Sentencia Social Nº 5732/...io de 2006

Última revisión
27/07/2006

Sentencia Social Nº 5732/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3655/2006 de 27 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 5732/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104721

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7336


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2005 - 0001423

MO

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 27 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5732/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 27 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 758/2005 y siendo recurrido/a Laura . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda dirigida por Laura contra Gregorio , declaro que la trabajadora fue despedida de forma improcedente el 29-9-05 y condeno al demandado a indemnizarle con una cantidad de 456'19 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La actora prestó servicios laborales como empleada de servicio de hogar familiar a la familia del actor desde el 25-12-04.

(Aunque el contrato de trabajo se firmó el 1-7-05 y esta es la fecha de inicio de la relación alegada por el demandado, se ha tenido por probada la alegación de la actora porque bajo el incodificable prisma de la inmediación produjo una impresión global de veracidad mientras que el demandado, sin embargo, impresionó de global inverosimilitud. Por otra parte, la experiencia apunta a que el cuidado de una persona mayor se otorga a personas sobre las que se ha tiene una mínima confianza, lo que consolida la verosimilitud de que la trabajadora ya servía a la familia con anterioridad a la firma del contrato de 1-7-05, que preveía su contratación para el cuidado de la suegra del demandado.)

SEGUNDO. Su salario mensual medio era de 907'50 euros brutos.

(Se ha atendido a los recibos aportados como documento 9 por la actora en juicio, única prueba objetiva de que se dispone. En julio percibió 890 euros brutos y en agosto 925, y se ha calculado la media. Se alegó que estaban redactados por la mujer del demandado y éste en juicio, exhibidos afirmó de modo totalmente inverosímil bajo el prisma de la inmediación, que no sabía si era la letra de su mujer. Además, la transferencia bancaria aportada por el demandado como documento 11 por 657'33 euros coincide al céntimo con el neto calculado para julio en el recibo aportado por la actora en su documento 9.)

TERCERO. El 28-9-05 el demandado dirigió a la actora un burofax, cuyo contenido se da por íntegra y expresamente reproducido, en que comunicaba el fin del contrato de trabajo firmado por el demandado el 1-7-05, cuyo contenido se da igualmente por expresa e íntegramente reproducido, por fallecimiento de la persona cuyo cuidado había conformado su causa, con efectos para el dia 29-9-05, día en que fue dada de baja en la Seguridad Social.

(Hechos indiscutidos, contrato y carta aportados por ambas partes.)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora, en la que pretendía se declarase que el dia 29-9-2005 se produjo su despido por el cabeza de familia de manera injustificada y se declarase improcedente con las consecuencias inherentes a tal declaración o subsidiariamente que existió desistimiento por parte de éste, procediendo el abono de la indemnización correspondiente, acogiendo la pretensión principal.

Frente a ella se alza el demandado, pretendiendo la revisión del relato fáctico, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral a fin de que se sustituya la redacción original del hecho primero por otra con el tenor siguiente: "La actora prestó servicios laborales como empleada de servicio de hogar familiar a la familia del demandado desde el 1-7-2005".

Cita en apoyo de su pretensión revisoria el contenido de los folios 30, 32, 33 y 37 de autos, que incorporan solicitud de permiso de trabajo en 14-3-2005, resolución administrativa de concesión, contrato de trabajo firmado por las partes y solicitud de alta en la Seguridad Social.

El motivo no puede acogerse, frente a la categorica afirmación del Juzgador de instancia en el hecho primero, de que el inicio de la prestación de servicios se produjo el 25-2-2004, en el que taxativamente se declara que se ha obtenido su convicción en tal sentido por la impresión de veracidad global que produjo la alegación de la actora, frente a la de inverosimilitud del demandado, todo ello valorado desde el prisma de la inmediación de máximas de experiencia. Es cierto que la documental aportada acredita el proceso para regularizar la contratación de trabajadora extranjera, más no justifica ni excluye que con anterioridad, no se hubiera dado ya efectiva prestación de servicios que es la referencia judicial, que obtiene los elementos de convicción (artº. 97-2 L.P.L.) de datos, observaciones sobre el desarrollo del proceso y valoración de la conducta de las partes y que son algo más que los medios de prueba propiamente dichos establecidos en la ley, tal como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia .

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal pretende el recurrente la -revisión del hecho segundo, que debiera declarar: "El salario de la actora es de 779'51 euros brutos al mes con inclusión de pagas extraordinarias".

Señala el contenido de los documentos incorporados a los folios 40 y 41 de autos, que incorporan sendos resguardos de transferencias bancarias en los meses de junio y agosto de 2005.

