Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 573/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 210/2016 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 573/2016
Núm. Cendoj: 30030340012016100444
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00573/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax:968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2015 0001854
Equipo/usuario: JGL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000210 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000232 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaCOMARTH ENGINEERING, S.L., Antonio
ABOGADO/A:, ISABEL MARIA PEÑALVER GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:JOSEFA GARCIA MARTINEZ
RECURRIDO/S D/ña:COMARTH ENGINEERING, S.L., Antonio
ABOGADO/A:ISABEL MARIA PEÑALVER GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:JOSEFA GARCIA MARTINEZ
En MURCIA, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de suplicación interpuestos, de una parte por la empresa COMARTH ENGINEERING S.L.; y, de otra, por D. Antonio , contra la sentencia número 0312/2015 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 13 de Julio , dictada en proceso número 0232/2015, sobre DESPIDO, y entablado por D. Antonio frente a la empresa COMARTH ENGINEERING S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Antonio , con DNI: NUM000 , realizó unas prácticas en la empresa Comarth Engineering, S.L. como consecuencia de un acuerdo entre dicha empresa y la Universidad de alicante por el periodo comprendido entre el 17-07-2013 hasta el 12-07-2013.
SEGUNDO.- El acuerdo referido consistía en un convenio de cooperación Educativa entre la Universidad de Alicante y la entidad colaboradora sin obligación alguna de carácter laboral o de seguridad social.- También pactándose un caso de practicas de estudiantes de estudios oficiales en la universidad de Alicante cualquier eventualidad o accidente será contemplada por el Seguro Escolar.
TERCERO.- Una vez finalizadas las prácticas el Sr. Antonio continuó yendo a la empresa con la finalidad de acabar su proyecto fin de carrera, utilizando herramientas, equipos y materiales de la empresa con la finalidad de poderse beneficiar la empresa de los avances que pudiera probar el Sr. Antonio como el diseño de un motor de controlador de señal. Y percibiendo 300 euros mensuales.
CUARTO.- Sobre las 12,20 horas del día 18-02-2014 el demandante D. Antonio sufrió un accidente de circulación mientras como conductor circulaba con un vehículo eléctrico marca Comarth Toytruck propiedad de la empresa Comarth Engineering, S.L. en una calle de la pedanía de Beniaján. El vehículo que conducía el accidentado era de pruebas, carente de medidas de seguridad como puertas y sentado sobre una plataforma donde van las baterías alojadas. También carecía el vehículo de airbag.
QUINTO.- Con fecha 19-02-2015 el Sr. Antonio remitió a la empresa demandada Burofax en donde hacía saber su deseo de reincorporarse al trabajo ante la próxima curación; si bien se hizo caso omiso por la empresa, no dando ocupación al trabajador y negando la existencia del puesto de trabajo.
SEXTO.- La empresa no ha abonado al actor el complemento de incapacidad establecido en el Art. 126 del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas en los meses desde septiembre hasta enero del 2015 por importe de 341'70 euros en los meses de septiembre y noviembre y de 353'09 euros en los otros tres meses.
SEPTIMO.- En el Juzgado de lo Social nº 8 se tramita demanda de oficio nº 35/2015 promovida por la TGSS contra la empresa Comarth Engineering, S.L. en donde se solicita que se declare la naturaleza laboral de la relación jurídica que une a dicha empresa con el trabajador, encontrándose pendiente de juicio.
