Sentencia Social Nº 573/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 573/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 501/2015 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 573/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100561

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00573/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 501/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE OVIEDO, AUTOS Nº 693/2014

Recurrente/s: Virginia

Abogado/a:JUAN CARLOS DIAZ CASTELLANOS

Recurrido/s: DIRECCION000 CB (SIDRERIA NUSA PAY), Belen , Encarna , FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:BEATRIZ DE LUIS GARCIA, ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 573/15

En OVIEDO, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000501/2015, formalizado por el Letrado D. JUAN CARLOS DIAZ CASTELLANOS, en nombre y representación de Virginia , contra la sentencia número 530/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000693/2014, seguidos a instancia de Virginia frente a la empresa DIRECCION000 CB (SIDRERIA NUSA PAY), Belen , Encarna , el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Virginia presentó demanda contra la empresa DIRECCION000 CB (SIDRERIA NUSA PAY), Belen , Encarna , el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 530/2014, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) La actora presta sus servicios para la comunidad de bienes demandada desde el 1 de febrero de 2014 con la categoría profesional de cocinera a tiempo parcial (20 horas semanales) y un salario bruto diario de 23,64 €. No ostenta la representación de los trabajadores. Se formalizó un contrato eventual por circunstancias de la producción, con vigencia hasta el 30 de julio del presente.

2º) El 24 de junio del presente inició un proceso de incapacidad temporal del que fue alta el 2 de julio, pero no acudió a trabajar.

3º) El 4 de julio envió un burofax a la empresa que lo recibió el mismo día a las 18,32 horas, en el que le comunicaba su decisión de no seguir prestando servicios en la misma y pidiendo que se solucionaran los salarios y la liquidación pendiente que por ese medio solicitaba, indicando que por el artículo 49 de los Estatutos de los Trabajadores debían finiquitarla el día 10 de julio.

4º) El mismo día 4 de julio, la empresa envió a la actora otro burofax que recibió el día 7, en el que le indicaba que por no haberse reincorporado a su puesto de trabajo, una vez recibida el alta médica con fecha 2 de julio de 2014 y sin haber justificado dicha ausencia a la empresa, entiende que cesa de forma voluntaria en su puesto de trabajo con efectos al día 3 de julio; también le indicaba que tiene disponible en el centro de trabajo, la liquidación correspondiente y que enviarían el certificado correspondiente al INEM.

5º) La empresa abona en metálico los salarios y así lo hizo hasta la correspondiente al mes de abril, cuando se la entregó a la actora y a otro trabajador contratado como camarero.

6º) El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Oviedo libró oficio fecha el 27 de febrero de 2014 dirigido a la comunidad de bienes, en la ejecución de títulos judiciales nº 712/10, para la retención de los salarios de la demandada hasta cubrir 849,86 € en concepto de principal y 1.217,18 € presupuestados para intereses y costas.

7º) La Agencia Tributaria envió a la empresa una diligencia de embargo, fechada el 18 de abril de 2014, para el embargo del salario de la actora hasta cubrir un importe de 426,12 €.

8º) La empresa no abonó los salarios correspondientes a los meses de mayo (709,31 €), junio (709,31 €) y julio (70 €) ni la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas cuyo importe asciende a 283 €, todas ellas cantidades brutas.

9º) La actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 22 de julio del presente por el impago de los salarios de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2014 y la liquidación.

10º) La actora presentó conciliación previa el 29 de julio del presente que se celebró el 11 de agosto con el resultado de intentado sin efecto; interpuso la demanda el 11 de agosto.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Virginia contra Belen , Encarna , DIRECCION000 CB (SIDRERIA NUSA PAY), el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, y condeno a la demandada a que abone a la actora 1.514,04 € en concepto de salarios que devengan un interés legal del 10% desde la conciliación, y a que consigne en el Juzgado 257,58 € para su remisión al Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (Autos de Ejecución Títulos Judiciales nº 712/10)'.

Con fecha 13 de noviembre de 2014 se dictó Auto de Aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda: '1.- Desestimar la solicitud de aclarar la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 dictada en este procedimiento. 2.- No variar el texto de dicha resolución'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Virginia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de marzo de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La actora dedujo demanda accionando por despido y en reclamación de cantidad frente a la empresa empleadora DIRECCION000 CB y sus integrantes Belen y Encarna , así como frente al Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, solicitando fuese declarado haber sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente por parte de la comunidad de bienes demandada, condenando a la misma a las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, y al abono de las cantidad reclamada por importe total de 2.480,93 euros por el concepto de salarios devengados en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2014 y liquidación de vacaciones con los intereses por mora del diez por ciento. La sentencia de instancia desestimó la reclamación por despido y estimando en parte la reclamación de cantidad condenó a las demandadas DIRECCION000 CB, Belen y Encarna a abonar a la actora la suma de 1.514,04 euros que devengará un interés legal del 10% desde la conciliación, y a que consigne en el Juzgado 257,58 euros para su remisión al Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (autos Ejecución Títulos Judiciales nº 712/10).

