Sentencia Social Nº 574/2...io de 2004

Última revisión
08/06/2004

Sentencia Social Nº 574/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1126/2004 de 08 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 574/2004

Núm. Cendoj: 28079340022004100079

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa demandada y declara la improcedencia del despido controvertido. Basa la sala su pronunciamiento en que la trabajadora hoy recurrida, desde mucho antes de la suscripción de su contrato laboral de carácter común, con categoría de administrativa, ha desempañado funciones Gerenciales en la mercantil recurrente, al amparo de los amplios poderes que le fueron otorgados ante Notario con fecha 26/06/00, es decir, desde antes de su contratación tenía una efectiva atribución de facultades de dirección o gerencia, así como el poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad de apoderada o gerente en los documentos acompañados por ambas partes, la alta retribución concedida a la actora para su categoría contractual de administrativa, sin que sea ocioso advertir a este respecto que, coherentemente con la calificación jurídica que resulta de dicha concreción de funciones, la mercantil justificó la decisión unilateral y extintiva adoptada en la pérdida de confianza en la actora.

Encabezamiento

RSU 0001126/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00567/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0001106, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001126 /2004

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: IGSOFE SL

Recurrido/s: Gema

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000877

/2003

Sentencia número: 574/04-M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a ocho de Junio de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001126 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. GABRIEL VAZQUEZ DURAN, en nombre y representación de IGSOFE SL, contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2003, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 021 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000877 /2003, seguidos a instancia de Gema frente a IGSOFE SL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- DOÑA Gema , de nacionalidad italiana, con domicilio actual en Uruguay, suscribió en Madrid el 23/06/02 con la empresa IGSOFE S.L. cuya actividad económica es la de c. Mayor alcohol, contrato de trabajo de carácter indefinido, en el que se hacía constar que la trabajadora hoy demandante prestaría sus servicios como administrativa y con dicha categoría, jornada semanal de cuarenta horas de lunes a viernes con una retribución mensual bruta de 1.500,00 euros y el Convenio colectivo de aplicación el de Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y similares.

2.- La actora compareció ante Notario de Madrid, quien levantó la correspondiente Acta el 29/07/03, manifestando: "Que ha acudido a la empresa en la que trabaja, IGSOFE, S.L. domiciliada en la calle Zurbano 83 2ºB, en el día de ayer y de hoy, y teniendo llaves de la misma, no ha podido acceder a su trabajo por haber cambiado, alguien que desconoce, la cerradura de la misma. Por otra parte hace constar que ella posee un poder de la citada Entidad Mercantil, que es representante legal de la misma, desconociendo quien ha cambiado la cerradura o ha añadido otra nueva, y no haciéndose responsable por tal motivo de lo que suceda dentro de su centro de trabajo y a la Sociedad a la que representa."

3.- Ese mismo día la actora compareció y formuló denuncia en la Comisaría de Policía de Alcobendas -San Sebastian de los Reyes-, en los siguientes términos: "MANIFIESTA: Que denuncia los hechos, que se detallan a continuación, ocurridos a las 02:00 horas, del día 25/07/2003, en DOMICILIO PARTICULAR (Soto de la Moraleja) C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 - NUM002 , de ALCOBENDAS (MADRID).- Que la declarante es trabajadora de la empresa IGSOFE, S.L. con domicilio social en la C/ Zurbano nº 83-2ºB (Madrid) tlf; 913995173. Que el día 13-01-2003 realizó un contrato de arrendamiento a su nombre con la persona responsable de la inmobiliaria "Tropecientos" y que sellama: Alfonso con NIF: 53411785-N, con domicilio en la C/ Caléndula nº 93 Edificio F "Minipark 3" Soto de la Moraleja (Alcobendas). Que con la declarante fue a realizar dicho contrato acompañada de la persona llamada: Luis Pablo con número de Pasaporte Uruguayo: NUM003 , nacido en URUGUAY el día 02-03-1951 hijo de Nilda y Carlos, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 . Que a esta persona se le dio un juego de llaves de la vivienda, con consentimiento de la declarante y de la inmobiliaria, ya que venía a España de vez en cuando y pernoctaba en dicho domicilio. Que en el día indicado la declarante se encontró cuando entró al domicilio que tenía recogida todas sus pertenencias en su maleta, y que Luis Pablo le dijo que se marchara del piso. Que la declarante manifiesta que le dijo que no quería discutir y al siguiente la declarante se marchó del domicilio. Que es la primera vez que tiene un incidente con esta persona. Que la declarante pondrá en conocimiento de la inmobiliaria referenciada los hechos anteriormente referidos."