OCTAVO.- Las circunstancias laborales del actor según se desprende los hechos probados anteriores fueron con una antigüedad desde del 13-07-2013, con la categoría de técnico, y un salario mensual de 300 euros. Realizando una jornada de trabajo a tiempo parcial.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Estimar la demanda promovida por D. Antonio , y en consecuencia, procede declarar el despido realizado por la empresa Comarth Engineering a aquel con fecha 19-02-2015 como improcedente. Condenando a dicha empresa a que, a su elección proceda a la readmisión del actor en su puesto de trabajo y en iguales circunstancias con abono de los salarios de tramitación, o a que abone al actor en concepto de indemnización por despido en la cantidad de 496 euros a razón de 10 euros diarios. Opción que deberá realizar en el plazo de 5 días, entendiéndose que en caso de no realizar la opción, se entenderá que opta por la indemnización.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Graduada Social doña Josefa García Martínez, en representación de la parte demandada.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada doña Isabel María Peñalver Gómez en representación de la parte demandante.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de Mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Antonio , presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Comarth Engineering, S.L., en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo, previa desestimación de las excepciones planteadas, al considerar que, ante la existencia de relación laboral y finalizada la misma por voluntad unilateral de la empresa, sin comunicación de carta de despido y sin causa alguna disciplinaria u objetiva, nos hallamos ante un despido improcedente.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación tanto por la empresa demandada como por el demandante; siendo impugnado cada uno de ellos por la parte contraria.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Así, la empresa demandada interesa, en primer lugar, la revisión del hecho probado de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que se modifique el hecho probado tercero, que debe quedar redactado de la siguiente manera: 'Una vez finalizadas las prácticas el Sr. Antonio continuó yendo a la empresa con la finalidad de poner en práctica sus estudios del trabajo fin de carrera, 'Monitor de controlador de señal'. Y percibiendo 300 euros mensuales, en concepto de gastos de desplazamiento', a cuyo efectos se menciona que el acta de la Inspección de Trabajo goza de presunción de certeza, pero cabe prueba en contrario, y lo acreditado es que el demandante continuó yendo a la empresa para poner en práctica sus estudios teóricos, pero en modo alguno que se haya comercializado el monitor de controlador de señal sobre el que aquél realizaba sus estudios; modificación que no puede aceptarse ya que no se aprecia error de valoración del material probatorio aportado a los autos por parte del Magistrado de instancia, tal como resulta de las apreciaciones que consta en el Fundamento de Derecho Segundo, sin que, en tales condiciones, pueda sustituirse el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS , por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses.
Asimismo, se solicita la supresión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo al accidente sufrido por el actor; supresión que no puede ser aceptada ya que no solamente tiene relevancia para resolver el caso de autos, sino que ello deriva del acta de infracción levantada al efecto y que pone de relieve datos constatados por el Inspector de Trabajo, junto al resto de medios de prueba practicados.
También se pretende la modificación del hecho probado quinto, referido a la pretensión de reincorporación del actor, para que a continuación de la próxima curación..., se diga que 'la empresa no incorporó al trabajador. El trabajador consta de baja en la empresa, cursada de oficio por Inspección de Trabajo de fecha 18/02/2014, baja que en momento alguno ha impugnado el trabajador', lo que se ampara en el documento nº 2 de la parte demandada (folio 90); modificación que se ha de rechazar ya que el documento citado, consistente en resolución sobre reconocimiento de baja, pone de manifiesto que es la Tesorería General de la Seguridad Social la que ha procedido de oficio a reconocer la baja, lo que en modo alguno elimina la posibilidad de que se hubiese hecho caso omiso en relación a dar ocupación efectiva por inexistencia del puesto de trabajo, cuando lo cierto es que no se incorporó al demandante a la empresa, y efectivamente la baja es una realidad, que no se estima relevante para resolver el caso de autos.
Igualmente se interesa la supresión del hecho probado sexto, referido a la falta de abono del complemento de incapacidad, lo que no puede aceptarse ya que dicho complemento se genera con independencia de la cuantía del mismo, que se cuestiona, pero no puede llevar a su supresión, sino a una modificación de la cuantía que no se interesa expresamente.
