Sentencia Social Nº 574/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 574/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 465/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 574/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100561

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00574/2014

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2012 0402694

402250

RECURSO SUPLICACION 0000465 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000673 /2012

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE D/ña Eduardo

ABOGADO/A:JUAN FCO. MONTERO CARBONERO

PROCURADOR:JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO D/ña:CABEZAS Y GONZÁLEZ SL

ABOGADO/A:MARIO ANGEL AZA DONOSO

PROCURADOR:LUIS GUTIERREZ LOZANO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 574

En el RECURSO SUPLICACIÓN 465 /2014, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Eduardo , contra la sentencia número 168/14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 673 /2012, seguido a instancia del Recurrente, frente a CABEZAS Y GONZÁLEZ SL., parte representada por el Sr. Letrado D. MARIO ÁNGEL AZA DONOSO, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Eduardo , presentó demanda contra CABEZAS Y GONZÁLEZ SL., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 168, de fecha seis de Mayo de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. D. Eduardo presta servicios laborales para la empresa EZAS Y GONZALEZ, S. L., habiendo celebrado un contrato indefinido a tiempo completo en el que se hacía constar que el centro de trabajo estaba ubicado en la Avda. María Auxiliadora 1-6° de Badajoz. El trabajador conduce el vehículo con matrícula 641 IDZT, que presta servicios para la empresa SIDERÚRGICA BALBOA consistentes en transportes de escoria desde la sede de la empresa hasta la Mina Bóveda en la localidad de Valle de Santa Ana, cuya distancia es aproximadamente de 32 km ida y vuelta A efectos de este procedimiento, la categona profesional del trabajador es la de conductor, su salario de 1.148,10 € mensuales (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 20 de octubre de 2009. SEGUNDO. El trabajador realizaba una jornada de 40 horas semanales. TERCERO. D. Eduardo estuvo en situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, desde el día 14 de marzo de 2012 hasta el día 22 de junio de 2012 y desde el día 8 de octubre de 2012. Estuvo de vacaciones desde el día 25 de junio de 2012 hasta el día 2 de julio de 2012 y desde el día 3 de septiembre de 2012 hasta el día 20 de septiembre de 2012. CUARTO. El trabajador no ostentaba en el momento del juicio, o durante el año anterior, la condición de representante de los trabajadores. QUINTO. Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo del sector de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Badajoz, publicado en el DOE de 2 de marzo de 2011. SEXTO. El día 13 agosto de 2012, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró 31 de agosto de 2012, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Eduardo contra la empresa CABEZAS Y GONZALEZ, S.L. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 19-09-14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el trabajador, en la que de forma acumulada ejercitaba acción de resolución del contrato de trabajo a su instancia y reclamación de cantidad, en concreto las cuantías desglosadas en el hecho tercero de la demanda en concepto de dietas completas por el periodo de 1 de julio de 2011 al 31 de julio de 2012, dieta de los viernes por el mismo periodo y horas extraordinarias realizadas desde el 1 de marzo de 2011 al 14 de mayo de 2012, en la cuantía total de 12.733,69 euros, haciendo constar en la demanda que el actor, hasta el 14 de mayo de 2012 realizaba una jornada laboral de las 6 horas a las 17 horas como mínimo, e incluso más tarde de lunes a viernes, parando sólo media hora para comer, y que en esa data se le modificó el horario de 6 h a 13,45 horas. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesando, nuevamente la nulidad de la sentencia de instancia y que se repongan las actuaciones al momento en que se han infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, teniendo en cuenta que por sentencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 518/2013 , fue decretada la nulidad de la sentencia primeramente dictada, con sustento en la insuficiencia fáctica en relación la jornada que realizaba el trabajador al reclamar el abono de horas extraordinarias.

El recurrente, para sostener el motivo que esgrime, parte del aserto de que el órgano de instancia no ha dado cumplimiento a la sentencia que declaró la nulidad de la primeramente dictada, no respetando el artículo 24.1 de la CE y 181 de la LOPJ , precepto éste último que ninguna relación tiene con la cuestión planteada por el recurrente, pues versa sobre el acto solemne del inicio del año judicial, habiéndose limitado a modificar el hecho probado primero, en el que se refería que 'el trabajador finalizaba y continúa finalizando su jornada laboral más allá de las 15 horas', refiriendo ahora que 'El trabajador realizaba una jornada laboral de 40 horas semanales', habiendo suprimido dicha afirmación sin ninguna actividad más del Juzgador ni de las partes, citando sentencia de esta Sala, a lo que une que dicho nuevo aserto constituye un hecho predeterminante del fallo y que por tanto se ha de suprimir. Y con dicho preámbulo vuelve a reiterar lo ya invocado en el precedente recurso. Y tales alegaciones están abocadas al fracaso. En la precedente sentencia el órgano de instancia en ningún momento refiere el inicio diario de la jornada laboral, y en la ahora recurrida, simplemente se sustenta en la jornada laboral pactada en el contrato suscrito entre las partes, que no constituye obviamente un concepto jurídico predeterminante del fallo, que son los que han de quedar extramuros de la relación fáctica, Y así se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013 , al decir que la revisión fáctica ha de reunir un requisito negativo, 'no comportar valoraciones jurídicas ( STS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 ;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'..

