Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 573/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 114/2019 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 573/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100344
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4097
Núm. Roj: STSJ M 4097/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0035987
ROLLO Nº: 114/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: Dª Valentina
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a diez de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos/as. Sres/a. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, PRESIDENTA , DON LUIS LACAMBRA
MORERA Y DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 573
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ECHARRI GUTIÉRREZ en nombre
y representación de Dª Valentina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de
MADRID, de fecha 31 DE OCTUBRE DE 2018 , ha sido Ponente la Ilma. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ
VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 820/17 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Valentina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31 DE OCTUBRE DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dª Valentina contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a tales demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª Valentina , nacida el NUM000 de 1958, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Arquitecto Técnico. (Folio número 38 de los autos).
SEGUNDO.- La demandante presenta en este momento un cuadro clínico residual consistente en: Alteración ventilatoria crónica obstructiva leve con episodios de reagudización bronquial en seguimiento, difusión normal, y disnea de esfuerzo ligero.
(Folio número 38 de los autos e informe médico forense aportado como documento número 1 del ramo de prueba de la demandante).
TERCERO.- Como consecuencia de tal cuadro médico la interesada presenta limitación para la realización de actividades que supongan contacto con alérgenos (como el polen o los epitelios), la realización de esfuerzos de moderada o elevada intensidad, la exposición a cambios bruscos de temperatura y la exposición a ambientes con constatada contaminación aérea.
(Informe médico forense aportado como documento número 1 del ramo de prueba de la demandante e informe médico de síntesis aportado a los folios números 35 y 36 de los autos).
CUARTO.- Los arquitectos técnicos y técnicos urbanistas, de acuerdo con las funciones de su competencia, proyectan y llevan a cabo la ordenación, dirección y control de la ejecución material de las obras e instalaciones y la organización de los trabajos de acuerdo con el proyecto.
Asimismo, colaboran en la planificación de la disposición de las zonas urbanas y en la coordinación de la ordenación de dichas zonas.
Entre sus tareas se incluyen: Inspección a los materiales a utilizar, dosificaciones y mezclas y ordenar el trabajo en obra de cada una de sus unidades; Controlar los sistemas de protección y seguridad en el trabajo.
Informar sobre el estado físico de todas las clases de fincas y la realización de deslindes, mediciones, peritaciones de terrenos, solares y edificios.
Analizar datos sobre los factores económicos, jurídicos, políticos, culturales, demográficos, sociológicos, físicos y medioambientales que afectan al uso del suelo.
Desempeñar tareas afines. Y Supervisar a otros trabajadores.
(Guía de valoración profesional de la Seguridad Social valorada con carácter ilustrativo).
QUINTO.- Mediante resolución de 29/05/2017 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid (folio número 31) se denegó a la trabajadora la prestación por incapacidad permanente total por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Contra dicha resolución se formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada mediante nueva resolución de 5 de julio de 2017 (folio número 32).
SEXTO.- En el supuesto de ser estimada la demanda, la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total asciende a 2.956,96 euros brutos al mes, siendo su fecha de efectos la del primer día del mes siguiente al del cese efectivo en la actividad laboral.
(Hechos no controvertidos).
SÉPTIMO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 5 de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Valentina , nacida el NUM000 de 1958 y de profesión arquitecta técnico que desempeña en régimen de trabajadora autónoma, tramitó expediente de incapacidad permanente, siendo denegado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante 'INSS') de 29/5/17. Esta resolución fue impugnada ante el juzgado de lo social nº 24 de Madrid mediante demanda donde se solicitaba el reconocimiento de incapacidad permanente total. Desestimada esta pretensión por sentencia de 31/10/18 , la actora ha recurrido con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.- La revisión del relato fáctico pedida a la Sala es la siguiente: 1º) Ampliar el segundo hecho declarado probado de forma que añada el siguiente inciso final: ' Asma obstructiva crónica. Rinitis y asma bronquial persistente con reagudización por pólenes y epitelios a estudio'.
A propósito de las patologías que cita el escrito de suplicación hemos de indicar que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada recoge: ' La principal dolencia que presenta la trabajadora es una alteración ventilatoria crónica obstructiva leve con episodios de reagudización bronquial y disnea de esfuerzo ligero. El dictamen médico forense señala que la paciente ha desarrollando un asma persistente con síntomas continuados y alteración en las pruebas de imagen (TAC con alteración inflamatoria), requiriendo tratamiento diario y con diferentes exacerbaciones al contacto con alérgenos e irritantes inespecíficos como el polvo, los olores fuertes o los cambios de temperatura, pese a lo cual está estable con el tratamiento prescrito, presentando alteración ventilatoria de carácter leve.' Por tanto, admitimos la existencia de las afecciones que se acaban de indicar en los términos que igualmente quedan especificados, pues resultan del propio informe forense citado en sentencia.
