Sentencia Social Nº 573/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 573/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2013 de 02 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 573/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100428

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00573/2013

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102046

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000136 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000309 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s:AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE CALATRAVA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Modesta

Abogado/a:JUAN DANIEL RUBIA RODRIGUEZ

Procurador/a:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a dos de mayo de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 573/13

En el Recurso de Suplicación número 136/13, interpuesto por la representación legal de AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE CALATRAVA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Ciudad Real, de fecha 26 de junio de 2012 , en los autos número 309/12, sobre DESPIDO, siendo recurrido Modesta .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo la demanda de despido de Modesta contra el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE CLATRAVA lo declaro improcedente y extinguida la relación laboral con efectos del día de hoy y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante 27.126,9 euros en concepto de indemnización y 4.645,26 euros de salarios de tramitación sin perjuicio de los descuentos y devoluciones que procedan.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Dª. Modesta , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 1 de enero de 1996, con la categoría de auxiliar de vivienda tutelada y un salario de 35,46 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El lugar de trabajo, el trabajo y sus características particulares, en el momento de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento, con independencia de notificación anterior que carece de trascendencia, comunicó la extinción de su contrato a la parte actora el 13 de enero de 2012, con efectos del siguiente 31 de enero de 2012. En la carta se imputan como causa 'el cierre de su lugar de trabajo, la vivienda tutelada, por causas económicas propias de la financiación de dicho centro y generales de la propia situación económica que atraviesa este Ayuntamiento y que imposibilita el mantenimiento de la actividad del referido centro y sus puestos de trabajo'. Añadiendo a continuación que: 'Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 53 del ET , corresponde en este caso una indemnización de 20 días por año trabajado, cantidad que reconoce esta empresa, con la indicación de que en estos momentos no es posible la puesta a disposición del trabajador de dicha cantidad, precisamente debido a la situación económica del Ayuntamiento que ha motivado el cierre del Centro por causas económicas que se indican en el párrafo anterior'.

TERCERO.- Consta el cierre del Centro de referencia (doc. 116 de la parte demandada), por las causas que en el mismo se indican.

CUARTO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

QUINTO.- Consta reclamación administrativa previa.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia a fin de adicionar dos nuevos hechos, sexto y séptimo de la resolución, con el concreto contenido que se recoge en las versiones ofrecidas en el desarrollo del motivo de recurso examinado.

El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso la consignación de los datos económicos relativos al presupuesto del Ayuntamiento demandado para el año 2011 (hecho sexto) y los ingresos económicos y gastos relativos al funcionamiento del Centro de la Vivienda Tutelada del citado Ayuntamiento, pues las cuestiones controvertidas en el proceso son de índole estrictamente formal, relativas al contenido de la comunicación de extinción del contrato de trabajo de la demandante y a la puesta a disposición de la indemnización por tal extinción.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución , art. 5__h6_0218art>218 de la LEC y art. 97 de la LRJS , al entender la parte recurrente que al dictarse la sentencia de instancia se ha incurrido en el vicio de incongruencia 'extra petitum'.

Como señalan las Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1998, de 29 de junio y 227/2000, de 2 de octubre y las que en ellas se citan, la denominada incongruencia 'extra petita' se da 'cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción'.

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo , con cita de la del mismo Tribunal 53/2005, de 14 de marzo , afirma: «desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , tiene declarado este Tribunal que si se produce una completa modificación de los términos del debate procesal puede darse una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. La posterior STC 177/1985, de 18 de diciembre , precisó que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión. No quiere ello decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas. Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión».

De otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 indica que, 'la incongruencia 'extra petitum' sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Sólo si la sentencia modifica la 'causa petendi' o el 'petitum' alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi' ( STC 98/1996 ). En este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia 'extra petitum' cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 9/1998 ). En otras palabras, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el art. 24 CE , es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan 'razonablemente previsible' su inclusión en el contenido del fallo ( STC 144/1996, de 16 de octubre )'.