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte demandante, cuya representación letrada estructura el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación de las demandadas condenadas, en dos motivos de suplicación encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

El primer motivo de suplicación es formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , postulándose en el mismo por la recurrente la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus pretensiones las siguientes:

a- la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, para el que propone su sustitución por el siguiente texto alternativo que indica (quedando expresado en negrita el texto cuya adición solicita):

'El 24 de junio del presente inició un proceso de incapacidad temporal del que fue alta el 2 de julio, pero no acudió a trabajar, puesto que tras conversación telefónica con la empresa se determinó que no acudiese más a su puesto de trabajo, pues no le podían abonar lo que le adeudaban en concepto de salarios debidos, tras haber estado sometida a acoso laboral durante los últimos meses'. En apoyo de esta revisión señala la parte recurrente el documento obrante al folio 58 de los autos.

b- la modificación del hecho probado quinto que es del siguiente tenor literal: 'la empresa abona en metálico los salarios y así lo hizo hasta la correspondiente al mes de abril, cuando se la entregó a la actora y a otro trabajador contratado como camarero'. Pretende la recurrente su sustitución por el siguiente texto que propone:

'La empresa abona en metálico los salarios y así lo hizo hasta la correspondiente al mes de marzo, puesto que a fecha actual la empresa adeuda las nóminas de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Liquidación 2014'. En apoyo de esta revisión señala la parte recurrente el poco peso que tiene la testifical del trabajador Sr. Luciano que no es merecedor de la importancia que por parte del Juzgador a quo se le otorga a su declaración.

c- la modificación del hecho probado sexto, interesando su sustitución por el siguiente texto alternativo que indica:

'El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Oviedo libró oficio que fue notificado a las empleadoras con fecha aproximada de 20 de octubre de 2014, dirigido a la comunidad de bienes, en la ejecución de títulos judiciales nº 712/10, para la retención de salarios de la demandada hasta cubrir 849,86 € en concepto de principal y 1.217,18 € presupuestados para intereses y costas'. En apoyo de tal revisión señala la manifestación realizada en el acta de conciliación previa al juicio de fecha 28 de octubre de 2014.

d- la revisión del hecho probado octavo que es del siguiente tenor literal: 'la empresa no abonó los salarios correspondientes a los meses de mayo (709,31 €), junio (709,31 €), julio (70 €) ni la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas cuyo importe asciende a 283 €, todas ellas cantidades brutas'. Solicita su sustitución por el siguiente texto alternativo que propone:

'La empresa no abonó los salarios correspondientes a los meses de abril (709,31 €), mayo (709,31 €), junio (709,31 €), julio (70 €) ni la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas cuyo importe asciende a 283 €, todas ellas cantidades brutas'. No se señala prueba alguna en apoyo de esta modificación.

En relación con tales revisiones postuladas es preciso indicar que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la Sala solo puede rectificar en determinados casos la convicción formada por el Magistrado de Instancia, a quien el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social otorga en exclusiva la valoración de la prueba. Es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso, y únicamente se permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Teniendo en cuenta tales consideraciones expuestas, ninguna de las propuestas revisoras puede tener favorable acogida, debiendo permanecer sin sufrir alteración el relato fáctico de la sentencia de instancia habida cuenta de que: a) la documental invocada en apoyo de la revisión del hecho probado segundo (fotocopia de diversos whatsapp) no solo carece de cualquier habilidad e idoneidad a efectos de revisar el contenido del relato fáctico sino que ni tan siquiera de su contenido resulta directamente el dato que se pretende incorporar de haber estado sometida la trabajadora a acoso laboral durante los últimos meses; b) es a la juzgadora de instancia a la que corresponde valorar las pruebas y los demás elementos de convicción aportados por las partes al proceso, resultando que la misma precisamente ha dado valor a la declaración testifical del trabajador que depuso en el acto de juicio y que confirma la convicción por ella alcanzada de que la empresa había abonado a la trabajadora demandante el salario correspondiente al mes de abril de 2014, y lo que no puede pretender la parte recurrente es que por la Sala se prescinda de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que la testifical en ningún caso es prueba hábil para lograr la rectificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, determinando ello que el contenido del hecho probado quinto deba permanecer invariable y por ello igualmente el contenido del hecho probado octavo para el que además no se señala por la parte recurrente medio de prueba alguno que sustente la revisión postulada para el mismo; c) carece de relevancia alguna, lo que tampoco se razona en el motivo formulado por la parte recurrente cual sería su obligación, la nueva redacción que se pretende para el ordinal sexto, que difiere del texto original en que se suprima de su contenido la fecha del oficio que fue librado por el Juzgado de 1ª Instancia (la de 27 de febrero de 2014), y se haga constar que fue notificado a las empleadoras con fecha aproximada de 20 de octubre de 2014.

