Última revisión
21/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 573/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 51/2022 de 22 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 573/2022
Núm. Cendoj: 28079149912022100059
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2585
Núm. Roj: STS 2585:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
PLENO
Sentencia núm. 573/2022
Fecha de sentencia: 22/06/2022
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 51/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MGC
Nota:
CASACION núm.: 51/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
PLENO
Sentencia núm. 573/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 22 de junio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Unión Sindical de Obreros de Canarias, representado y asistido por la letrada Dª. Emma Janette Alegría González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 10 de diciembre de 2021, recaída en su procedimiento de impugnación de suspensión de contratos de trabajo de carácter colectivo, autos núm. 4/2021, promovido a instancia de Unión Sindical de Obreros de Canarias, contra la empresa Grupo Kalise SA, e intervención del Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida, la empresa Grupo Kalise SA, representada y asistida por el letrado D. José Losada Quintás.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Dª. Beatriz, en su condición de representante de la Unión Sindical de Obreros de Canarias, se interpuso demanda de impugnación de suspensión de contratos de trabajo de carácter colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
'estimando la demanda interpuesta por SINDICATO USO, declare la nulidad o, subsidiariamente, el carácter injustificado del expediente de regulación de empleo temporal, condenando a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración, dejando sin efecto el presentado, y reponiendo las prestaciones que en su caso se hubieran consumido, con abono de los salarios que corresponda a los trabajadores afectados, hasta el momento en que recaiga Sentencia que ponga fin al presente procedimiento, con los demás pronunciamientos que sean favorables conforme a derecho'.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.-Con fecha 10 de diciembre de 2021 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:
'Desestimamos la demanda de impugnación de suspensión de contratos de trabajo de carácter colectivo formulada por Dª. Beatriz, en su condición de representante del Sindicato 'UNIÓN SINDICAL OBRERA' (USO Canarias), contra la empresa 'GRUPO KALISE, SA', a la que se absuelve de los pedimentos de contrario formulados en aquélla'.
CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- La empresa 'GRUPO KALISE, SA' se dedica a la elaboración y comercialización de derivados lácteos, helados, yogures y postres, en las Islas Canarias.
SEGUNDO.- Cuenta actualmente con cuatro centros de trabajo ubicados en las islas de Gran Canaria, Tenerife, Lanzarote y Fuerteventura, dedicados a dos líneas de negocio, helados, que supone el 58% del mismo, y yogur, que supone el 42%.
TERCERO.- La plantilla actual de la empresa es de trescientos treinta y tres (333) trabajadores, distribuidos entre los antes referidos centros de trabajo y líneas de actividad.
CUARTO.- Comparando los trimestres segundo, tercero y cuarto del ejercicio económico 2019 con los mismos del 2020, las ventas de la línea de helados sufrieron un descenso total del 38,68%, pasando de 27.120.000 € a 16.629.000 € (- 4.559.000 €, -2.993.000 € y -2.939.000 € en cada uno de ellos) y la de yogur del 7,30%, pasando de 18.196.000 € a 16.867.000 € (-108.000 €, -309.00 € y -912.000 € en cada uno de ellos), lo que supuso una disminución total del 26,08% de volumen de ventas, pasando de 45.316.000 € a 33.496.000 € (-4.667.000 €, -3.302.000 € y -3.851.000 € en cada uno de ellos), todo ello como consecuencia de la situación económica y social producida por la pandemia del COVID 19, que ha supuesto la pérdida casi completa del canal de distribución HORECA (hoteles, restaurantes, cafeterías y bares).
QUINTO.- El día 5 de febrero de 2021 la empresa 'GRUPO KALISE, SA' comunicó a los representantes de sus trabajadores y a la Autoridad Laboral (la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo e Industria del Gobierno de Canarias) la iniciación de un expediente de regulación de empleo con el fin de suspender los contratos de trabajo de cuarenta y dos trabajadores (de un total de trescientos treinta y tres, como antes vimos) durante un periodo de noventa días, alegando causas productivas, concretamente la disminución de su volumen de ventas en un 26,08% durante el año 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias por el impacto económico y social producido por el COVID 19.
SEXTO.- A continuación se designó a la comisión negociadora por parte de los trabajadores, compuesta por siete representantes legales, que fueron concretamente D. Oscar, D. Porfirio, D. Sergio, D. Tomás, D. Vidal, D. Jose Ignacio, D. Carlos María y Dª. Natalia.
SÉPTIMO.- Iniciado el correspondiente periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, éste constó de tres sesiones celebradas los días 5, 8 y 11 de febrero de 2020, en las que se discutieron las causas motivadoras de la decisión empresarial, la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
OCTAVO.- Durante la tramitación del periodo de consultas la empresa puso a disposición de la representación legal de los trabajadores las cuentas anuales, los informes de gestión y el informe de auditoría independiente correspondiente a los ejercicios 2019 y 2020, así como un estudio del impacto de la pandemia de COVID 19 en la actividad del Grupo Kalise y de sus perspectivas económicas para el año 2021, no constando que los representantes de los trabajadores requirieran más documentación.
