Última revisión
27/07/2006
Sentencia Social Nº 5736/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 673/2005 de 27 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 5736/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105653
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8992
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0027965
MO
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 27 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5736/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Puliblama, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 673/2005 y siendo recurrido/a Constanza . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Acceptar en part la demanda interposada per Constanza contra l' empresa Puliblama, S.L., per tant, condemno la demandada empresa a abonar a la demandant la suma de 3.407,12 euros pels conceptes de la demanda, i l'absolc de la resta del reclamat. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- La demandant Constanza , es sòcia juntament amb Maite , Inocencio , i Pedro Francisco , de la mercantil demandada Puliblama, S.L., essent la seva participació minoritària.
Segon.- La demandant era l'administradora de la societat i exercia a mes funcions de gestió i administració, estant en alta en el regim general en el grup de cotització 1, i comptant amb una nomina mensual de 1.432,72 euros de mitjana, essent la nomina del mes de maig de 1.492,72 euros sense prorrates de pagues extres.
Tercer.- El dia 15/6/2005 va esser cessada del seu càrrec i lloc de treball.
Quart.- L' actora ha signat com a cobrada la nomina del mes de maig de 2005, tanmateix, no consta que hagi cobrat cap quantitat en concepte de la nomina dels 15 dies de juny ni de la liquidació de parts proporcionals de les pagues extraordinàries i de vacances que reclama en quantia respectiva de 746,36, 1.587,12 i 1.073,64 euros.
Cinquè.- L' empresa ha interposat el 9/12/2005 davant els jutjats d'instrucció de Martorell querella contra la demandant per apropiació indeguda i falsedat en document públic.
Sisè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la perceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el 26/7/2005 amb el resultat de sense avinença.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por la actora, en la que pretendia se condenara a la empresa demandada al abono de cantidad, en concepto de salario devengado y no percibido durante 15 dias del mes de junio de 2005, así como la liquidación de la parte proporcional de pagas extraordinarias y de vacaciones no disfrutadas, ni compensadas economicamente.
Frente a ello se alza el recurso interpuesto por la empresa, manteniendo la excepción de incompetencia de jurisdicción , al amparo de lo previsto en el artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por supuesta inaplicación o aplicación indebida del artº 5.2 del Texto Refundido de dicha ley adjetiva, al no haber sido acogida por la sentencia recurrida, planteada en el acto de juicio, en base a supuesta inexistencia de relación laboral, ni de carácter especial de alta dirección, ni de naturaleza común.
Se insiste por la recurrente en el desempeño de la actora del cargo de Administradora única, con facultades de gestión y dirección en la actividad de la misma, exponiendo el alcance de la doctrina legal ya consolidada sobre la incompatibilidad entre las funciones de Administrador y personal laboral en régimen especial de alta dirección y el predominio de la naturaleza mercantil sobre la laboral, cuando además de las funciones propias de aquel cargo se simultanean con otras laborales propiamente dichas, si la relación de aquel carácter implica la integración del agente en el órgano de administración social cuyas facultades son las que se actuan directamente o mediante delegación interna.
La Sala, sin desconocer tal doctrina, asume el rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción llevada a cabo por el Juzgador de instancia, en base al razonamiento que desarrolla en el segundo de los Fundamentos de Derecho. La empresa recurrente se limita a reproducir la doctrina jurisprudencial citada, pero sin pedir revisión del relato histórico, encaminada a demostrar que la actividad de la actora se ceñía a la dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, que son los "contenidos inherentes" de la administración única de la misma y que hacen deba entenderse su desconexión del derecho laboral, por aplicación de lo dispuesto en el artº 1. 3 c) del Estatuto de los Trabajadores . En la sentencia de instancia se hace especial hincapié en el hecho de que existía una predominante prestación de servicios en régimen de dependencia, por la que se percibía un salario mensualmente, estando inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena, circunstancias admitidas en juicio por representante de la empresa. De ello deduce la presunción de existencia de relación laboral de carácter común, que no ha sido devirtuada de contrario.
SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el artº 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la recurrente la reposición de los autos al momento en que se produjo infracción de sus normas esenciales o garantias de procedimiento causantes de indefensión, denunciando infracción del artº 86.2 de la propia ley adjetiva, en relación con el artº 40-2, 3 y 4 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . A su entender, se ha producido ésta, al no haber suspendido el juicio hasta que hubiera recaido sentencia en proceso penal sobre querella criminal, en relación a falsedad documental, de cuyo resultado se deduciria la situación real de la empresa y la posible presentación de documentos que hasta aquel momento eran desconocidos por la representación de la misma. Debió acordarse aquella para evitar la indefensión de la parte demandada y al no hacerlo asi se produjo la infracción denunciada, que debiera dar lugar a la nulidad de lo actuado y su reposición al propio acto de juicio, donde se cometió.