4.- Que según reconocieron los representantes de las partes en el acto del juicio oral, entre la actora y el antes mencionado Don Luis Pablo existía una relación sentimental.

5.- La actora suscribió el 13/01/03 un contrato de arrendamiento de vivienda con plaza de garaje y trastero, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 del Edificio Guayarmina en el Soto de la Moraleja de Alcobendas, por plazo de un año prorrogable hasta cinco años, con una renta mensual de 2.700 euros.

De esa misma fecha, la actora actuando como apoderada de la entidad IGSOFE S.L., según poderes otorgados a su favor ante Notario de Madrid el 26/06/00, garantizaba "solidariamente" el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del anterior contrato de arrendamiento y durante toda la vigencia del mismo.

6.- El 5/08/03 compareció ante Notario de Madrid el representante legal IGSOFE S.L., para otorgar escritura de revocación y anulación, dejando sin efecto ni valor alguno, el poder otorgado la actora el 26/06/00.

7.- La actora otorgó poderes de representación a favor de Letrados y Procuradores el 30/07/03, interponiendo uno de los Letrados designados papeleta de conciliación en el SMAC el 31/07/03, en concepto de despido, celebrándose la misma el 14/08/03, sin efecto ya que no compareció la demandada.

8.- Por la representación de la empresa demandada se formuló el 12/09/03, querella contra la actora por presuntos delitos de apropiación indebida, que fue admitida a trámite por Auto de 8/10/03 por el Juzgado de Instrucción nº 39 de los de Madrid.

9.- Se presentó el 22/09/03, en nombre de la entidad mercantil demandada contra la actora, demanda de juicio verbal por reclamación de cantidad de 2.700 euros, importe de la renta de una mensualidad que la propietaria de la vivienda arrendada le había a su vez reclamado, como avalista solidario.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debía estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Gema en concepto de DESPIDO contra la empresa OGSOFE, S.L., declarándolo IMPROCEDENTE y condenando a la empresa demandada a que opte en el plazo de cinco días, desde la notificación de la presente resolución, entre readmitir a la demandante en idénticas condiciones de trabajo o al abono de una indemnización por importe de 1.918,75 euros, y en ambos casos al pago de los salarios dejados de percibir."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la mercantil IGSOFE, S.L., en el que se articula un primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la reposición de las actuaciones al momento en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, por infracción de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "es fácil advertir que se ha incurrido en incongruencia omisiva al no abordarse la pretensión sostenida por esta parte en orden a la calificación de la relación laboral de la demandante como especial de alta dirección." Es constante la jurisprudencia, que por inveterada excusa su cita, que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1.º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida. Además si la invocada irregularidad es subsanable por el cauce del artículo 191 apartados b) y c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, como hace quien recurre, como luego se verá, es claro que el principio de tutela judicial no quiebra porque la nulidad, tan solo provocaría una dilación en su satisfacción (artículo 24 de la Constitución), como ya apuntaba la doctrina legal emanada del Tribunal Central de Trabajo (STCT 19.6.80 y 8.11.80). El motivo no resulta estimable.

