Sentencia Social Nº 574/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 574/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 489/2015 de 24 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 574/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100515

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00574/2015

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:489/2015

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 574/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Julio de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 489/2015 interpuesto por DON Segundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 1049/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUM. 274 IBERMUTUAMUR y AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, en reclamación sobre Prestaciones . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Febrero de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por D. Segundo , confirmo el alta de 9-7-14 y absuelvo a los demandados IBERMUTUAMUR, AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Segundo , D.N.I. NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajador por cuenta ajena del AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO que tiene aseguradas las prestaciones de incapacidad temporal con IBERMUTUMUAR. Su salario regulador asciende a 2726,75 euros. SEGUNDO.-Tuvo un periodo de baja médica derivada de accidente de trabajo que duró desde el 5-5-14 al 29-5-15. Inicia otro por trastorno psíquico y tramitado como derivado de enfermedad común en fecha 30-5-14. TERCERO.-Mediante carta de la Mutua de 9-6-14 es citado de reconocimiento para el 17-6-14. No se encuentra en tal domicilio ni acude a la estafeta postal a recoger la citación. En fecha 22-7-14 la Mutua acuerda suspender el pago de las prestaciones desde el 9-7-14 y lo requiere para que justifique la incomparecencia con advertencia de que de no hacerlo procederá a extinguir la prestación. Esta resolución corre igual suerte que la anterior. En fecha 3-9-14 la Mutua decide extinguir la prestación. Se le comunica al actor con igual suerte. CUARTO.-El actor dirige escrito a la Mutua en fecha 6-11-14 pidiendo que se deje sin efecto la extinción. Petición desestimada por la Mutua en fecha 17-11-14 notificada al actor. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 18-12-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 5-12-14.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Mutua Ibermutuamur y Ayuntamiento de Miranda de Ebro. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones, se recurre en Suplicación por el actor, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo la adición de un nuevo Hecho Probado Quinto.

Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Pretende el recurrente que se adiciones un nuevo hecho probado 5º para hacer constar: El actor daba traslado al Ayuntamiento de Miranda de Ebro de los partes de confirmación de IT a través de burofax, figurando en la carátula del burofax de 16 de Julio de 2014 su domicilio de Almería. El Ayuntamiento de Miranda de Ebro no daba traslado de los partes de confirmación de IT a la Mutua, figurando en dichos partes tanto el facultativo que le atendía del Servicio Andaluz de Salud como que se trata de un ejemplar para la empresa (para remitir al INSS, ISM o Mutua. En la ficha de empadronamiento del Ayuntamiento de Miranda de Ebro figura el teléfono móvil del actor'.

No procediendo al admisión interesada pro no ser documentos hábiles a tal efecto y en todo caso conllevar una valoración de parte para obtener otra conclusión diferente a la del Juzgador a quo.

SEGUNDO.- Como motivo sexto de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 131 bis LGSS , entendiendo la inasistencia de la actora a los reconocimientos de la Mutua , esta justificada y no puede llevar aparejada la extinción.

En cuanto a ello, conforme recoge el Art. 131.1 bis LGSS , el subsidio se extinguirá por la incomparecencia injustificada a las convocatorias de la Mutua de AT.

Tuvo un periodo de baja médica derivada de accidente de trabajo que duró desde el 5-5-14 al 29-5-15. Inicia otro por trastorno psíquico y tramitado como derivado de enfermedad común en fecha 30-5-14. Mediante carta de la Mutua de 9-6-14 es citado de reconocimiento para el 17-6-14. No se encuentra en tal domicilio ni acude a la estafeta postal a recoger la citación. En fecha 22-7-14 la Mutua acuerda suspender el pago de las prestaciones desde el 9-7-14 y lo requiere para que justifique la incomparecencia con advertencia de que de no hacerlo procederá a extinguir la prestación. Esta resolución corre igual suerte que la anterior. En fecha 3-9-14 la Mutua decide extinguir la prestación. Se le comunica al actor con igual suerte.

Dicha incomparecencia no puede justificarse por haber TRASLADADO EL DOMICILIO, que no se ha negado-sino al contrario- pero sin aprobación previa y conocimiento de la Mutua que ha de hacer el seguimiento de l baja medica. En todo caso la situación de ilocalizable le equipara a la de falta de justificación para no acudir a las citaciones. Siendo ello así, la extinción acordada, con amparo en el Art. 131.1 bis LGSS , debe mantenerse.

