Sentencia Social Nº 574/2...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 574/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 160/2013 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 574/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101115


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 160/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/001699

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0001699

SENTENCIA Nº: 574/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Julieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 16 de octubre de 2012 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Julieta frente a EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

' PRIMERO.-Dña. Julieta , viene prestando servicios para la empresa Eulen Servicios Sociosanitarios S.A en el centro de noche de la Diputación Foral de Álava de la C/ Pablo Neruda Nº 5 de Vitoria desde el día 11 de Diciembre de 2001 , con la categoría profesional de limpiadora

La citada empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua MC Mutual.

SEGUNDO.-La actora fue diagnosticada en el año 2010 de síndrome de túnel carpiano bilateral con indicación de tratamiento quirúrgico habiendo sido intervenida al día 8 de Noviembre de 2011 por síndrome de túnel carpiano izquierdo y el día 31 de Mazo de 2011 por síndrome de túnel carpiano derecho.

TERCERO.-Como consecuencia de la segunda intervención la actora inició un período de incapacidad temporal con fecha 31 de Marzo de 2011 siendo el diagnóstico síndrome de túnel carpiano habiendo permanecido en dicha situación hasta el día 15 de Junio de 2011, fecha en la que recibió el alta médica.

CUARTO.-Iniciado a instancia de la trabajadora expediente para la determinación de la contingencia del período de incapacidad temporal iniciado el día 31 de Marzo de 2011 , la actora presentó el día 17 de Marzo de 2012 solicitud con valor de reclamación previa al no haberse resuelto el expediente en el plazo de 135 días y dictándose con fecha de 21 de Mayo de 2012 resolución del INSS, en la que se determinó que el proceso de incapacidad temporal citado se debía a contingencia común quedando agotada la vía administrativa.

QUINTO.-La base reguladora del proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales asciende a 52,73 Euros/ día. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'QUE DESESTIMO la demanda sobre determinación de la contingencia interpuesta por DÑA Julieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A y la MUTUA MC MUTUAL y en consecuencia, absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en esta causa.'·

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La trabajador recurrente, cuya profesión habitual es la de limpiadora, solicita se declare que el período de incapacidad temporal iniciado el día 31 de marzo de 2011 se debe a la contingencia profesional de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad profesional.

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria desestima su pretensión entendiendo que las funciones que realiza en su profesión de limpiadora no tienen encaje en las descritas en el RD 1299/2006 de 10 de noviembre, descartándose que la etiología del proceso sea debida a enfermedad profesional e igualmente tampoco a accidente de trabajo.

La trabajadora recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando se declare que el mencionado período de IT deriva de enfermedad profesional.

La Mutua M.C. Mutual impugna el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-Recurre la Sra. Julieta , en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia recurrida.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita la trabajadora que se añada al hecho probado primero un segundo párrafo con las funciones que según el manual de prevención de riesgos laborales realiza la trabajadora en su concreto puesto de trabajo para el cliente Instituto Foral de Bienestar Social. No procede acceder a tal pretensión por innecesaria pues no se observa que la sentencia de instancia adolezca de error alguno desde el momento en que esas tareas son las específicas de la profesión de limpiadora siendo por lo demás notorias por lo que tampoco es trascendente el complemento fáctico peticionado , razón por la que se rechaza esta inclusión .

TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con el Epígrafe 01 2F0201 del cuadro de enfermedades profesionales contenido en el Real Decreto 1299/2006 y las sentencias que invoca de diferentes Tribunales Superiores de Justicia..

Define el artículo 116 de la LGSS la enfermedad profesional como 'la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional', cuadro que actualmente se encuentra recogido en el Real Decreto 1299/2006. Se sigue así en España un sistema de lista de tal forma que tienen la consideración de enfermedad profesional las recogidas en una lista y causadas por las sustancias y elementos en sectores todos ellos previamente determinados por el legislador en cada momento.