SEGUNDO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la mercantil IGSOFE, S.L., se articulan dos motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril. El segundo, interesando la adición de un nuevo Hecho probado, para el que propone un texto del siguiente tenor, "El día 26/06/00, por la demandada IGSOFE, S.L., a través de su administrador único y mediante escritura de esa misma fecha otorgada ante el Notario de Madrid D. José A. Escartín Ipiéns, se otorgó a la demandante apoderamiento para que en nombre y representación de la demandada y sin limitación alguna, pudiera ejercitar las facultades que figuran en la referida escritura, y que se dan por íntegramente reproducidas.", citando en apoyo de su pretensión la citada escritura de apoderamiento obrante a los folios 98 a 108 de las actuaciones. El tercero, interesando la adición de un nuevo Hecho probado, para el que propone un texto del siguiente tenor, "La demandante, en uso de las facultades que tenía atribuidas como apoderada general de la demandada, suscribió el contrato de arrendamiento del local que constituye la sede de la misma. Igualmente suscribió con Banesto contrato de tarjetas bancarias de pago en nombre de IGSOFE, S.L., poseía clave personal de acceso en nombre de dicha mercantil en el servicio de banca electrónica de Banesto, suscribió contrato de trabajo en nombre de la empresa con la empleada Rebeca , acuerdo de colaboración con NH Hoteles, S.A., contrato para suministro de banda ancha de acceso a internet con Iberbanda, autorizó los cargos por el alquiler de una plaza de aparcamiento, presentó declaraciones y liquidaciones de impuestos en nombre de la demandada (impuesto de actividades económicas, impuesto sobre el valor añadido, etc. etc.", citando en apoyo de su pretensión los contratos, declaraciones y liquidaciones de impuestos a que se hace referencia en el hecho probado cuya adición se interesa, obrantes a los folios 118 a 163 de las presentes actuaciones. Adiciones fácticas, que a criterio de la Sala, han de tener favorable acogida ya que, en el acta de juicio oral obrante a los folios 43 y siguientes de las actuaciones, se pone en evidencia que los términos de oposición a la demanda rectora de las presentes actuaciones, por parte de la representación procesal de la mercantil recurrente, fueron la calificación de la relación laboral de la demandante, como especial de alta dirección, y los documentos citados por ella, en apoyo de su pretensión adicionadora ponen en evidencia, no solo el error de juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril, sino la realidad material contenida en los Hechos Probados cuya adición se interesa, respondiendo su formulación a la literalidad de su contenido, lo que determina, la estimación de sendos motivos de recurso, y su inclusión en el relato de probados.

TERCERO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la mercantil IGSOFE, S.L., se articulan dos motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril. El cuarto, por infracción del artículo 1.1 y 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, y la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al mismo, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, que la relación laboral de la actora, es laboral especial de alta dirección. El quinto, por infracción del artículo 11.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, y la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al mismo, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "la indemnización aneja al despido sufrido por la demandante, que esta parte asumió como improcedente por defectos formales, ha de ser la establecida en el artículo 11.2 del R.D. citado esto es, veinte días de salario por año de servicio, con el tope de una anualidad. Y en ningún caso y como reiteradamente viene manifestando la doctrina del Tribunal Supremo, con abono de salarios de tramitación." De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, "se considera personal de Alta Dirección, a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad." Y tal es, precisamente, el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, habida cuenta, que la trabajadora hoy recurrida, desde mucho antes de la suscripción de su contrato laboral de carácter común, con categoría de administrativa, de fecha 23/06/02 (Hecho Probado Primero), ha desempañado funciones Gerenciales en la mercantil IGSOFE, S.L. (Nuevo Hecho Probado), al amparo de los amplios poderes que le fueron otorgados ante Notario con fecha 26/06/00 (Hecho Probado Sexto y Nuevo Hecho Probado), es decir, desde antes de su contratación tenía una efectiva atribución de facultades de dirección o gerencia, así como el poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad de apoderada o gerente en los documentos acompañados por ambas partes (Nuevos Hechos Probados), la alta retribución concedida a la actora para su categoría contractual de administrativa (Hecho Probado Primero), sin que sea ocioso advertir a este respecto que, coherentemente con la calificación jurídica que resulta de dicha concreción de funciones, la mercantil IGSOFE, S.L. justificó la decisión unilateral y extintiva adoptada en la pérdida de confianza en la actora (Fundamento de Derecho Segundo, con valor de hecho probado). Consta pues acreditado, que la actora ha ejercitado de facto, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la mercantil IGSOFE, S.L., y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas del órgano superior de gobierno y administración unipersonal de la citada mercantil. En atención a lo razonado, se ha de concluir, por la Sala, que la relación laboral que vincula a la trabajadora con la mercantil IGSOFE, S.L., es especial de Alta Dirección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, con los efectos establecidos en el artículo 11.2 del citado RD 1382/1985, de 1 de agosto, para el despido que ha de ser calificado como improcedente, por carecer de los requisitos formales legalmente exigidos. En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, revocar la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del despido de fecha 29/07/03, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, las partes comuniquen el acuerdo relativo a la opción, entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 1.356,08 €, artículo 11.2 del citado RD 1382/1985, de 1 de agosto, a razón de 61,64 €/día. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada IGSOFE S.L., revocar la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del despido de fecha 29/07/03, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, las partes comuniquen el acuerdo relativo a la opción, entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 1.356,08 €, artículo 11.2 del citado RD 1382/1985, de 1 de agosto, a razón de 61,64 €/día. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000112604 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 16/06/04

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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