NOVENO.- Tras celebrarse la tercera de las reuniones antes referidas, de las que se levantaron las correspondientes actas, el periodo de consultas finalizó el día 11 de febrero de 2021 con el resultado de 'sin acuerdo'.
DÉCIMO.- El día 15 de febrero de 2021 la empresa comunicó a la representación de los trabajadores la decisión de suspender la relación laboral de cuarenta trabajadores de los cuatro centros de trabajo de ambas provincias durante el periodo de tiempo comprendido entre la terminación del periodo de consultas y el día 31 de mayo de 2021. Para la selección de estos trabajadores la empresa tuvo en cuanta los departamentos y zonas de trabajo que habían visto disminuida su actividad en mayor medida, concretándose en: centro de Gran Canaria, cuatro trabajadores de venta de helados, dos de la cámara de helados, seis de ventas de yogur, uno de la cámara de yogur, uno del servicio técnico, cuatro de laboratorio, uno de MPT helados, uno de MPT yogur, uno de almacén y uno de administración; centro de Tenerife, dos de ventas de helados, tres de ventas de yogur, un camarísta, dos del servicio técnico y uno de administración; centro de Fuerteventura, tres de venta de helados; y centro de Lanzarote, dos de venta de helados y uno de venta de yogur.
UNDÉCIMO.- Entre los cuarenta trabajadores incluidos en la decisión empresarial de suspensión de contratos se encontraba D. Vidal, miembro del comité de empresa, si bien la empresa nunca llegó a materializar la suspensión de su contrato de trabajo, ni la de otros catorce trabajadores'.
QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Unión Sindical de Obreros de Canarias, en el que se alega como único motivo: 'Con fundamento en el artículo 207.c) de la Ley Reguladora, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia'.
El recurso fue impugnado por el letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de la empresa Grupo Kalise SA.
La letrada Dª. Emma Janette Alegría González, en nombre de la Unión Sindical de Obreros (USOCANARIAS), presentó escrito de alegaciones a la impugnación.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 22 de junio de 2022, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La representación legal de la Unión Sindical de Obreros de Canarias recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Santa Cruz de Tenerife de 10 de diciembre de 2021, R. 4-2021, que desestimó la demanda de impugnación de suspensión de contratos de trabajo de carácter colectivo interpuesta por el referido sindicato contra la empresa Grupo KALISE SA.
La referida desestimó las alegaciones formuladas en la demanda rectora de las presentes actuaciones y entendió que el período de consultas se había desarrollado correctamente, sin que pudiera apreciarse mala fe por parte de la empresa. Igualmente consideró que los criterios de selección establecidos por la demandada fueron claros, precisos y proporcionados a las causas alegadas, habiéndose respetado las prioridades de permanencia establecidas legalmente en favor de los representantes de los trabajadores. Finalmente entendió que concurrían las causas alegadas por la empresa, por lo que declaró la suspensión ajustada a derecho.
2.-El sindicato recurrente formula un único motivo de recurso con fundamento en el artículo 207.c) LRJS por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 218.1 LEC y 24.1 CE. Entiende que la sentencia incurre en incongruencia omisiva dado que la parte actora en su demanda denunciaba que el ERTE se había llevado a cabo afectando al personal propio de la empresa y sin embargo no había afectado a los contratos mercantiles de externalización del servicio de reparto de helado y yogur. Y que en la sentencia recurrida no se hace mención alguna a este extremo.
3.-El recurso ha sido impugnado por la empresa que, en su escrito, solicita con carácter previo, la adición de un nuevo hecho probado, a lo que la Sala dará la oportuna respuesta, y, respecto del fondo del asunto niega que exista la pretendida incongruencia.
Por su parte el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, aboga por la desestimación del recurso al no observar ningún tipo de incongruencia.
SEGUNDO.- 1.-La parte impugnante del recurso solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que pretende se introduzcan las rutas que, para la distribución del yogur, tenía externalizadas la empresa en diferentes islas y la disminución de dichas rutas en determinados períodos de tiempo. Todo ello de conformidad con el documento que cita, obrante en autos y que, según sostiene, fue reconocido de contrario.
El artículo 211.1 LRJS permite al impugnante del recurso solicitar eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso.
2.-La sala no advierte la necesidad de admitir la adición fáctica propuesta en relación al objeto del recurso y a la posición del impugnante. En efecto, si el núcleo del recurso, su único objeto es denunciar una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, la introducción del hecho probado por la recurrente resulta manifiestamente intrascendente pues en nada puede ayudar a sustentar las pretensiones de la parte impugnante que se opone a la pretendida solicitud de nulidad de la recurrente por la citada incongruencia omisiva; ni tampoco su inclusión podría tener trascendencia para la resolución del fallo. Además, el mencionado documento que sustenta la pretendida revisión, tampoco resulta literosuficiente a los efectos pretendidos, al tratarse de varios cuadros que recogen la evolución de las rutas externalizadas del Grupo KALISE para la distribución de yogur en diferentes zonas, que necesariamente debería ser interpretado en función del resto de la prueba practicada, lo que le corresponde al órgano judicial de instancia.
