Sentencia Social Nº 573/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 573/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 119/2016 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 573/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100520

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9890


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

251658240

NIG: 28.079.00.4-2014/0016874

Procedimiento Recurso de Suplicación 119/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 462/2014

Materia: Desempleo

Sentencia número: 573/16-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por losIlmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 119/2016, formalizado por el Letrado D. FEDERICO DE LA TORRE FERNANDEZ DEL POZO, en nombre y representación de D. Onesimo , contra la sentencia de fecha 20/10/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Seguridad social 462/2014, seguidos a instancia de D. Onesimo frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- A DON Onesimo , con DNI NUM000 , le fue reconocido subsidio de desempleo para mayores de 52 años por resolución de 30/11/2012 por el período transcurrido desde el 9/11/2012 hasta el 27/2/2019 sobre una base reguladora diaria de 17,75 Euros.

SEGUNDO.- Por resolución de 14/11/2013 la entidad gestora demandada suspendió el abono de la prestación desde el 1/1/2013 al considerar el citado organismo que las rentas de capital mobiliario percibidas por el actor en el año 2012 divididas por el número de miembros de la unidad familiar superaban el 75% del salario mínimo interprofesional.

TERCERO.- Frente a dicha resolución de suspensión de la prestación, el actor interpuso reclamación previa en fecha 13/12/2013 que fue desestimada el 31/1/2014 confirmándose en todos sus extremos la resolución inicial.

CUARTO.- El 3/12/2013 el actor solicitó la reanudación del subsidio reconociéndole la entidad gestora el subsidio desde el 4/12/2013 hasta el 27/2/2019.

QUINTO.- Los rendimientos de capital mobiliario del actor y su esposa ascendieron en el año 2012 a 24.035,17 euros según consta en la declaración de IRPF referente a esa anualidad.

SEXTO.- Agotada la vía previa la actora interpuso demanda en fecha 2/4/2014.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Onesimo frente al SEPE, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos frente al mismo formulados.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Onesimo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado sustituto del Abogado del Estado en nombre y representación de la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/09/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante que pretendía que se declarara su derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años en el periodo transcurrido entre el 1 de enero de 2013 y el 3 de diciembre de 2013 y que no procede la suspensión del abono del citado subsidio en el período señalado, se interpone el presente recurso de suplicación por el demandante que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO. - Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal quinto, para que se adicione un párrafo en los siguientes términos:'Los rendimientos del capital mobiliario del demandante ascendieron a 1.900,16 euros en el año 2013, según consta en la declaración de IRPF referente a esa anualidad.', lo que basa en los documentos que obran a los folios 60 y 61.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (recurso 158/2010 ) y 24-2-2014 (recurso 268/2011 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Se accede a lo interesado, pues se desprende de los documentos que se citan.

TERCERO. -El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que denuncia la infracción de los artículos 215.1.1 y 219.2 en relación con el artículo 212, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social .

Sostiene en síntesis la recurrente que sus ingresos no superaron el 75% del salario mínimo interprofesional durante el año 2013, por lo que en ningún caso procedería la suspensión del subsidio de desempleo para mayores de 52 años durante el periodo al que se refiere la resolución del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de 14 de noviembre de 2013.

Por su parte el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL al impugnar el recurso señala que'Tratándose de rendimientos capital mobiliario, que en principio se van generando durante todo el año y desconociéndose si se obtuvieron, en todo o en parte, en una fecha concreta...', por lo que se '...procedió a suspender el derecho a partir de 1 de Enero de 2013, indicando claramente en la resolución que el motivo era:'SEGÚN IRPF DEL EJERCICIO 2012 PERCIBE RENDIMEINTOS DE CAPITAL MOBILIARIO QUE, EN COMPUTO MENSUAL, SUPERAN EL 75% DEL SMI.', añadiendo también que'Esas suspensión habría sido exclusivamente por un período de un mes, si el Sr. Onesimo hubiera comunicado en su oficina la obtención de esos rendimientos en el momento en que se produjeron (art. 231.1.e) antes citado), pero el no hacerlo en ese momento, supuso que por el SEPE se tramitara la suspensión en el momento en que se tuvo conocimiento de los mismos: el recurrente presentó su declaración anual de rentas el 12 de noviembre de 2013 y la resolución de suspensión es de 14 de noviembre de 2013.'

Por todo lo cual, la cuestión que se suscita se circunscribe a determinar si el hecho de que el demandante no comunicara al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL que los rendimientos de capital mobiliario que tuvieron él y su esposa ascendieron en el año 2012 a 24.035,17 euros hasta el mes de noviembre de 2013, lleva consigo que la suspensión de la prestación se extienda al periodo que comprendido entre la fecha en que supuestamente conocería los intereses al haber concluido el año 2012 y aquella en que se acuerda la reanudación.

La doctrina del Tribunal Supremo que establece la sentencia de 28 de mayo de 2013 (Recurso: 2752/2012 ) viene a mantener el efecto suspensivo de la prestación por superación del nivel de renta, con posibilidad de reanudación, cuando éstas se producen de forma interrumpida y por periodo inferior a doce meses, al decir que'... tras la reforma de la Ley 45/2002, el art. 219.2 LGSS determina cuáles hayan de ser las consecuencias de la falta de concurrencia de aquella situación económica determinante del derecho mismo y distingue dos efectos distintos, según se deje reunir el requisito de carencia de rentas por tiempo inferior o igual o superior a doce meses. De este modo, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcancen los doce meses, provocará la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por el contrario, el mantenimiento de esa situación por tiempo superior, extingue el subsidio ', con la consecuencia de que ' El cambio incide en el sistema de cómputo, como entendió la STS de 8 de febrero de 2006 (rcud. 51/2005 ) que afirmaba que 'se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la «dinámica del derecho» a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos («por tiempo inferior a doce meses»), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior' '.

3.- En definitiva, que tras la reforma de la Ley 45/2002, para la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo, la norma legal no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de las rentas por lo que, como se ha indicado, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia.'

El incumplimiento de la obligación de la comunicación la suspensión de la prestación, de haberse producido en el mes de enero de 2013 por superación de nivel de rentas, ha supuesto que ha percibido indebidamente la prestación correspondiente en el mes en que tenía que haberlo comunicado, el de enero en el que fue el que conoció esa circunstancia y el pago indebido se correspondería con la devengada en ese mes, que hubiera sido en el que no se le habría abonado de haber cumplido con sus obligaciones, máxime cuando en el presente caso no consta que se hubiera incoado el procedimiento sancionador en materia de extinción de la prestación y subsidio por desempleo al que alude el artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede estimar en parte la demanda y en su consecuencia declaramos el derecho del actor a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años en el periodo transcurrido entre el 1 de febrero de 2013 y el 3 de diciembre de 2013 en la cuantía legal correspondiente y que no procede la suspensión del abono del citado subsidio en el período señalado.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid con fecha 20 de octubre de 2015 en autos 462/2014, seguidos a instancia de don Onesimo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en su consecuencia revocamos en parte la citada resolución y declaramos el derecho del actor a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años en el periodo transcurrido entre el 1 de febrero de 2013 y el 3 de diciembre de 2013 en la cuantía legal correspondiente y que no procede la suspensión del abono del citado subsidio en el período señalado. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0119-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00- 0119-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 29/09/2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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