Por todo lo expuesto, las solicitudes para cambiar las premisas fácticas de la sentencia deben ser rechazadas en su totalidad.

SEGUNDO.-El siguiente motivo es formulado por la parte recurrente con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Este motivo de censura jurídica se sistematiza por la representación letrada recurrente en un total de cuatro apartados en los que se realizan una serie de alegaciones y manifestaciones que, en síntesis, son las siguientes:

a- en primer lugar y respecto al fundamento de derecho primero se aduce que la sentencia recurrida parte de un error de base del juzgador a quo que ha entendido que por parte de la trabajadora no se han aportado indicios de comportamiento de la empresa que puedan entenderse como acoso, manifestando la parte recurrente que hay hechos y circunstancias que han quedado debidamente acreditados mediante las pruebas documentales, habiendo sido la actora sometida a un fuerte acoso que se llevó a cabo mediante el descrédito público de la víctima, atribuyéndole sistemáticamente errores, despreciando o criticando su trabajo en presencia de otros compañeros, con crítica de aspectos de la personalidad o la vida privada de manera continua, la asignación de funciones sin sentido o por debajo de la cualificación del trabajador, con presión sistemática etc. Indica que reiterada jurisprudencia ha admitido la pluralidad de formas que se pueden dar, haciendo transcripción seguidamente de parte de dos sentencias, una de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 29 de julio de 2013 y otra del TSJ del País Vasco de 19 de enero de 2010 .

b- en segundo lugar y en relación con el fundamento de derecho segundo, sostiene la parte recurrente que es un error de la Juzgadora de instancia el considerar que la trabajadora manifestó claramente su voluntad de dar unilateralmente por extinguida la relación laboral en su carta de 4 de julio de 2014, sin haberse tenido en cuenta por la misma la nueva doctrina en relación con la posibilidad de un acto de retractación que impida la eficacia del acto dimisorio del trabajador. Transcribe seguidamente parte de una sentencia de esta misma Sala de lo Social de 19 de septiembre de 2014 , y concluye afirmando que en el presente caso no cabe apreciar esa mala fe que la empresa quiere ver en la circunstancia de no haberse incorporado la trabajadora a su puesto de trabajo el día siguiente al alta médica, no pudiendo haber reproche para la trabajadora si la empresa se adelantó y dio por finalizado el contrato erróneamente, sin lugar a la retractación por parte de la trabajadora, no habiendo existido margen para la retractación.

c- en relación con el fundamento de derecho tercero, se alega en el tercer apartado, que se parte de un error de base por el juzgador a quo que entendió que su falta de reincorporación al trabajo tras recibir el alta médica se trata de una dimisión de la trabajadora. Alega que el día 4 de julio, mismo día que había sido enviado burofax por la trabajadora, la empresa envió a la actora otro burofax, adelantándose al enviado por ella, en el que le indicaba que por no haberse incorporado a su puesto de trabajo una vez recibida el alta médica con fecha 2 de julio de 2014 y sin justificar su ausencia a la empresa, entendiendo que cesa de forma voluntaria en su puesto de trabajo con efectos al día 3 de julio. Haciendo mención al artículo 54.1 y 2 a) del Estatuto de los Trabajadores , al artículo 43.1 del Convenio de Hostelería del Principado de Asturias y a la sentencia de esta misma Sala de lo Social de 8 de enero de 2010 y a la del TSJ de Cantabria de 8 de junio de 2011 señala que es necesario la falta de asistencia al trabajo sin causa justificada durante varios días consecutivos, más de tres.

d- por último y en relación con el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, alega que se opone al mismo puesto que toma en consideración la testifical del trabajador para declarar abonada la mensualidad de abril, testifical que no tiene apoyo alguno, dice, en ningún documento. Así mismo señala la mala fe de las empleadoras, que esperaron al último momento para consignar los salarios, que en vez de proceder a su abono, se los consignaron a cuenta del embargo cuya notificación les llegó una semana antes del juicio, habiendo venido sustrayendo los salarios de las nóminas a la actora en su totalidad, manifestando que al ser un salario procedería su retención en atención a lo que marca la ley. Seguidamente a tales manifestaciones hace referencia la parte recurrente a una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de febrero de 2000 y a otra de esta misma Sala de lo Social de 9 de marzo de 2001.