TERCERO.- El anterior criterio, es sustentado por sentada doctrina, y pro esta Sala n reciente sentencia de STSJ CL 4813/2014y como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 9-10-2006: ' La cuestión ha sido resuelta por nuestra reciente sentencia de 5 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 6620) (rec. 2966/05 ), que razona «in extenso» sobre la misma en términos que ahora reproducimos:

« Segundo .- Bajo el presupuesto de que la cobertura de IT de los trabajadores autónomos corresponde a la Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales [primero optativamente, conforme a la DA Undécima Ley 22/93, de 29 /diciembre ( RCL 1993, 3600); y luego obligatoriamente, de acuerdo con la DA Decimocuarta Ley 66/1997, de 30 /diciembre ( RCL 1997, 3106 y RCL 1998, 1636), aunque respetando elecciones previas por la EG], la resolución del presente debate impone -por elemental claridad en la exposición- que recordemos los preceptos reguladores de la materia de que tratamos; y que en la limitada extensión que el concreto debate de autos requiere, se examinen dos sucesivos temas: las facultades expresamente atribuidas a las citadas aseguradoras en la gestión de la contingencia; y las concretas disposiciones legales relativas a la extinción del subsidio.

Tercero 1.- Sobre el primer extremo ha de destacarse que a las Mutuas les viene atribuida la actividad de gestión, puesto que el Art. 4. del RD 575/1997 ( RCL 1997, 994)[18/abril] les confiere el ejercicio del 'control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal objeto de cobertura, pudiendo realizar a tal efecto aquellas actividades que tengan por objeto comprobar el mantenimiento de los hechos y de la situación que originaron el derecho al subsidio'. Con lo que se reitera lo que ya establecía el Art. 73.1 RD 1993/1995 ( RCL 1995, 3321)(7/diciembre) para los trabajadores por cuenta ajena ['ejercerán, a través de los servicios médicos de que dispongan, el seguimiento y control de las prestaciones..., pudiendo instar la actuación de la Inspección Médica de la Seguridad Social, en los mismos términos que se reconoce a las empresas'] y el Art. 79.1 para los trabajadores del RETA ['ejercerán, a través de los servicios médicos correspondientes, el seguimiento y control de las prestaciones otorgadas, pudiendo instar la actuación de la Inspección Médica de la Seguridad Social en los mismos términos que, respecto a los trabajadores por cuenta ajena, se reconoce a las empresas'].

2. Para la inteligencia de lo que normativamente integra 'gestión', ha de acudirse al Art. 2 RD 576/1997 ( RCL 1997, 995)(18/abril), que añade al RD 1993/1995 ( RCL 1995, 3321) un Capítulo V, en cuyo texto [Art. 80 ] se dispone - con indudable fuerza argumental- que la 'gestión' de la IT 'comprende [...] las funciones de denegación, suspensión, anulación o extinción del derecho'; y que los 'actos por los que [...] se deniegue, suspenda, restrinja, anule o extinga el derecho, serán motivados y se formalizarán por escrito, quedando supeditada la eficacia de los mismos a su notificación a los beneficiarios'. Pero insistiendo la norma -con reiteración de las previsiones contenidas en los Arbs. 73.1 y 79.1 RD 1993/1995, ya citados- en que las ' Mutuas podrán instar la actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en los términos que se reconoce a las empresas'.

3. Más en concreto, respecto de las altas médicas, el Art. 1.4 del RD 575/97 ( RCL 1997, 994)(18 /abril) establece que los 'partes de alta médica se extenderán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo del Servicio Público de Salud [...] Asimismo [...] podrán también ser extendidos por el facultativo adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social'. Atribución que se complementa con la salvedad que se hace en el Art. 5 del propio RD, indicando que ello se entiende sin perjuicio de que las EEGG o la MATEP, cuando 'consideren que el trabajador, puede no estar impedido para el trabajo, podrán formular, a través de los médicos adscritos a unas u otras, propuestas motivadas de alta médica'.

4. Pero sobre esta misma materia de altas médicas, el Art. 44 del RDLe y 6/2000 [ RCL 2000, 1404] (23 /junio) dispuso posteriormente que 'a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas', lo dispuesto en el párrafo segundo del Art. 131 bis LGSS ( RCL 1994, 1825), 'sobre expedición de altas médicas' en los procesos de IT por los Médicos adscritos al INSS, 'se entenderá referido a los Médicos de las Mutuas [...] en los términos que reglamentariamente se establezcan'. Aunque ha de destacarse que a le fecha no se ha producido el indicado desarrollo reglamentario.