No obstante ello, aún cuando no se hiciera constar ese dato, el resultado sería el mismo, en tanto en cuanto hemos de estar a la motivación fáctica expuesta en el fundamento de derecho primero, párrafo tercero, de la sentencia de instancia, en la que se hace constar que: 'No considero probado que el trabajador realizase el hora' alegado en el hecho segundo de la demanda (desde las 6,00 horas hasta las 18-19 horas), puesto que no se deduce de las pruebas practicadas, de las que sí resulta (listado de tránsito aportado por la empresa demandada) que el trabajador no trabajaba los siete días de la semana, porque descansaba al menos dos (como señala el hecho primero de la demanda) y que el número de horas no era superior a cuarenta a la semana, dado que aunque hubo días que hizo una jornada algo superior a ocho horas, como por ejemplo el día 22 de julio de 2011 (en que estuvo realizando transportes desde las 7,34 horas hasta las 16,15 horas), sin embargo otros días, como 4el día 27 de ese mismo mes, realizó una jornada inferior (realizó transportes desde las 7,51 horas hasta las lo que ha de concluirse, a falta de prueba realizaba las cuarenta horas semanales que contrato.'

Y ello no supone infracción de la doctrina constitucional que esta Sala expuso en la sentencia invocada por el recurrente de 14 de julio de 2011, RS 178/2011 , pues en modo alguno supone variación de un pronunciamiento de la resolución inicial no afectado de nulidad, sino todo lo contrario, pues precisamente esta Sala decretó la nulidad de la inicial sentencia recaída en autos porque de la misma no se podía extraer la jornada laboral que realizaba el actor a fin de examinar el devengo de las horas extraordinarias reclamadas. En consecuencia, en cuanto a lo alegado por el trabajador en el apartado A) del motivo, nos remitimos a lo ya resuelto en la sentencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2014 , conforme a la cual se solicitaba la nulidad de la resolución recurrida en la siguiente forma, citando los mismos preceptos infringidos:

"Y ello porque en primer lugar considera que se infringe lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , 94.1 de la LRJS en relación con los artículos 2.1 y 4 de la LOPJ y 218 de la LEC , por incongruencia omisiva 'aunque sea por desconocimiento', que sustenta en esencia en que el órgano de instancia declara en su sentencia que no se toman en consideración los discos tacógrafos aportados como prueba porque carece de los conocimientos técnicos necesarios para interpretarlos, relacionado con la afirmación que también efectúa en su sentencia de que no ha quedado acreditado que el actor trabajase desde las 6 horas hasta las 18.19 horas, pues no se deduce de las pruebas practicadas, siendo que el medio más objetivo para su probanza serían precisamente los discos tacógrafos, estimando que para soslayar ese desconocimiento precisamente está el artículo 94.1 de la LRJS así como las diligencias finales que establece la LEC. Pues bien, en primer lugar la cita del artículo 94.1 de la LRJS es inocua pues refiere textualmente que 'De la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto de juicio, para su examen', no alcanzando a ver en qué modo se ha contravenido dicho precepto en relación a las alegaciones de la parte recurrente que hemos expuesto. En segundo lugar, en principio los discos tacógrafos no acreditan la realización de horas extraordinarias sino el tiempo en el que el vehículo ha estado en marcha y la velocidad, siendo que, dado que precisan de una lectura técnica, es a la parte que lo aporta a la que incumbe practicar el oportuno informe pericial que lleve a cabo una lectura especializada a los efectos pretendidos, tal y como mantiene la impugnante del recurso. Y en segundo lugar, en cuanto a las diligencias finales que el recurrente considera que debió acordar el Juez de instancia, esta Sala se remite a la propia regulación que invoca el recurrente, artículos 434 a 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo afirmar que no es misión del Magistrado de instancia suplir la inactividad de la parte sobre la que recae la carga de probar un determinado hecho, o enmendar la insuficiencia de la prueba practicada".