TERCERO.- 1.-Antes de examinar la denuncia formulada conviene reiterar algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...'. La congruencia puede definirse como un ajuste 'sustancial' entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo 'una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible' ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.
Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo 'iura novit curia' los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio)' (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005).
Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que 'hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que '...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre)'.
2.-A juicio de la Sala entre la pretensión contenida en la demanda y el fallo de la sentencia se da una sustancial identidad puesto que lo pedido es lo que la sentencia ha desestimado, razonándolo con adecuación, precisión y amplitud sin provocar indefensión a la recurrente.
En efecto, en el caso que contemplamos, no solo existe una total adecuación entre lo solicitado en la demanda (declarar la nulidad o, subsidiariamente, el carácter injustificado de la medida de regulación de empleo temporal adoptada por la empresa) y la respuesta judicial (desestimar tanto la petición principal como la subsidiaria); es que, la sentencia da respuesta exhaustiva todas y cada una de las alegaciones de la demanda.
Así las alegaciones fundamentales de la demanda fueron: a) que las causas alegadas por la empresa como justificativas de la decisión adoptada no son adecuadas y resultan falsas tal y como se expresan en la memoria. Alegación que fue respondida en la sentencia en el extenso hecho probado sexto en donde, de manera razonada, la sentencia recurrida examina y desvirtúa la aludida alegación con argumentos sólidos y en aplicación de la libre valoración de la prueba practicada.
b) En segundo lugar, alega la demanda que el período de consultas no ha respetado el principio de la buena fe, lo que justifica, entre otras argumentaciones, en el hecho de que no se ha dado prioridad a los representantes de los trabajadores, a que no se ha respetado el equilibrio de los afectados en función de los grupos profesionales, en que no se han tenido en cuenta propuestas menos lesivas aportadas por la demandante y en que no se ha rescindido ninguno de los contratos de transporte con empresas externas. A todas estas cuestiones contesta globalmente el fundamento de derecho tercero de la sentencia reseñando la configuración doctrinal y jurisprudencial del período de consultas y de las exigencias de negociación de buena fe ínsitas en el mismo, resaltando que el deber de buena fe no consiste en la obligación de aceptar las reivindicaciones de los representantes de los trabajadores, lo que, obviamente comprende, entre ellas, las de rescindir contratos mercantiles de transportes. Al respecto conviene reseñar que tal alegación -la referida a la rescisión de los contratos de transporte- cuya falta de respuesta constituye la base fundamental de este recurso, se formuló en la demanda en relación a su propuesta efectuada en las consultas y, especialmente, en torno a la discusión de los criterios de selección de los trabajadores. Y sobre los dos aspectos de la alegación se pronunció la sentencia recurrida.
c) La demanda, también esgrimió la imprecisión de los criterios de selección establecidos por la empresa a los que califica de vagos y sujetos a interpretaciones arbitrarias. Tal alegación se contestó en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, llegando a la conclusión de que los trabajadores seleccionados finalmente cumplían los criterios, que eran objetivos y que respondía la selección a las causas esgrimidas y probadas.
d) Alegó también la demanda el no respeto a las preferencias o prioridades de los representantes; afirmación no probada que, además, es desestimada razonadamente en el extenso fundamento quinto de la sentencia recurrida, en el que no vamos a insistir puesto que el único caso en que podría estar en juego tal prioridad de permanencia fue respetado escrupulosamente y ni siquiera se combate en este recurso.
3.-La conclusión de cuanto se lleva expuesto es obvia: no es apreciable la pretendida incongruencia omisiva. Con carácter general porque la sentencia da respuesta a todos y cada uno de los argumentos en los que la demanda funda su pretensión que, en atención a tal respuesta, fue expresamente desestimada. Y, en particular, respecto de la no rescisión de contratos mercantiles de reparto, la sentencia responde en las dos vertientes en que tal alegación fue efectuada: como propuesta del período de consultas que, no admitida de contrario, no supuso mala fe en las mismas; y respecto de los criterios de selección de los trabajadores, que consideró adecuados en relación a las causas probadas que justificaban la medida de reorganización productiva que convalidó la sentencia.
CUARTO.-Por lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre costas ( artículo 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Unión Sindical de Obreros de Canarias, representado y asistido por la letrada Dª. Emma Janette Alegría González.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Santa Cruz de Tenerife-, de fecha 10 de diciembre de 2021, recaída en su procedimiento de impugnación de suspensión de contratos de trabajo de carácter colectivo, autos núm. 4/2021.
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