Tampoco esta revisión, puede acogerse, pues, aun admitiendo sean ciertas las transferencias, se refieren a cantidades netas, que el recurrente eleva a percepciones brutas adicionando el porcentaje de cotización obrera a la Seguridad Social, cuando el Magistrado a quo ha tenido en cuenta la liquidación practicada en la fotocopia de documento incorporada como noveno del ramo de prueba de la actora, que ésta atribuyó a la esposa del demandando, manifestando éste que "no sabía si era letra de su mujer", concluyendo aquel que, desde el prisma de la inmediación, era "afirmación totalmente inverosimil". Se trata, como antes se ha mantenido, del modo de formar convicción por el Juzgador de instancia en base a elementos de apreciación directa en el desarrollo del proceso y que no se desvirtúan por los medios de prueba citados como contradictorios.

TERCERO: Con amparo en lo previsto en el artº.191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula para el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas , por aplicación indebida del artº. 316, en relación con el 386 de la Ley 1/2000 de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, en el sentido que el interrogatorio de las partes únicamente hace prueba frente al declarante en cuanto le perjudica , no en cuanto le favorece y el Magistrado de instancia ha utilizado el de la actora para establecer como ciertos hechos declarados por la misma y ha establecido una auténtica presunción judicial, contraviniendo el principio de valoración según criterios de sana crítica ,acogiendo una máxima de experiencia, sin que exista prueba alguna que la prestación de servicios se inició el dia 25-12-2004, como pudo afirmarse en cualquier otra, concluyendo que la valoración judicial debe efectuarse partiendo de inferencias lógicas de la actividad probatoria, siempre que no sean arbitrarias y permitan llegar a conclusiones fácticas inadmisibles , contrarias a la lógica jurídica.

Con ser ciertas, en general, las consideraciones jurídicas vertidas en el recurso, no por ello desvirtúan la valoración de medios de prueba y elementos de convicción llevada a cabo por el Juzgador de instancia, que ha tenido muy en cuenta la actitud de las partes en el acto de juicio y en consecuencia dió prevalencia al posicionamiento de la actora, a su entender, veraz, frente al que consideró inverosimil del demandado y esa apreciación escapa al juicio de valor de la Sala, que no dispone de la inmediación de que sí dispone aquel. No se trata aquí de ponderar la valoración de determinados medios de prueba, a que alude el artº 191 b) de la L.P.L., en que cabe establecer criterios de prevalencia y concluir si existió o no manifiesto error en su apreciación, sino, como ya se ha dicho, se han tenido en cuenta "elementos de convicción" ajenos a su taxatividad. Se ha razonado respecto a lo que prueban los documentos aportados, encaminados a la regularización de prestación de servicios por extranjero por cuenta ajena, según previsión del artº. 36-3 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero , que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y el Capitulo II, Sección 1ª del R.D. 2393/2004 de 30 de diciembre , que aprobó el Reglamento de desarrollo de aquella y de la que existen antecedentes desde 14 de marzo de 2005 , sin que del precepto primeramente citado pueda deducirse y sí por el contrario, que no es inválido el contrato concertado con anterioridad a la obtención de la autorización administrativa de referencia.

CUARTO: Con el mismo amparo procesal denuncia el recurrente infracción por aplicación indebida del artº. 326, en relación con el 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artº. 4 y 5 del Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto , que regula la relación laboral especial de los empleados de hogar. Se pone de manifiesto por el recurrente que no debió darse valor a los documentos nº 7,8 y 9 aportados por la actora, debidamente impugnados en el acto de juicio y reputados por el Juzgador de instancia como única prueba objetiva respecto al salario devengado por ésta y no haber tenido en cuenta los aportados para el propio recurrente en resguardos de transferencias bancarias.

El motivo no puede correr mejor suerte, porque el mismo razonamiento antes efectuado, permite fundamentar el rechazo de la argumentación de la parte recurrente. El Juzgador de instancia no es que no haya tenido en cuenta la documentación aportada por ésta, sino que ha dado prevalencia a otra contradictoria que le ofreció mayores garantias de veracidad.

QUINTO: Se denuncia por último infracción de los artº.9 y 10 del Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto , en cuanto al cálculo de la indemnización, que se basa en la pretendida modificación del salario.

No se hace cuestión si la acción del ahora recurrente hubiera de calificarse como despido o desistimiento, sino que se asume la existencia del primero. Rechazada la revisión salarial , la indemnización fijada en la sentencia debe mantenerse.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por D. Gregorio frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa en fecha 27 de enero de 2006 en autos 758/05, por despido, seguidos a instancia de Dª Laura contra el ahora recurrente, que confirmamos íntegramente.

Se condena al recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir.

Mantengase el depósito de la cantidad objeto de condena hasta la ejecución definitiva de la sentencia, una vez adquiera firmeza.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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