Última revisión
23/10/2002
Sentencia Social Nº 5737/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 23 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 5737/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102780
Encabezamiento
5
R.C.Sent nº 2.108/2.002
Recurso contra Sentencia núm. 2.108/2.002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintitres de octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5.737 de 2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 2108/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de ELCHE, en los autos núm. 729/01, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de doña Alicia asistida del letrado don Manuel Plaza Teva, contra la Comunidad de Propietarios Residencial PLAYA000 a quien asiste la letrada doña Amparo Bañuls Parreño, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de enero de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda form ulada por doña Alicia contra Comunidad de Propietarios Residencial PLAYA000, debo declarar y declaro ajustado a derecho el cese de la actora con efectos de 8-9-2001, con motivo de la llegada a su término el contrato y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad comunidad de propietarios con lsa categoria profesional de conserje vigilante nocturno salario mensual de 134.050 ptas , y diario de 4468 ptas, con iclusion del prorrateo de pagas extras y antigüedad de 9-3-2001. SEGUNDO.- La actora suscribió con la empresa demandada el 9-3-01 contrato de duración determinada como eventual a tiempo completo. El citado contato se realizó en el periodo de 9-3-01 a 8-9-2001 (seis meses), con periodo de prueba de treinta dias. En el epígrafe sexto del contrato aparece como circunstancias del mercado acumulacion de tareas o exceso de pedidos vigilancia, ene l anexo figura atender exigencias circunstanciales del mercado. La actora no ha ostenatdo la condicion de representante de los trabajadores. Antes de la contratacion de la actora existían tres conserjes vigilantes nocturnos y en verano se contrataba habitualmente otra persona de refuerzo. Con fecha 16-2-1999 se despidió a uno de los porteros de la finca por razones disciplinarias decidiéndose la amortización del citado puesto de trabajo. Con fecha 3-4-1999 se contrata a la demandante para hacer frente al incremento de tareas que se produce en la época de máxima afluencia de vecinos (semana santa y verano). El 15-6-1999 se contrata a otro vigilante de refuerzo para la época estiva. Cesa el día 14-9-1999. No consta contratación posterior de otro vigilante nocturno. La actora entraba en los turnos de vigilancia nocturna y en la distribución de tareas de conservación de la finca con otros vigilantes contratados por tiempo indefinido. En tales turnos no entraba el trabajador de refuerzo que trabajaba de día y le incumbía principalmente el control de horarios y el barrido de calles. TERCERO.- Con fecha 3-9-2001 se le entrega carta a la demandante del siguiente tenor literal: Por la presente y siguiendo instrucciones de la Comunidad de Propietarios de la Urbanizsación PLAYA000 , le comunicamos que se ha tomado la decisión de no renovar en su vencimiento, el contrato de trabajo de fecha 9 de marzo de 2001 , con duración de seis meses, por lo tanto causará baja el próximo día 8 de septiembre de 2001. Le agradecemos los servicios prEstados. CUARTO.- Se interpuso papeleta de conciliación el día 19-9-2001 , celebrándose el acto de conciliación el 3-10-2001, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda por despido el 4-10-2001, turnada a este juzgado el 5-10-2001.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Se recurre por la representación letrada de la actora la Sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declaró el cese ajustado a Derecho, al llegar a su término el contrato, en base a un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL-, en el que se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 15.1. b) del Estatuto de los Trabajadores, desde ahora ET y la jurisprudencia que se cita y la cuestión debatida se centra en determinar la naturaleza de la relación mantenida entre la recurrente y la trabajadora, siendo hechos no discutidos, que esta fue contratada para la vigilancia de la comunidad en su día demandada, de 9 de marzo a 8 de septiembre 2001, para hacer frente al incremento de tareas que se produce en las épocas de máxima afluencia de vecinos (semana santa y verano), mediante la suscripción de un contrato eventual , comunicándole el 3 de septiembre que dejaría de prestar servicios por fin de contrato. Pues bien, la Sentencia de instancia consideró ajustada a derecho tal modalidad contractual utilizada para instrumentar la relación laboral, declarando por tanto el