Finalmente, se solicita la modificación del hecho probado octavo, para que sea sustituida su redacción por otra que diga que 'D. Antonio , después del período del convenio de prácticas, a partir del día 13-07-2013, continuó yendo a la empresa para poner en prácticas los estudios teóricos de su trabajo fin de carrera. Percibiendo una ayuda por desplazamiento de 300 euros'; pero no se cita medido de prueba alguno en que apoya tala pretensión, por lo que, en tales condiciones, no es posible ni apreciar error alguno de valoración en el Magistrado de instancia, ni acceder a la modificación sin cita del medio de prueba concreto, bien documental o bien pericial.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, se alega por la empresa demandada, la vulneración del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al entender que existe litispendencia, así como el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , al no constar acreditada la relación laboral; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que, de un lado, la litispendencia tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica impidiendo sentencias contradictorias y está íntimamente vinculada a la cosa juzgada, de modo que la iniciación de un procedimiento produce como efecto la incoación o tramitación de otro posterior, cuando entre los dos procesos existe la identidad que establece el artículo 222 de la LEC , en relación a la cosa juzgada (identidad de personas, objeto y causa de pedir), aunque tal requisito de identidad se ha flexibilizado por la jurisprudencia, en el sentido de apreciar la existencia de litispendencia cuando existe una identidad fundamental entre ambos procesos, de modo que la resolución recaída en el primero impediría un pronunciamiento en el segundo.- con mayor concreción, la sentencia de fecha 19/9/2005 , rec, con cita de las de e fecha 7 de julio de 2005 ( Rec.- 1968/2004 de 25-10-1995 ( Rec.- 318/95 ) 13-10-1994 ( Rec.- 208/94 ), 28-12-1994 ( Rec.- 1424/94 ), 14-3-1995 ( Rec.- 1797/94 ), 12- 4-1995 (Rec.- 1798/94 ), 15-5-1995 ( Rec.- 1515/94 ), viene estableciendo que, para que pueda apreciarse dicha excepción 'las acciones ejercitadas han de ser de la misma naturaleza', y si bien es cierto que 'la finalidad esencial de la excepción de litispendencia es evitar sentencias contradictorias', sin embargo 'esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial', de modo que 'cuando se ejerciten acciones tan plenamente diferenciadas que es obligado ejercitarlas en procedimientos distintos, no son acciones aptas para causar la litispendencia, pues la satisfacción del derecho que amparan prevalece sobre el riesgo de una eventual contradicción circunstancial que nunca podrá ser plena, dado el perfil propio e individualizado de las acciones objeto de los litigios'; y, así en el presente caso, el actor ejercita una acción por despido frente a la empresa, que es una acción que contiene pretensiones de condena, mientras que en el otro proceso se ejercita una acción de oficio para declaración de la existencia de relación laboral; asimismo, las partes son distintas, pues en el proceso por despido son parte trabajador y empresario, y en el segundo lo es la autoridad laboral y la empresa, siendo la causa de pedir diferente en uno u otro proceso, en uno es la improcedencia del despido y en el otro la declaración de relación laboral; por lo tanto, la acción ejercitada en uno y otro proceso es sustancialmente diferente, lo cual implica diversidad de objeto y causa, y, asimismo, tampoco existe identidad de partes, tal como ya se ha indicado, lo que provoca el rechazo de la mencionada excepción, así como la posible prejudicialidad.
FUNDAMENTO CUARTO.- De otro lado, se denuncia la ausencia de relación laboral entre las partes; sin embargo, los hechos probados ponen de manifiesto que, una vez que el demandante finalizó las prácticas, continuó yendo a la empresa con la finalidad de acabar su proyecto de fin de carrera, utilizando las herramientas, equipos y materiales de la empresa, y ello con la finalidad de poder beneficiarse la empresa de los avances que pudiera probar el demandante con el diseño de aun motor con controlador de señal, percibiendo 300 euros mensuales, e, incluso, en 18 de febrero de 2014, aquél sufrió un accidente de tráfico cuando conducía un vehículo eléctrico de la empresa demandada, se trataba de un vehículo de pruebas; por lo tanto, y en tales condiciones, se debe concluir que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral, al concurrir las notas de ajenidad, dependencia y remuneración, en los términos exigidos por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , tal como lo argumenta, asimismo, el Magistrado de instancia, y sin que el acta levantada por la Inspección de Trabajo deba tener otra interpretación y valoración distinta a la efectuada por el mismo.