CUARTO.- Sobre el segundo punto a tratar normativamente, el relativo la suspensión o extinción del derecho al subsidio, las disposiciones básicas en la materia son dos:

a).- El Art. 131 bis.1 LGSS ( RCL 1994, 1825), conforme al cual [tras la reforma operada por el Art. 34 de la Ley 24/2001, de 27/diciembre ( RCL 2001, 3248 y RCL 2002, 1348, 1680)], el derecho al subsidio 'se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido [...]; por ser dado de alta médica el trabajador [...]; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos [...]; o por fallecimiento'. Y

b).- El Art. 132 LGSS , en el que se declara que el derecho a la prestación económica de IT 'podrá ser denegado, anulado o suspendido' cuando el beneficiario: 'haya actuado fraudulentamente', 'trabaje por cuenta propia o ajena' o 'sin causa razonable, [...] rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado'. Nuevamente se reproduce -con elusión a la 'imprudencia temeraria del beneficiario'- la previsión del Art. 11 de la OILT ( RCL 1967, 2097).

2. A destacar que tales normas son previsiones actualizadas de las contenidas en la OM 13/10/67 ( RCL 1967, 2097), pues el Art. 131 bis.1 LGSS reitera literalmente -excepto las novedosas referencia a la jubilación y a la incomparecencia a reconocimiento- las previsiones del Art. 10.1 OM 13/10/67; y el Art. 132 guarda sustancial identidad con el Art. 11.1.2 OILT, que preceptúa : 'La denegación, anulación o suspensión del derecho al subsidio [...] se llevará a cabo por [...] la Mutua Patronal [...] a la que corresponda el reconocimiento del derecho'.

QUINTO.-1.- A la vista de tales normas bien pudiera llegar a entenderse que la actividad de 'gestión' de la contingencia de IT [contingencias comunes] por parte de la MATEP también comprende -esto es precisamente lo que se discute en autos- el ejercicio de las facultades que enumeran el Art. 132 LGSS ( RCL 1994, 1825) y su precedente Art. 11 OILT ( RCL 1967, 2097) ; facultades que se presentarían como corolario decisor al cometido -incuestionable- de 'control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal objeto de cobertura ' ( Art. 4. del RD 575/1997 [ RCL 1997 , 994]); y que en todo caso estarían expresamente comprendidas en la definición de 'gestión' que lleva a cabo el Art. 80 del RD 1993/1995 ( RCL 1995, 3321)[redacción dada por el Art. 2 RD 576/1997 ( RCL 1997, 995)], extendiendo el concepto a las 'funciones de denegación, suspensión, anulación o extinción del derecho'.

2. La evidencia de tal conclusión -obviamente determinada por lo que se presentan como claras precisiones reglamentarias- se desvanece en gran medida si se atiende a una serie de preceptos que regulan la materia sancionadora, las infracciones y sanciones cometidas por los beneficiarios; esto es, las disposiciones del Texto Refundido de la LISOS [RD Legislativo 5/2000, de 4 /agosto ( RCL 2000, 1804, 2136)]. Más en concreto, de las que siguen:

a).- El Art. 25, que considera infracción grave del trabajador -entre otros supuestos- '1.- Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida [...] 2.- No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimiento médicos ordenados [...] 3.- No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión e extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir para el derecho a su percepción'.

b).- El Art. 47, que sanciona las infracciones graves -tras la reforma operada por elArt. 5 de a Ley 45/2002, de 12 /diciembre ( RCL 2002, 2901)- 'con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses', salvo que -tratándose de IT- la infracción consista en la incomparecencia a reconocimiento [Art. 25.2] o defecto de comunicación de circunstancias obstativas [Art. 25.2], en cuyos casos 'la sanción será de extinción de la prestación '.

c).- El Art. 48.4, en el que se refiere que 'La imposición de las sanciones por infracciones [...] graves de los trabajadores, en materia de [...] Seguridad Social [...] corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social'. Y

d) Su Disposición Derogatoria Única, que priva de vigencia a 'cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley'.

3. A la par, la solución del tema que se plantea no debe prescindirse de consideraciones tan elementales como:

a).- La imposición de sanciones requiere que se haya seguido un procedimiento 'ad hoc', con aplicación subsidiaria de las disposiciones de la LRJ-PAC ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246)(Arbs. 51 y siguientes LISOS [ RCL 2000, 1804, 2136]).

b).- Las entidades gestoras tienen naturaleza de entidades de Derecho público ( Art. 59. 1LGSS .) y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo les corresponde la 'colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social' ( Art. 67.1 LGSS ); más concretamente -entre otras- la 'gestión de la prestación económica' de la IT ( Art. 68.1.c LGSS ).

c).- Tal como ha destacado esta Sala, el Art. 57 LGSS . reafirma la 'competencia omnicomprensiva' que tradicionalmente incumbió al INSS, al disponer que le corresponde 'la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social'; con lo que se le confiere el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como 'Entidades Colaboradoras' ( STS 22/11/99 [ RJ 1999, 8525] -rec. 3996/9 8-).