cese, ajustado a Derecho y la cuestión controvertida ha sido resuelta por esta Sala en una reciente Sentencia de 11 de abril de 2002, reiterada por otra de 5 de junio 2002, dictada al pronunciarse sobre una situación idéntica a la ahora planteada, por lo que elementales razones de seguridad jurídica aconsejan seguir el criterio establecido en ella. Se dice en la sentencia citada que "para resolver el presente asunto debe ponerse de manifiesto cuál es la doctrina del Tribunal Supremo a la hora del establecimiento de la diferencia entre los supuestos en que cabe contratar eventualmente de aquellos en que debe procederse a la contratación como fijo discontinuo de determinado trabajador. Para ello nada mejor como citar una Sentencia moderna de dicho tribunal , la de fecha 01-10-2001 (recurso 233/200), según la cual , "de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad", mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular" (Sentencias de 27 de septiembre de 1988 , 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998). Este planteamiento genérico ha sido matizado por el mismo órgano judicial en ocasiones a fin de excluir la consideración del trabajador como fijo discontinuo en determinados casos, ST.S.. de 30 de abril del 2001 (recurso 4149) en el que se excluyó de tal consideración al trabajador contratado para prestar servicios en guardería temporera por la campaña de la aceituna , al estar condicionada su existencia a la previa percepción de la correspondiente subvención. Fuera de estos supuestos en los que existe una situación condicionada a necesidades presupuestarias, si existe una necesidad de carácter intermitente de trabajo, que reviste caracteres de homogeneidad, y que viene repitiéndose con carácter cíclico cada anualidad, deberá considerarse que estamos ante una necesidad de trabajo discontinuo, por lo que ésta deberá ser la modalidad de contratación y en relación con la contratación específica que aquí se examina, nos encontramos y así se recoge en la Sentencia que y ya se ha dicho , con una necesidad que se produce en las épocas de máxima afluencia de vecinos de la Comunidad demandada, esto es, semana santa y verano, necesidad cíclica que se cuando sea cubierta deberá entenderse como contrato fijo-discontinuo y no eventual y al no entenderlo así la Sentencia que se recurre, infringió el precepto que se cita , sin que a ello sea óbice lo manifestado en la impugnación del recurso, ya que se presentó demanda por despido, cuestionando el cese y se manifestó en juicio que el contrato debía entenderse como fijo- discontinuo, con lo que ninguna variación sustancial e indefensión se produjo , no pudiendo entenderse que las cuestiones jurídicas sean hechos nuevos, pudiendo alegarse fraude en la contratación o en su caso, prescripción de faltas o modalidad de contratación, sin que tales alegatos puedan ser considerados ampliación de la demanda o variación sustancial de la misma, artº. 85. 1 LPL, sobre todo cuando en la demanda se refieren el contrato que se suscribió , reclamándose por despido que exige, entre otros , artº. 104 b), la fecha de su efectividad y forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario, lo que se recoge en la demanda y quien contrató supo desde el inicio los límites del contrato que suscribía y para que necesidad y que tenía la carga de probar que la contratación se ajustaba a lo jurídicamente adecuado, a las normas que lo disciplinan, Sentencia de esta Sala 26 de septiembre 2002, procediendo por todo ello, la estimación del motivo y del recurso, con declaración de la improcedencia del despido, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 56 del ET , condenando a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL PLAYA000 a que readmita a la recurrente en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido o le indemnice en la cantidad de 604,125 Euros, condenándole en todo caso a pagar los salarios dejados de percibir, en cuantía de 26 ,85 Euros, diarios, limitados por el tiempo que debió trabajar. Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DÑA. Alicia , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche, de fecha 15 de enero 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia , por despido y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos, la referida resolución, condenando a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL PLAYA000 a que readmita a la recurrente en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido o le indemnice en la cantidad de 604,125 Euros, condenándole en todo caso a pagar los salarios dejados de percibir, en cuantía de 26,85 Euros, diarios , limitados por el tiempo que debió trabajar.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