Como esta Sala expresa en sentencia de 19 de octubre de 1999 (R 1399/99 ) recordando lo ya dicho por este Tribunal Superior de Justicia en sentencias de fechas 13/11/92 y 19/3/96 , la enfermedad profesional definida en el art. 116 de la vigente L.G.S.S requiere:

1) Haber sido contraída como consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena.

2) En las actividades especialmente detalladas en una lista oficial.

3) Y en virtud de la acción de elementos o sustancias igualmente tasadas por ley'.

Efectivamente, como advierte la STS de 20 de diciembre de 2007 la respuesta que la jurisprudencia ha venido dando, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , a la cuestión jurídica atinente al alcance de la presunción legal del Art. 116 de la LGSS -iuris tantum o iuris et de iure- de la calificación como enfermedad profesional ('se entenderá por enfermedad profesional ...') de las dolencias incluidas en el cuadro reglamentario de enfermedades profesionales, ha sido reiterada en el sentido de señalar que 'a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión- trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas' - sentencias de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ), y más recientemente, 14 de febrero de 2006 (rec. 2990/004 )-, 'mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto'.

La recurrente señala que su patología debe ser incluida en el Anexo I, Código 2F201, relativo a la consideración del síndrome de túnel carpiano como enfermedad profesional, en las circunstancias que en la norma se establecen. Afirma la recurrente que pese a que su trabajo de limpiadora no se incluye como tal en dicho cuadro, sí implica movimientos repetitivos de extensión prolongada de la muñeca, flexoextensión reiterada de la misma al manejar los utensilios de limpieza necesarios para su trabajo y en general el resto de exigencias descritas en el citado epígrafe.

Señala que tales movimientos son los que le han provocado el síndrome bilateral de Túnel Carpiano, sin que conste que la padeciera con anterioridad.

En relación con las patologías determinantes de la baja medico laboral por inflamación de las vainas tendinosas, es evidente que el síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca es una neuropatía periférica del nervio caracterizada por un proceso de ocupación del espacio (inflamación de alguno de estos tendones, presencia de líquido, etc) que provoca la disminución del mismo y el atropamiento del nervio dentro del túnel carpiano a nivel de la muñeca, y figura expresamente recogida en el apartado 2.f.02.01 del cuadro de enfermedades profesionales del sistema de la Seguridad Social aprobado por R.D. 1299/2006 de 10 de noviembre. La norma asimila estas dolencias a trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión; movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión; trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano.

La comprensión distal (síndrome del túnel carpiano), aparte de una predisposición congénita en aquellas personas cuyo túnel carpiano es simplemente más pequeño que en otras, es un cuadro clínico clásico que aparece en mujeres de edad avanzada y esta dominado por la presencia de parestesias en el primero, segundo, tercer dedo y la mitad radial del cuarto, inicialmente de predominio nocturno. Sin embargo, también se aprecia en sujetos más jóvenes en relación con determinadas actividades socioprofesionales: repetición de flexoextensiones de la muñeca, vibraciones, prensa de puño etc. y cuya sintomatología cesa al suprimir dicha actividad.

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, la actora de constitución diestra, ya hubo de ser intervenida de un STC en ambas muñecas en el año 2011, y desde el año 2001 presta servicios como limpiadora en la Diputación Foral de Alava. Y sin negar que en tal trabajo debe hacer uso de sus extremidades superiores no se prueba que tales movimientos sean de extensión y flexión constante de las muñecas para las maniobras de limpiado, flexiones o sobrecargas que impliquen un esfuerzo o intensidad excesivos, o que se leven a cabo movimientos de hiperreflexión e hiperextension, ya extremos, ya repetidos o continuados ni de aprehensión reiterada con la mano.

Cuanto antecede nos lleva a desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia al no haber cometido la misma las infracciones jurídicas denunciadas.

QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas de conformidad con el artículo 235.1 LRJS .

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Julieta frente a la Sentencia de 16 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria , en autos 416/2012 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua MC Mutual, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Voto

Que en ejercicio de la facultad reconocida en los artículos 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con el más profundo respeto al parecer mayoritario, formula el Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA respecto de la sentencia dictada en el recurso de suplicación núm. 160/13, expresando en él la postura que a favor de su estimación mantuvo en la deliberación, en su condición de ponente inicial.