Y por último resta decir que en cuanto a la falta de motivación fáctica y jurídica sobre qué circunstancias han de darse para que cause derecho a los gastos de alojamiento, cuando el actor había de comenzar la jornada a las 6 horas en Jerez de los Caballeros, no concurre pues la resolución de instancia no considera probado que comenzar a la jornada laboral a las 6 horas. En segundo lugar en cuanto a que no expresa los días de trabajo del actor a la semana, nos remitimos al fundamento de derecho trascrito. Y en tercer lugar, en cuanto a que la sentencia no hace constar la razón de computar 174 días de liquidación de la comida o media dieta conforme al Convenio Colectivo de aplicación, nos remitimos a lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la resolución atacada, párrafo segundo, en el que se refiere expresamente por una parte a la prescripción de las cantidades reclamadas correspondientes al mes de julio de 2011 (fundamento de derecho segundo), se razona que han de excluirse los periodos en los que el actor estuvo en situación de IT, desde el día 14 de marzo de 2012 al 22 de junio de 2012, y desde el 8 de octubre de 2012, y de vacaciones desde el 25 de junio de 2012 hasta el 2 de julio de 2012 y desde el 3 de septiembre de 2012 al 20 de septiembre de 2012, concluyendo en concreto de la forma siguiente: 'En primer lugar, reclama las dietas correspondientes al periodo 1 de julio de 2011 al 31 de julio de 2012. Ha de tenerse presente que no ha quedado acreditado que concurran los presupuesto que determinan el devengo de las cantidades correspondientes a las cenas, conforme al artículo 9 del convenio aplicable, es decir, que el trabajador finalizase su servicios después de las 22,00 horas. Por ello, teniendo en cuenta que el letrado de la empresa demandada reconoció que finalizaba su jornada laboral más allá de las 15,00 horas, las cantidades que han prescrito -según se indica en el segundo fundamento de derecho-, así como los días que estuvo de vacaciones y en situación de incapacidad temporal, la empresa adeudaría al trabajador por este concepto 1.990,56 € (174 días por 11,44 €), pero al haberle abonado 2.056,82 € durante este periodo, según afirma en el hecho tercero de la demanda, no procede condenar a la empresa demandada al pago de ninguna cantidad por este concepto.'

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, la disconforme, con adecuado cobijo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , interesa la revisión del relato fáctico declarado probado por la resolución de instancia, interesando en primer lugar la modificación del hecho probado sexto, que sustenta en las certificaciones de los actos de conciliación celebrados respecto de las dos acciones ejercitadas, folios 15 y 16 de los auto, a lo que hemos de dar lugar, quedando redactado como sigue: 'El actor promovió dos actos de conciliación que presentó ante el Servicio Administrativo en fechas 13 de agosto de 2012 sobre rescisión de contrato y el 24 de julio de 2012 en reclamación de cantidad que se celebraron respectivamente los días 31 y 14 de agosto, respectivamente, con el resultado, ambos actos, de sin avenencia'.

En segundo lugar, pretende la adición de un nuevo hecho probado, con sustento en el documento número 28 de los autos, consistente en el contrato de trabajo suscrito por las partes en conflicto, con el siguiente tenor literal: 'el actor cuando fue contratado por la empresa demandada el 20/10/2009 tenía como centro de trabajo el municipio de Badajoz, desde el que fue desplazado a Jerez de los Caballeros realizando funciones de conducir un camión que transportaba escoria o ripio entre Jerez y Santa Ana, diariamente'. Y a ello, tal y como mantiene la recurrida, no hemos de dar lugar pues lo único que se desprende de dicho documento es que fue contratado en Badajoz, con la categoría profesional de conductor de camión, sin que del indicado documento se deduzca que inicialmente trabajó en Badajoz y después fue desplazado a Jerez de los Caballeros, teniendo además en cuenta, tal y como alega la recurrida, su categoría profesional, que obliga per se al desplazamiento.

En tercer lugar, interesa que se declare que el demandante trabajaba cinco días a la semana desde las 6 h hasta las 17 h, con treinta minutos para realizar la comida, hasta el 14 de mayo de 2012, a lo que obviamente no hemos de dar lugar, pues además de no apoyarse en prueba documental o pericial alguna, tal y como previene el artículo 193 b) en relación con el artículo 196 de la LRJS , viene a resultar que el Juzgador a quo, precisamente, considera no acreditada dicha jornada, tal y como hemos expuesto, y a dicha valoración de la prueba hemos de estar de conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citar, a modo de ejemplo, la Sentencia del TS de 25 de enero de 2012 , fundamento de derecho sexto.

