Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 574/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 607/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 574/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100433
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:975
Núm. Roj: STSJ CLM 975/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00574/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2016 0000314
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000607 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000087 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Javier
ABOGADO/A: EMILIO JIMENEZ GALLEGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ABOGADO DEL ESTADO
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
________________________________________________ __
En Albacete, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 574/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 607/17, sobre DESEMPLEO, formalizado por la
representación de D. Javier , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete,
de fecha 19-10-2016 , en los autos número 87/16, siendo recurrido por el Servicio Público de Empleo Estatal y
en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Javier , frente al Servicio Público de Empleo Estatal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Con fecha 6/3/2013 por el S.P.E.E. se dicta Resolución aprobando prestación por desempleo, que obra en las presentes actuaciones al doc. 2 del ramo de prueba de la demandada y que damos por reproducido, y al folio 20 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido.
SEGUNDO.- En fecha 7/3/2013 el actor inició situación de Incapacidad temporal por contingencias comunes, que este mismo Juzgado declaró que dicha contingencia derivaba de accidente de trabajo, en virtud de sentencia dictada en los autos 1220/2013, obrante a las presentes actuaciones al doc. 1 del ramo de prueba de la actora, y cuyo contenido damos por reproducido.
TERCERO.- La Mutua MC Mutual abonó al trabajador cuantía correspondiente al subsidio por incapacidad temporal entre las fechas 7/3/2013 a 18/8/2014.
En fecha 3/7/2015 se emite Resolución por el S.P.E.E. sobre percepción indebida de prestación por desempleo. (hecho no controvertido).
CUARTO.- El actor interpuso en fecha 13/11/2015 escrito de reclamación administrativa previa frente a la resolución del S.P.E.E. por la que declara indebidas las prestaciones de desempleo percibidas por el trabajador.
Por Resolución del S.P.E.E. de fecha 22/12/2015 que obra al expediente administrativo a los folios 13 y 14 y cuyo contenido damos por reproducido, se resuelve desestimar la reclamación administrativa previa.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por el actor contra el Servicio Público de Empleo estatal (SPEE), interesando que no se considerase como consumido, a efectos de la percepción de prestación por desempleo, el periodo de tiempo transcurrido durante la situación de IT iniciada cuando se encontraba percibiendo la indicada prestación; muestra su disconformidad el accionante a través de un solo motivo de recurso sustentado en el art. 193 c) de la LRJS , encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 222.1 y 3 de la LGSS aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, vigente al momento de dictarse la resolución impugnada en la demanda.
SEGUNDO .- Según resulta de lo actuado, al demandante le fue reconocida prestación por desempleo por resolución del SPEE de 6-03-2013 y en fecha 7-03-2013 inició situación de IT que, en principio, fue considerada como derivada de enfermedad común, si bien, posteriormente, en virtud de sentencia judicial, se declaró que la contingencia determinante de dicha situación era el accidente laboral, al estar relacionada con un previo accidente de trabajo a consecuencia del cual le saltó una esquirla metálica que se le incrustó en la rodilla, precisando con posterioridad ser intervenido quirúrgicamente, circunstancia esta que determinó la IT iniciada el 7-03-2013, la cual se prolongó desde dicha fecha hasta el 18- 08-2014, siendo abonada la correspondiente prestación por la Mutua MC Mutual.
En fecha 3-07-2015 se dicta Resolución por el SPEE sobre percepción indebida de prestaciones, al haberse hecho cargo del abono de la IT la Mutua, lo que fue objeto de reintegro por el actor; interesando nuevamente de la Entidad demandada prestación por desempleo al entender que se debería considerar como no consumido el periodo temporal durante el cual percibió prestación por IT, lo que fue desestimado por dicha Entidad, reproduciendo la misma petición a través de su demanda, siendo nuevamente rechazada, determinando su reiteración en esta alzada.
Pretensión que debe ser necesariamente rechazada, al resultar ajustada y conforme a derecho la resolución adoptada por el Juzgador de instancia, y ello con independencia de que la situación de IT iniciada el 7-03-2013 se considere o no como recaída del previo accidente laboral sufrido con anterioridad a los hechos que nos ocupan, por cuanto que lo relevante y determinante a los efectos de resolver el tema objeto de debate es que la indicada situación de IT derivada de accidente laboral se produjo, no cuando estaba trabajando, sino cuando se encontraba percibiendo la prestación por desempleo, y siendo ello así, deviene de aplicación lo dispuesto en el art. 222.3 de la LGSS , según el cual: 'Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo . En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.
Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual, excluida la parte proporcional de las pagas extras.
Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de maternidad o de paternidad, percibirá la prestación por estas últimas contingencias en la cuantía que corresponda.
El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal. Durante dicha situación, la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 206.
Si el trabajador pasa a la situación de maternidad o de paternidad, se le suspenderá la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social antes indicada y pasará a percibir la prestación por maternidad o por paternidad, gestionada directamente por su Entidad Gestora. Una vez extinguida la prestación por maternidad o por paternidad, se reanudará la prestación por desempleo, en los términos recogidos en el artículo 212.3.b), por la duración que restaba por percibir y la cuantía que correspondía en el momento de la suspensión.' Derivándose de ello y específicamente del párrafo cuarto del precepto que ha quedado transcrito, que la situación de IT en la que se situó el demandante, iniciada con posterioridad al inicio de la percepción de la prestación por desempleo, no vendría a justificar, como se pretende de contrario, la ampliación del periodo de percepción de esta última prestación, contrariamente a lo que se produciría si la situación de IT derivada de contingencia profesional se hubiese iniciado durante la vigencia del contrato de trabajo, ya que en dicho caso así lo indica expresamente el art. 222.1, párrafo tercero de la LGSS , indicando que: ' Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces, en su caso, a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 208, y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación por desempleo sin que, en este caso, proceda descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato, o el subsidio por desempleo .' Descuento que en ese caso tampoco se produciría si la contingencia determinante de la IT fuese común y no profesional, y ello de conformidad con lo indicado en el apartado primero de dicho art. 222.1 de la LGSS , distinción esta que, sin embargo, no se reproduce en los supuestos en los que la IT se inicia durante la percepción de la prestación por desempleo, en los que, tanto sea común, como profesional, la contingencia determinante, no se produce el descuento del periodo de percepción de la misma.
Criterio este mantenido de forma prácticamente unánime por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de justicia, sin que ello resulte contradicho por la Sentencia a la que alude el recurrente del TSJ de Cataluña, de fecha 29-10-2013 , en tanto que en ella se examina una cuestión distinta a la que ahora nos ocupa, en esencia, en ella se resuelve un supuesto en el que se inicia situación de IT derivada de accidente de trabajo cuando estaba vigente la relación laboral, procediendo la Mutua a dar el alta, lo que fue seguido de baja médica por enfermedad común, alta médica que se declaró indebida, y siendo ello así, lo que se estima en la sentencia es que no se trataba de recaída, sino de la misma lesión que determinó la primera situación de IT derivada de accidente de trabajo, y que no se podía considerar como interrumpida por el alta indebida de la Mutua, existiendo por ello un solo proceso de baja derivada de accidente laboral cuando se encontraba vigente la relación laboral, razón por la cual se resuelve la procedencia de descontar, a los efectos de la prestación por desempleo, el periodo de tiempo transcurrido durante dicha situación de IT, tal y como se deriva de las normas anteriormente referenciadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Javier , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 19 de octubre de 2016 , en Autos nº 87/2016, sobre prestación por desempleo, siendo recurrido el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos confirmar la indicada resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0607 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