La cuestión que plantea el presente recurso de suplicación versa sobre la calificación como común o profesional del síndrome del túnel carpiano bilateral determinante del proceso de incapacidad temporal que del 31 de marzo al 15 de junio de 2011 padeció la actora, cuya actividad profesional consiste en la limpieza del Centro de Noche que el Instituto Foral de Asistencia Social de Álava regenta en el inmueble situado en la calle Pablo Neruda núm. 5, en Vitoria.

La sentencia mayoritaria, confirmando la decisión adoptada en la instancia, declara que la referida dolencia tiene etiología común, al no haberse acreditado que el trabajo de la actora conlleve requerimientos como los que en el Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, se asocian al síndrome del túnel carpiano profesional, como son el apoyo prolongado y repetido, de forma directa o indirecta, sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión; la realización de movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca; o de movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca; o de aprehensión de la mano.

En relación a este tema, forzoso es reconocer que la doctrina de suplicación ha llegado a conclusiones contradictorias. Así, a modo de ejemplo, la sentencia de 30 de abril de 2010 (Rec. 714), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , señala que el síndrome del túnel carpiano padecido por las limpiadoras merece la consideración de enfermedad profesional, pues su trabajo exige 'el uso constante de las muñecas, con manipulación y presión repetida sobre los instrumentos de limpieza, extensión y flexión constante de las muñecas para las maniobras de limpiado, flexiones o sobrecargas todas que, si bien no son de esfuerzo o intensidad excesivos, requieren movimientos repetitivos que implican presión, lo que hace susceptible a quien los ejecuta, de ver comprometido el nervio mediano a nivel de la muñeca, al atravesar el ligamento anular del carpo'.

Esa misma tesis defienden las sentencias de 16 de noviembre de 2011 (Rec. 1834/11) y 4 de febrero de 2011 (Rec. 446/10), de la Salas de Castilla-León, con sede en Valladolid, y de la Sala de Baleares, respectivamente , así como, en relación a la lista aprobada por el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, las de 3 de mayo de 2007 (Rec. 2346/06) y 6 de julio de 2005 (Rec. 2172/04), dictadas por las Salas de Andalucía (Sevilla), y Cataluña, respectivamente.

En sentido contrario, se manifestó este Tribunal en sentencia de 5 de mayo de 2009 (Rec. 519/09 ), según la cual, el trabajo de limpieza no conlleva 'actividades repetidas ni movimientos extremos de hiperflexión o hiperextensión de las manos o de las muñecas, sino que son movimientos aislados y distintos (sujeción de escobas, fregonas y similares, limpieza de superficies, torsión de trapos...), que no comprometen de manera repetida y sistemática las manos y muñecas de la misma manera'.

Por similar solución se inclinan las sentencias de 8 de julio de 2011 (Rec. 1363/11) y 3 de febrero de 2012 (Rec. 3049/11), de la Sala de Asturias , de 7 de noviembre de 2011 (Rec. 448/11), de la Sala de Extremadura, y de 4 de febrero de 2010 (Rec. 963/09), de la Sala de Castilla-La Mancha, así como, aplicando el Real Decreto 1995/1978, las sentencias de 7 de diciembre de 2004 (Rec. 2013/04 ), 4 de junio de 2007 (Rec. 5536/06 ), 20 de diciembre de 2007 (Rec. 1017/07 ) y 18 de abril de 2008 (Rec. 1912/07 ), de las Salas del País Vasco, Madrid, Cantabria y Asturias.