En el presente caso, es visto que no concurre el citado vicio de incongruencia pues la demandante concreta su pretensión a la declaración de nulidad o improcedencia del despido, al efectuarse éste sin cumplir los requisitos legales, específicamente los relativos a la forma y contenido de la comunicación ( a los que se refiere, para rebatirlos, el primero de los fundamentos de derecho de la Resolución denegatoria de la reclamación previa de fecha 19/03/2012) y a la falta de entrega simultánea de la indemnización correspondiente. Por ello, la sentencia que estima la demanda formulada por insuficiencia del contenido de la comunicación escrita de la extinción contractual y por falta de acreditación de la situación de insolvencia justificativa de la falta de puesta a disposición simultánea de la indemnización legal, es consecuente con la pretensión ejercitada por la trabajadora y no incurre en el vicio de incongruencia extra petita denunciado, debiendo desestimarse el motivo de recurso examinado.

TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 53.1 y 122.1 de la LRJS .

El art. 53.1 a) del ET , exige, como requisito formal para el despido por causas objetivas, 'comunicación escrita al trabajador expresando la causa', comunicación que delimita el objeto del eventual y futuro proceso de despido y los motivos de oposición a la demanda que inicie dicho proceso; pues, conforme al artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , 'Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán el en juicio otros motivos de oposición a la demandada que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.

Como norma general, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 : 'La exigencia de la expresión de la causa, requisito formal común en ambos supuestos de extinción del contrato de trabajo, ha sido valorada en el mismo sentido para los despidos disciplinarios que para el objetivo. Así la STS de 9 de diciembre de 1998 (rcud. 590/97 )declaraba que el art. 55 ET , al establecer que ' el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos ', debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, ' sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990 , entre otras'. Y, en cuanto al despido objetivo, hemos sostenido que la causa a expresar en la comunicación escrita no puede ser abstracta ( STS de 30 de marzo de 2010, rcud. 1068/09 ).

En ese mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007 , con cita de la del mismo Tribunal de 20 de octubre de 2005 , señala que 'El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas'.

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010 (reiterada por las posteriores del mismo Tribunal de 1 de julio , 30 de septiembre de 2010 y 10 de noviembre de 2011 ) al pronunciarse sobre el contenido de la comunicación del despido objetivo ha señalado que: 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( sentencias del Tribunal Supremo de 3-11-1982 y 10-3-1987 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa'.

De la doctrina jurisprudencial antes citada cabe concluir que la comunicación escrita a que se refiere el art. 53.1 a) del ET debe contener la suficiente información para que el trabajador, que desconoce con detalle la marcha interna de la entidad para la que trabaja, pueda tener cabal conocimiento de las causas esgrimidas por la empresa para acogerse a esa modalidad de despido (de menor indemnización que el ordinario) y pueda arbitrar la defensa de sus intereses.

En el presente caso, a la demandante, que ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado con la categoría de auxiliar de vivienda tutelada desde el 01/01/1996, le fue comunicada la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, conforme a los arts. 51.1 y 52 del ET , con fecha de efectos desde el 31/01/2012.

En dicha comunicación se dice literalmente que 'Dicho cese viene ocasionado por el cierre de su lugar de trabajo, la vivienda tutelada, por causas económicas propias de la financiación de dicho centro y generales de la propia situación económica que atraviesa este Ayuntamiento y que imposibilita el mantenimiento de la actividad del referido centro y sus puestos de trabajo'.

Continúa la comunicación afirmando 'Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , corresponde en este caso una indemnización de 20 días por año trabajado, cantidad que reconoce esta empresa, con la indicación de que en estos momentos no es posible la puesta a disposición del trabajador de dicha cantidad, precisamente debido a la situación económica del Ayuntamiento que ha motivado el cierre del Centro por causas económicas que se indica en el párrafo anterior'.