2º) Revisar el tercer hecho declarado probado para indicar que la limitación funcional que presenta la recurrente se refiere a las actividades que indica el original de sentencia y, además, a 'exposición a cambios bruscos de temperatura (trabajo al aire libre), estar en contacto con irritantes inespecíficos' como el polvo, humo, olores fuertes' .
Se admite, de acuerdo con el mismo informe forense antes citado.
3º.- Revisar el cuarto hecho declarado probado a fin de que se añada a su párrafo final que la Guía en él mencionada reseña como circunstancia específica que arquitectos técnicos realizan su trabajo en la intemperie.
No se acoge dicha revisión puesto que tal circunstancia ya se encuentra admitida, con valor de hecho declarado probado, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada.
TERCERO.- La recurrente invoca el art. 137.4 LGSS para solicitar el reconocimiento de incapacidad permanente total, destacando con este propósito que el medio laboral habitual de los arquitectos técnicos es el trabajo a pie de obra para controlar su ejecución. Indica que esta circunstancia es la que determina la dificultad para mantener la profesión de referencia, sin que a ello obste la condición autónoma de la trabajadora. A continuación transcribe en extenso la sentencia del Tribunal Supremo de 5/3/13 sobre el momento en que deben concurrir las patologías que se deben considerar en orden a declarar la existencia de una incapacidad permanente. Concluye indicando que la afectación asmática existente se ha reagudizado en marzo de 2017 y pueden considerarse agotadas las posibilidades terapéuticas, afirmando en su apoyo que el 'INSS' ha reconocido la prórroga de la actora por recaída (no se dice expresamente pero hemos de entender se refiere a una situación de incapacidad temporal) por un plazo máximo de 180 días.
En orden a determinar si la petición de recurso es o no conforme a Derecho hemos de decir con carácter prioritario que la actual regulación de la prestación en él solicitada no se contiene en el art. 137.4 LGSS sino en el 143 de la vigente LGSS, así como que no consta ni el proceso de baja médica que refiere el recurso ni otras varias manifestaciones de éste sobre las características físicas de la Sra. Valentina . Estaremos, por tanto, a lo que se declara probado en el segundo y tercer apartado del relato fáctico en relación con el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada.
El hecho declarado probado segundo recoge que en la fecha del dictamen propuesta la recurrente presentaba alteración ventilatoria crónica obstructiva leve con episodios de reagudización bronquial en seguimiento, difusión normal y disnea de esfuerzo ligero, determinante de limitación de actividades que supongan contacto con alérgenos, realización de esfuerzos de moderada a elevada intensidad y exposición a cambios bruscos de temperatura o ambientes con contaminación aérea. En los datos que se acaban de reseñar puede apreciarse una cierta contradicción, pues, por un lado, se hace mención a disnea de esfuerzo ligero y, por otro, a limitación de esfuerzos moderados o elevada intensidad. El recurso centra su examen en la realización de actividades por parte de la trabajadora a la intemperie, ya que éste fue el elemento en que se basó principalmente la petición de demanda, apreciando la juzgadora de instancia que 'aunque tal profesión exija controlar la ejecución material de las obras y visitarlas con cierta frecuencia, ello no implica sin más que se trate de un trabajo que se desarrolle a pie de la obra o que exija la presencia del arquitecto en la misma durante la mayor parte de su jornada laboral, existiendo multitud de tareas que se llevan a cabo en el despacho profesional u oficina del arquitecto técnico. Por otra parte, no cabe ignorar que la demandante trabaja en régimen de autónomo y en consecuencia no está sometida a la disciplina, instrucciones u horario de un empleador, lo que le proporciona capacidad organizativa y autonomía en la ejecución del trabajo que le permite compaginar el mismo con las limitaciones propias de su cuadro clínico, sin olvidar que según todos los informes médicos aportados la obstrucción respiratoria que presenta es de carácter leve' .
Pues bien, si todos los informes médicos aportados a los autos coinciden en que la obstrucción respiratoria de la Sra. Valentina es leve, la lógica consecuencia es entender que la limitación física que puede presentar por esta patología ha de ser asociada a los esfuerzos de cierta intensidad, de los que habla el tercer hecho declarado probado. En cuanto al elemento alérgeno, hemos de coincidir con la ponderación de los dos elementos que lleva a cabo la juzgadora de instancia: la profesión de referencia requiere visita a obras pero también, y en igual o mayor medida, elaboración de proyectos e informes en despacho o zonas cubiertas y en todo caso unas y otras tareas se realizan en régimen autónomo, con las consiguientes facilidades de autoorganización. En tales circunstancias la decisión de instancia se encuentra fundada y se confirma.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID de fecha 31 DE OCTUBRE DE 2018 en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 114/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 52-19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