A la vista de la disparidad doctrinal reseñada, y a la espera de su deseable unificación por el Tribunal Supremo, el Magistrado que suscribe este voto se decanta por la posición mantenida por la recurrente. Las consideraciones que me llevan a apartarme de la sentencia mayoritaria y del criterio mantenido anteriormente por la Sala, son las siguientes:

1ª) La disposición reglamentaria anteriormente mencionada, al relacionar los trabajos aptos para provocar el síndrome del túnel carpiano profesional, incluye, en lo que aquí importa, los que exijan la realización de movimientos extremos, repetidos o mantenidos de hiperflexión e hiperextensión de la muñeca. Ello exige tomar en consideración factores tales como la amplitud de los movimientos, y su frecuencia o grado de repetición, cuyos contornos objetivos no están bien definidos, lo que obliga a apostar por una interpretación casuística de la norma en función de las circunstancias concurrentes, y tuitiva, a favor de los trabajadores, atendiendo a su finalidad, que se proyecta no sólo en el campo de la acción protectora dispensada por el sistema de la Seguridad Social, sino también, y de manera muy significada, en el de la prevención de los riesgos laborales.

2ª) El mero dato de que las limpiadoras, en el desarrollo de su actividad, estén sometidas a una hipersolicitación de las manos y a un sobreuso de la articulación de la muñeca no basta para considerar ese trabajo entre los susceptibles de ocasionar la enfermedad profesional listada; además es preciso que en su ejecución se realicen movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos.

3ª) A mi juicio, tal presupuesto concurre tanto en las labores de limpieza de superficies, como el interior de mesas, armarios bajos, camas, inodoros, etc., que obligan a mantener la muñeca doblada, como en las de mopeado, fregado, barrido, aspirado, pase de bayeta, limpieza de baños, cristales, paredes, techos, lámparas, etc., que exigen realizar esfuerzos y movimientos continuos, mantenidos, de características similares, y en ocasiones forzados, que afectan a la zona de la muñeca, sobrecargándola, y que tienen la intensidad y repetitividad necesarias para generar esa patología.

4ª) Además, de conllevar un empleo intenso, repetitivo y rápido de la musculatura anterior del antebrazo y de la articulación de la muñeca durante períodos prolongados de tiempo, normalmente asociado a la dolencia profesional, en la actividad de limpieza existen otros factores que interactúan y aumentan el riesgo de lesión de manera multiplicativa, como la utilización de fuerza en determinados movimientos y la falta de rotación en las tareas

5ª) Ciertamente, el ejercicio de la profesión de limpiadora puede entrañar un riesgo de desarrollar el síndrome de túnel carpiano menor que el que implican otras profesiones, pero ello no excluye la consideración de esa enfermedad como profesional.

6ª) Resulta finalmente significativo, aunque no sea determinante de ni decisión, que el síndrome del túnel carpiano sea una patología con gran presencia en la actividad de limpieza, y que, en determinadas ocasiones, la propia Mutua recurrida haya calificado el síndrome de las limpiadoras de enfermedad profesional, como es de ver en la sentencia de 26 de junio de 2012 (Rec. 1507/12), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , al igual que lo viene haciendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de lo que es muestra la sentencia de 26 de abril de 2012 (Rec. 335/12), del Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano, y me lleva a preguntarme cuáles son las razones de este trato diferenciado.

Por consiguiente, acreditado el presupuesto en el que se asienta la presunción legal a favor del carácter profesional del síndrome del túnel carpiano, ha de extraerse el corolario de calificar el padecido por la demandante como tal y, por ende, atribuir el proceso de incapacidad temporal causado por la intervención de dicha patología (muñeca derecha) a la contingencia de enfermedad profesional.

Tal presunción, según criterio de esta Sala, establecido en el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 27 de septiembre de 2011, y aplicado en la sentencia de esa misma fecha dictada en el recurso 1702/11, es 'iuris et de iure', por lo que el carácter profesional de la afección no puede quedar desvirtuado por la circunstancia adicional valorada por la sentencia de instancia.

Más aunque se entendiese que la presunción es 'iuris tantum', la conclusión no variaría, pues el hecho de que la lesión sea bilateral no permite afirmar que su aparición sea ajena a la realización de una actividad en la que se utilizan ambas extremidades, a lo que se une la ausencia de otros factores (artritis, traumatismos, etc.) que puedan explicar la aparición de la patología.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior SENTENCIA en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe junto con el VOTO PARTICULAR emitido por el Ilmo. Sr. Magistrado que lo suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-160/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-160/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

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