En relación con este motivo formulado por el cauce que habilita el artículo 193 c) de la LRJS , se ha de indicar que a lo largo del mismo se hace referencia por la parte recurrente a diversas sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Provincial, las cuales sin embargo no pueden sustentar el recurso de suplicación al no constituir jurisprudencia, ya que por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil ). Dicho lo anterior lo cierto es que tampoco ninguna de las razones invocadas por la parte recurrente pueden ser tenidas en cuenta para la revocación por la Sala del pronunciamiento de instancia que consideró por un lado que en el supuesto litigioso no se estaba ante un caso de despido, sino ante la dimisión voluntaria de la trabajadora demandante, y que por otro lado estimó en parte la pretensión en reclamación de cantidad articulada en la demanda junto con la acción de despido, por las siguientes consideraciones:

a- las alegaciones que se realizan por la recurrente sobre la existencia de un acoso laboral por parte de la empresa hacia la trabajadora no tiene el más mínimo apoyo alguno en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que es del que necesariamente ha de partir la Sala que en ningún caso puede proceder a una valoración ex novo de la prueba practicada. Es decir ningún tipo de acoso puede considerarse que haya resultado probado en la sentencia de instancia, en la que no consta ni el más mínimo indicio de su posible existencia.

b- sin desconocer la doctrina sobre una posible retractación, a la que también hace referencia la Magistrada de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo cierto es que la Sala partiendo de los datos incorporados al relato fáctico de la sentencia de instancia, llega a la misma conclusión que la alcanzada en la instancia de que en el presente caso ha habido por parte de la trabajadora una dimisión voluntaria. Por un lado es de tener en cuenta el contenido de la comunicación que la misma remitió el día 4 de julio a la empleadora por medio de burofax (hecho probado tercero) en la que participaba su decisión de no seguir prestando servicios en la misma y pidiendo se solucionaran los salarios y la liquidación pendiente. No sólo la trabajadora remitió a la empresa dicha comunicación, que no constituía un preaviso de dimisión, y que fue recibida por la empresa el mismo día 4, sino que tras haber sido dada de alta médica el día 2 de julio de 2014, ya no había acudido a trabajar el día 3, ni tampoco consta que lo hiciera en los días posteriores. Es cierto que la empresa empleadora le remitió a ella un burofax ese mismo día 4 de julio, pero también lo es que la trabajadora recibe el mismo el día 7 de julio de 2014 y hasta su recepción no consta actuación alguna por su parte que viniera a representar una retractación de su voluntad manifestada y comunicada de poner fin a la relación laboral que le vinculaba con la empresa demandada.

c- la Sala, no habiendo prosperado la revisión postulada por la representación recurrente para los hechos quinto y octavo, debe estimar acreditado que los salarios correspondientes al mes de abril de 2014 fueron abonados por la empleadora a la trabajadora demandante, sin que pueda prosperar el planteamiento de la parte recurrente ya que hay que tener en cuenta que la convicción judicial sobre la prueba de tal extremo se funda en la valoración realizada por la propia Juzgadora de la prueba testifical que fue practicada, debiendo de tenerse en cuenta que la función de valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97.2 de la LRJS , sin que pueda discutirse en suplicación su apreciación y la convicción a la que haya llegado el mismo por impedirlo las normas reguladoras de este extraordinario recurso que es el de suplicación, que impide a la Sala valorar ex novo la prueba practicada. Tampoco puede ser tenidas en consideración el resto de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el apartado 4 del motivo de censura jurídica, pues las mismas, que adolecen de una clara exposición, no sirven para fundamentar un recurso de suplicación en sede de censura jurídica en el que se precisa que sean alegadas las normas sustantivas y la jurisprudencia que se estimen infringidas, debiendo de ser indicado el concreto precepto o preceptos legales o la jurisprudencia que considera transgredidos la parte recurrente, y toda vez que es la sentencia impugnada la que acordó la deducción que procede del total de los salarios a percibir por los meses de mayo, junio, julio y vacaciones pendientes, y su consignación en el Juzgado para su remisión al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo como ejecución del embargo trabado por el mismo.

Por todo lo expuesto el recurso de suplicación interpuesto debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada en su integridad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Virginia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa DIRECCION000 CB (SIDRERIA NUSA PAY), Belen , Encarna , el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, sobre Resolución de Contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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