FUNDAMENTO QUINTO.- La parte actora basa su recurso, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, y así interesa la modificación del hecho probado tercero, para que se diga que 'Una vez finalizadas las prácticas el Sr. Antonio continuó yendo a la empresa en calidad de trabajador a instancia e interés de la empresa demandada, para la cual realizaba las funciones de técnico aparejador dentro del departamento de investigación y desarrollo de la empresa, debiendo percibir por su trabajo la cantidad mensual de 1.367,18 euros, de conformidad con su categoría profesional y con el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la Región de Murcia', lo que se apoya en el informe de la Inspectora de Trabajo (folios 134 a 138) y en el acta de infracción (folios 139 a 144), actas de liquidación de cuotas (folios 145 a 156) y Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la Región de Murcia (folios 192 a 202); revisión que no puede aceptarse ya que no se aprecia error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la apreciación de los mencionados medios de prueba, los cuales se han de poner en relación con el resto del material probatorio aportado a los autos y de donde se desprende que el actor, finalizadas las prácticas continuó acudiendo a la empresa, pero con la finalidad de concluir el proyecto de fin de carrera, pero en modo alguno que realizase funciones de aparejador, sino simplemente que se le dieron los materiales para que los avances que se experimentasen con su actividad fuesen percibidos por la empresa, y, en consecuencia, no realizaba funciones de aparejador, ni tenía dicha categoría profesional, sino que se limitaba a la actividad que se detalla en el referido hecho probado, por lo que tampoco puede percibir cantidad diferente de la que se le venía abonando.
Asimismo, se solicita que se modifique el hecho probado octavo, para que se haga constar que el salario mensual que le corresponde es de 1.367,18 euros, de conformidad con el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la Región de Murcia; modificación que no puede aceptarse ya que, como se ha dicho anteriormente, no consta que realizase funciones de aparejador, sino que acudía a la empresa con la finalidad ya mencionada y percibía la cantidad de 300 euros, como así sucedía desde que inició la relación con la empresa mediante las prácticas.
FUNDAMENTO SEXTO.- Como segundo motivo de recurso se alega la infracción de normas sustantivas, y se pone de relieve que no es de aplicación el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores al caso contemplado, y efectivamente ello es así, ya que lo correcto hubiese sido mencionar el artículo 36 del Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la Región de Murcia , que es el que regula el complemento de incapacidad temporal que debe abonar la empresa, pero el motivo de rechazarse la condena al referido complemento no es más que la ausencia de petición de cantidad líquida en el suplico de la demanda, y ello está plenamente acreditado, pues, si bien en el hecho segundo de la demanda se menciona la existencia de accidente laboral, cuyas heridas precisaron de varias operaciones e ingresos hospitalarios y que tardó en curar más de un año, dándole de alta el traumatólogo el 25 de febrero de 2014, no se indica ni tiempo de hospitalización, ni de curación, ni cuantía alguna, que no se concreta ni se pido en el suplico, así como tampoco se acreditado, por lo que la ratificación de la demanda en el acto del juicio en modo alguno puede subsanar la falta de concreción y petición.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, deben desestimarse ambos recursos recurso de suplicación planteados, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la empresa demandada las costas del presente recurso, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos, de una parte por la empresa COMARTH ENGINEERING S.L.; y, de otra, por D. Antonio , contra la sentencia número 0312/2015 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 13 de Julio , dictada en proceso número 0232/2015, sobre DESPIDO, y entablado por D. Antonio frente a la empresa COMARTH ENGINEERING S.L.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia, con imposición a la empresa demandada las costas del presente recurso, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066021016, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066021016, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