De las anteriores precisiones normativas se obtiene -prima facie- una primera conclusión, cual es la de que los Arbs. 131 bis y 132 LGSS ( RCL 1994, 1825)regulan supuestos incardinables en diversa categoría jurídica, al ser en principio diferenciables:

a) los supuestos de 'extinción' del derecho al subsidio [ Art. 131 bis.1 LGSS .], que guardan íntima relación con las vicisitudes del hecho causante; y

b) los de 'pérdida o suspensión' del derecho [ Art. 132 LGSS .], que ostentan básicamente [hay excepciones, como luego veremos] carácter sancionador.

Se trata de una diferencia que incluso tiene amparo en la propia terminología utilizada por la Ley [extinción/pérdida/suspensión] y muy singularmente en la indicación relativa a que en los casos del Art. 131 bis el derecho al subsidio 'se extinguirá', mientras que en los casos del Art. 132 'podrá ser denegado, anulado o suspendido'.

Pero esta genérica diferenciación en dos categorías requiere ciertas precisiones que desvirtúan su rotundidad:

a).- Incomparecencia a reconocimientos médicos.- La extinción por 'incomparecencia injustificada' a reconocimientos médicos, regulada en el Art. Art. 131 bis, aproxima su naturaleza a la sancionadora, aunque por expresa prescripción legal [posterior al Texto Refundido de la LISOS ( RCL 2000, 1804, 2136): Art. 34.4 Ley 24/2001, de 27 /diciembre ( RCL 2001, 3248 y RCL 2002, 1348, 1680)] se considera causa de extinción, pese al hecho de que la incomparecencia no necesariamente implique -en el estricto terreno clínico- que hayan dejado de concurrir los requisitos de la contingencia .

b).- Fraude en la obtención del subsidio.- La reacción frente a una actuación fraudulenta en la obtención del subsidio, de que trata el Art. 132, puede calificarse como un simple acto de gestión, al tratarse de simple denegación del subsidio por incumplimiento de los requisitos legales.

c).- Fraude en la conservación del subsidio.- E idéntica conclusión se impone cuando de lo que trata es de la existencia de fraude para mantener la cualidad de beneficiario [subsidio ya reconocido], caso en el que es también inequívoca la relación con los presupuestos a los que se subordina la propia contingencia, por lo que su pérdida más se aproxima a la extinción [por haber dejado de concurrir los requisitos] que a una sanción propiamente dicha.

d).- Desatención al tratamiento médico.- Desde el momento en que el rechazo o abandono del tratamiento médico, no supone inexorablemente la curación del beneficiario, está claro que la anulación o suspensión del subsidio ostenta naturaleza sancionadora, pese a lo cual el supuesto contemplado [rechazo o abandono del tratamiento] no está incluido en el electo de infracciones - leves, graves y muy graves- que regula la LISOS [Arbs. 24, 25 y 26].

Sobre esta plataforma normativa concluimos que la capacidad de 'gestión' de la Mutua -se trata de contingencias comunes- alcanza, en primer lugar, a todos los supuestos contemplados en el Art. 131 bisLGSS ( RCL 1994, 1825) . Esto es, los que corresponden a la dinámica 'ordinaria' de la prestación, que es la determinada por objetivos hechos jurídicos [transcurso del tiempo; fallecimiento] y por lícitos actos jurídicos del beneficiario [acceso a la pensión de jubilación]; supuestos a los que añadir -porque así lo dispuso el legislador, en norma cuya vigencia frente a la LISOS ( RCL 2000, 1804, 2136)es incuestionable, por razones de temporalidad y rango - la incomparecencia injustificada a reconocimiento médico, que legalmente se configura como automática causa extintiva '.

Por todo ello, habiendo el actor desplazado su domicilio sin consentimiento en cuanto al seguimiento de la IT, sin conocimiento en todo caso, y sin acudir a las revisiones medicas, procede la imposición de la sanción impuesta ante la falta de justificación frente a aquella.

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, en relación con el Art. 131 bis LGSS y el Art. 217 LEC , procede, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Segundo , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 24 de Febrero de 2015 , en autos número 1049/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUM. 274 IBERMUTUAMUR y AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, en reclamación sobre Prestaciones, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000489/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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