Finalmente interesa, de conformidad con el calendario laboral de días hábiles de lunes a viernes, excepto festivos, dos de vacaciones y de baja por Incapacidad temporal del actor que se declare que 'entre el 01/07/2011 y el 31/07/2012 el actor trabajó 186 días de lunes a jueves y 46 viernes' a lo que tampoco podemos acceder, tal y como mantiene la impugnante, pues no cita prueba que tal apoye.

TERCERO:En el tercer motivo de recurso, el disconforme, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia, en cuanto a la reclamación de cantidad, la infracción de los artículos 6, dedicado a las retribuciones, 9, que versa sobre las dietas, 22, en el que se regula la jornada semanal, y 24 que reglamenta las horas extraordinarias, del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera de Badajoz , publicado en el DOE de 2 de marzo de 2011, en relación con los artículos 35 , 39 y 40 del ET , manteniendo en primer lugar que el demandante tiene derecho a las cantidades que se reclaman por dietas completas, incluida la pernoctación, y horas extraordinarias, que viene a sustentar en que realizaba la jornada ya indicada de 6 h a 17 horas de lunes a viernes, efectuando las alegaciones fácticas que estima por conveniente, y que no han tenido acceso al relato de hechos probados, considerando que tiene derecho a percibir el total de las dietas reclamadas en la demanda en cuantía de 6.383,52 días, y sin tener en cuenta los periodos ya reseñados de incapacidad temporal y vacaciones, tal y como alega la impugnante del recurso. Subsidiariamente alega, sin citar precepto infringido, que no hay ningún periodo prescrito por dicho concepto, invocando además que la excepción de prescripción no fue alegada por la demandada, lo que niega la impugnante con razón pues así se deduce del visionado del CD que documenta el acto de juicio ex artículo 89 de la LRJS , acto de juicio en el que la demandada expresamente invocó la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas devengadas en el año anterior a la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación ante la UMAC. Y que en todo caso, considera el recurrente que los días trabajados en el periodo reclamado, desde luego sin excluir las cantidades prescritas, en concreto las del mes de marzo de 2011, fueron 232 días, que multiplicado por el valor de la dieta conforme al artículo 9 del Convenio de aplicación, 11,44 euros, resultaría un total de 2.654,08 euros, en lugar de los 1990,56 euros que declara la resolución de instancia, de la que no se había de deducir cantidad alguna percibida, puesto que afirma que lo deducido en la demanda lo era por todos los conceptos, no sólo por las medias dietas o comidas, y que en todo caso resultaría a su favor 597,26 euros. Y finalmente, en el apartado C) en lo que atañe a la reclamación de horas extraordinarias, considera infringido el Convenio Colectivo, sin citar precepto, y los artículos 24 y 35 del ET , partiendo de que el actor realizaba una jornada de 6 h a 17 h o subsidiariamente de 6 h a 15 horas, efectuando los cálculos que estima oportunos.

Y, teniendo en cuenta el destino de la revisión fáctica pretendida en el segundo motivo de recurso, sin necesidad de entrar en otro tipo de argumentos que sostiene el recurrido, hemos de desestimar el motivo analizado pues no existe base fáctica para asentar las infracciones denunciadas. En este sentido, tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente. Y ello es así por cuanto que el actor en modo alguno, en relación a lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio Colectivo aplicable, ha probado que comenzara el servicio antes de las 20,00 horas y finalizara después de las 22,00 horas, sino que lo único que consta declarado probado es que finalizaba después de las 15 horas, lo que le da derecho a la media dieta, conforme al precepto citado, y por el periodo declarado probado por la resolución de instancia, sin que tampoco conste que el actor pernoctara en Jerez de los Caballeros. Del propio modo tampoco consta declarado probado que en el periodo reclamado hubiera trabajado 232 días, y sí consta que el actor percibió, conforme a la demanda presentada, por el periodo reclamado, en dietas, porque la demandada no ha reconocido en ningún momento que realizara horas extras, la cantidad que se hace constar en la demanda. Y finalmente no consta la realización de hora extraordinaria alguna, tal y como hemos expuesto, teniendo en cuenta, a mayor abundancia, y así lo alega el impugnante, que el artículo 23 del Convenio, dedicado a la jornada diaria, determina que, en cuanto al tiempo de presencia, al personal de conducción se podrá ampliar la jornada hasta un máximo de 15 horas semanales, y las que excedan de éstas tendrán la consideración de horas extraordinarias.

Es por todo lo hasta aquí expuesto que hemos de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Eduardo , contra la sentencia número 168/14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 673 /2012, seguido a instancia del Recurrente, frente a CABEZAS Y GONZÁLEZ SL, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos Confirmar y Confirmamos la Sentencia de Instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0465 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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