El motivo no puede correr mejor suerte. El Magistrado "a quo" examinó la cuestión en el tercero de los Fundamentos de Derecho, cuando razona sobre el rechazo de la excepción de prejudicialidad penal e igualmente su razonamiento debe asumirse. Basta delimitar el objeto aquí debatido para concebir que el resultado del proceso penal en nada incidiria sobre el asunto. Lo aquí reclamado se reduce al impago por la empresa de los conceptos antes expuestos y la exoneración de su abono sólo puede venir dada por la aportación de documentación generada después del cese de la actora, mediante el correspondiente recibo del salario de los 15 dias trabajados en junio y el de liquidación de partes proporcionales y vacaciones, que parece lógico no están incluidos en la denominada falsedad objeto de aquella. Sólo si hubiera presentado alguno en el acto de juicio que se tache de falsa y fuera decisivo para la solución de este proceso, pudiera haberse acordado la suspensión, pero es claro que de presentarse, para acreditar la extinción de la deuda reclamada, tuviera que haberlo sido por la empresa.
TERCERO.- Con amparo en lo previsto en el art.º 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende por la recurrente la modificación del hecho cuarto, con propuesta del siguiente texto alternativo: "La actora ha firmado como cobrada la nómina del mes de mayo de 2005, así mismo, no consta que haya cobrado ninguna cantidad en concepto de la nómina de los 15 días de junio ni de la liquidación de partes proporcionales de las pagas extraordinarias y de vacaciones que reclama. Las cantidades que se adeudarían por estos conceptos son: Vacaciones: 651,59 euros, Paga de Junio: 1.071 euros, Paga de Navidad: 509,5. Junio = 716,35 Total = 2.948,44 euros."
En apoyo de su pretensión cita el contenido de los folios 34 y 35, que incorporan sendas fotocopias de nóminas salariales de abril y mayo de 2005 y cálculo sobre pagas extras y vacaciones .
El motivo ha de rechazarse igualmente. Como viene reiterando el Tribunal Supremo en sentencias de 18-4 y 31-10-1988 y 24-10-2002 , para poder apreciar manifiesto error del Juzgador de instancia en las valoraciones de hecho se requiere: a) especificación de la equivocación del Juzgador y la concreta rectificación, supresión o adición que se interesa del relato histórico; b) designación de forma individualizada de los documentos obrantes en autos que demuestren dicha equivocación de manera clara, evidente e inequivoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones; c) proposición de la introducción en el relato histórico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico; d)trascendencia de la revisión postulada en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida . En el supuesto de autos la documental aportada en nada resulta trascendente para variar el sentido del fallo y los cálculos aportados por la recurrente devienen extemporaneos, ya que debieron aportarse en la instancia. En el acto de juicio, después de negar la deuda, se admite que, en todo caso, pudiera ascender a 1.170 euros, pero sin acreditar cuáles fueron los elementos de los se deduciría asi y el propio Juzgador de instancia, en el último párrafo del cuarto de los Fundamentos de Derecho, manifiesta que las cantidades objeto de reclamación no se habían discutido y en consecuencia las asume como debidas, previa deducción de la nómina correspondiente al mes de Mayo de 2005.
CUARTO.- En orden al derecho aplicado en la sentencia de instancia, denuncia la empresa recurrente, al amparo del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, por inaplicación del artº 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo referente al principio de carga de la prueba.
Al entender de la recurrente, una recta aplicación del apartado sexto del referido precepto, debiera haber impuesto a la parte actora, dada su condición de administradora única, la carga de probar la existencia del salario y el alcance de la deuda así como la no percepción. Más tal planteamiento deviene inconsistente, habida cuenta cuál es el objeto de la reclamación. A la actora le bastaba probar la existencia de prestación de servicios hasta la fecha reclamada, trasladando a la demandada la carga de probar o la inexistencia de dicha prestación o la extinción de la deuda generada, mediante el pago de la misma. Así como la empresa probó el abono de la mensualidad de mayo indebidamente reclamada, debió acreditar el de los demás conceptos reclamados, ya devengados los salarios hasta el 17 de junio o generados a consecuencia del cese en dicha fecha.
QUINTO.- Denuncia por último la recurrente infracción de los artº 44 y 48 del Convenio Colectivo de la Industria Lidero metalurgica de la provincia de Barcelona para los años 2003 a 2006 referidos al devengo de las gratificaciones extraordinarias y de las vacaciones, todo ello en relación al cálculo de las mismas que se trataba de introducir en la pretendida revisión del relato fáctico.
Inmodificado éste, por las razones antes expuestas, deviene innecesario extenderse en otras consideraciones para revisar el derecho aplicado en la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Puliblama, S.L. frente a la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de esta ciudad, en autos 673/05 seguidos ante el mismo sobre reclamación de cantidad a instancia de Dª Constanza contra la ahora recurrente, confirmandola íntegramente.
Se condena a la demandada a la pérdida del depósito prestado para recurrir, asi como el abono de las costas causadas.
Mantengase el depósito de la cantidad objeto de la demanda hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, una vez firme.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
