación se anudan. La afirmación de la procedencia, sostenida por la parte demandada, ha de apoyarse en pruebas que ésta tiene que aportar, pero el proceso deductivo por el que a partir de simples indicios probados se llega a la existencia de la causa de despido no es efectuado en primer término por el Juez, sino por el empresario mismo, por lo que difícilmente podría exigir este Tribunal que aquél explicitase los elementos básicos de un razonamiento de inculpación. Cosa bien distinta es que el Juez laboral haya de comprobar la solidez de la base fáctica con la que el empresario intenta justificar la procedencia del despido acordado. A ello cabe añadir que en el proceso de despido la prueba ha de limitarse, de acuerdo con el art. 76.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , a los hechos sobre los que no hubiera conformidad de las partes (...)" (las negritas son suyas), añadiendo después que: "(...) El órgano judicial ha reconocido, pues, la procedencia de los despidos, teniendo en cuenta suficientes pruebas, no habiendo exigido a los recurrentes la carga de la prueba de la inexistencia de las causas de despido, que es lo que en su caso podría vulnerar el art. 24.2 de la C.E . Por otro lado, la presunción de inocencia, como ha declarado este Tribunal (Auto de 10 de diciembre de 1986 , por todos), no incluye la presunción de eximentes o de justificaciones ni de la 'obediencia debida' o existencia de autorización empresarial que invocan los actores, ni tampoco incluye la presunción de existencia de la prescripción de las faltas laborales" (el énfasis continúa siendo suyo).

VIGESIMO-TERCERO.- Por tanto, este submotivo tiene igualmente que decaer, toda vez que en el proceso disciplinario laboral no son aplicables todos los principios y garantías que caracterizan al proceso penal e, incluso, al procedimiento administrativo sancionador. El siguiente apartado, o sea, el cuarto, se lamenta en sus propias palabras de lo que reputa como "infracción por aplicación errónea de los principios ordenadores del procedimiento sancionador, artículo 54.1 de la CE (sic), en relación con el procedimiento laboral". Pues bien, aparte de que el precepto constitucional traído a colación, que carece de apartados, se refiere, en realidad, a la regulación por ley orgánica de la institución del Defensor del Pueblo, queriendo referirse, si bien se mira, al artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo cierto es que este submotivo también ha de fracasar, ya que se trata de un nuevo intento por aplicar en el proceso laboral sancionador, que cuenta con reglas específicas que lo regulan, una serie de principios que son propios del procedimiento administrativo sancionador, lo que no puede aceptarse.

VIGESIMO-CUARTO.- Por su parte, el apartado quinto evidencia la infracción del artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral , atinente a la atribución al empresario de la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la comunicación de despido. Al efecto, arguyen los recurrentes que: "(...) A la luz de los fundamentos de derecho, en los cuales no se acredita según el juzgador de que (sic) los actores sustrajeran dinero y se lo apropiaran, entendemos que no se han acreditado ninguno de los 'presuntos hechos' de la carta de despido". Olvidan los actores que en dichos escritos de índole disciplinaria nunca se les achacó por su empleador haberse apropiado de todo o parte del dinero desaparecido de las máquinas recaudadoras situadas en el aparcamiento del centro de trabajo, sino que los hechos por los que fueron despedidos, aunque, a la postre, guarden cierta relación con esa falta del dinero, son otros dispares, para lo que es suficiente con remitirnos a lo razonado por el Juzgador a quo sobre este particular, argumentos que ya antes trascribimos. No se nos antoja necesario tampoco hacer hincapié en los hechos que aquél tuvo por probados en autos, descritos con anterioridad y que sirvieron para la declaración de procedencia de los despidos de los recurrentes. Por ende, el submotivo que nos ocupa debe correr suerte adversa.

VIGESIMO-QUINTO.- El último de todos señala como vulnerados los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Ritos Laboral. Su línea argumental es sencilla: puesto que no se han acreditado los graves incumplimientos contractuales imputados a los trabajadores, sostienen éstos, sus despidos han de calificarse como improcedentes, con los efectos legales que son consustanciales a tal declaración, lo que tampoco podemos asumir. Sin necesidad de reiterar los argumentos ya expuestos anteriormente, decir simplemente que, inmodificada la versión judicial de los hechos, la conducta de los recurrentes que quedó cumplidamente demostrada en autos es merecedora de la condigna sanción de despido que les fue impuesta por su empresario, por lo que también este submotivo tiene que claudicar.

VIGESIMO-SEXTO.- No obstante, en él se pretende igualmente la aplicación de la teoría gradualista propia de la materia que nos ocupa. Pues bien, ni siquiera asumiendo una interpretación lo más flexible posible de la doctrina gradualita, a la que se acoge ahora el submotivo, la medida de despido disciplinario de ambos actores que la empresa acordó podría considerarse carente de la imprescindible proporcionalidad, sino que, muy al contrario, tales decisiones extintivas se revelas congruas y adecuadas a la auténtica entidad y gravedad de los hechos en que los recurrentes intervinieron, lo que determina el rechazo de este último submotivo y, con él, del segundo motivo en su totalidad y también del recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la parte recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por DON Serafin y DON Luis Miguel , contra la sentencia dictada en 19 de noviembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID , en los autos acumulados números 1.370/09 y 1.371/09, seguido a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa UGC CINE CITE MADRID EXHIBICION, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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