A la vista del contenido de la citada comunicación de extinción del contrato de trabajo por causas económicas, puede concluirse que el Ayuntamiento demandado no ha dado cumplimiento en absoluto a la finalidad de tal comunicación, cual es la de ofrecer a la trabajadora una información suficiente, aunque no tiene por que ser detallada, que le permita arbitrar la defensa de sus intereses de modo adecuado, pues en la carta no se hace referencia a ningún dato económico ya sea relativo a la situación del Centro de la Vivienda Tutelada, en el que presta servicios la demandante, ya a la situación económica general del Ayuntamiento, limitándose la entidad demandada a realizar declaraciones vagas y genéricas relativas a las dificultades financieras de la entidad pública, sin concreción alguna. Tampoco se indica el importe de la indemnización que correspondería a la trabajadora, de ser cierta la causa alegada. En cualquier caso, la finalidad informativa de la comunicación escrita no se cumple aportando las datos económicos en el acto de juicio, pues en ese momento ya no le es posible a la trabajadora arbitrar su defensa ni procurarse pruebas que contradigan las tesis de la entidad demandada

Por ello, el cese de la demandante debe calificarse de despido improcedente, de conformidad con el penúltimo párrafo del art. 53.4 del ET y art. 122.3 de la LRJS , desestimándose el motivo de recurso examinado.

CUARTO.- En el cuarto motivo de recurso, se denuncia infracción del art. 53.1 del ET y art. 122.1 de la LRJ.

Una de las formalidades que exige el art. 53.1 del ET para proceder a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas es el establecido en el apartado b) del citado art., consistente en 'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades', cuya falta de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el art. 53.4 del ET y art. 122.3 de la LRJS , comporta la improcedencia de la decisión extintiva, pues como establece doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias del Tribunal de 23 de septiembre , 13 de octubre y 2 de noviembre de 2005 , entre las más recientes) el requisito de simultaneidad que el precepto establece, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, exige que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad, no bastando la mera oferta de la entrega de la cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de nulidad del despido objetivo acordado.

Sin embargo, el precepto antes citado añade que 'Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.

En relación con esta cuestión, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2005 , 17 de julio de 2008 y 6 de octubre de 2010 ) ha señalado que 'debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores . De modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido que podrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta -y no después- la empresa se encontraba en estado de iliquidez'.

Indica también la misma doctrina jurisprudencial que 'no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LEC '.

En el presente caso, el Ayuntamiento demandado justificó la falta de puesta a disposición de la indemnización legal (cuyo importe no cuantificó) en 'la situación económica del Ayuntamiento', pero en realidad, al margen de la difícil situación económica de la Corporación, no se ha acreditado en el curso del proceso la falta de liquidez para hacer frente al abono de la indemnización a la trabajadora, tal como se ha concluido en la resolución de instancia, tras la valoración de la prueba documental económica aportada por la demandada, por lo que por tal razón, y con independencia de la causa examinada en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, también procedería la declaración de improcedencia del despido conforme al penúltimo párrafo del art. 53.4 del ET y art. 122.3 de la LRJS , desestimándose el motivo de recurso examinado.

QUINTO.- En el quinto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los art. 56 y 57 del ET , al entender que la indemnización fijada en la sentencia por despido improcedente en cuantía de 27.126,90 € es superior a la que le correspondería a la trabajadora, que la parte recurrente cifra en 25.664,18 €.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora ha prestado servicios desde el día 01/01/1996 hasta el 31/01/2012, lo que supone una antigüedad de 16 años y 1 mes. Por otra parte el salario regulador asciende a 35,46 €/día. En consecuencia, la indemnización de 45 días por año de servicio a abonar a la demandante, asciende a la cantidad de 25.664,18, tal como sostiene la entidad demandada (35,46 x 45 x 193 / 12 = 25. 664,175), debiendo estimarse el motivo de recurso examinado con la consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia en tal sentido.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE CALATRAVA, contra sentencia de fecha 26 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real , en los autos nº 309/12, seguidos ante el mismo sobre DESPIDO, siendo parte recurrida DÑA Modesta , debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada resolución, en el sentido de que la indemnización por despido improcedente a que tiene derecho la trabajadora asciende a la cantidad de 25.664,18 €, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución de instancia, sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0136 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha catorce de mayo de dos mil trece . Doy fe.


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