Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 574/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 523/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 574/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100672
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1748
Núm. Roj: STSJ AR 1748/2019
Encabezamiento
Sentencia número 000574/2019
Rollo número 523/2019
P.
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 523 de 2019 (Autos núm. 718/2018) interpuesto por la parte demandada
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
de Huesca de fecha 13 de junio de 2019, siendo demandante Dª Raimunda en materia de incapacidad
permanente absoluta. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Raimunda contra INSS, en materia de incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 13 de junio de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda dirigida por Dña. Raimunda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por lo que declaro que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora declarada probada. En consecuencia, condeno al INSS al abono, con efectos desde el 25/06/2018 de las prestaciones en la forma y la cuantía reglamentariamente establecidas'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante Dña. Raimunda nacida el NUM000 /1964, está adscrita al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 siendo su profesión habitual la de CONTROL DE CALIDAD (expediente administrativo y no controvertido). Presta servicios para la empresa farmacéutica BAXTER.
SEGUNDO. - Consta informe de fecha 9 de junio de 2016 realizado por la responsable de Calidad en Proceso y Directora Técnica, trascrito en el informe pericial de parte (folio 5), donde se indica que la parte actora es miembro del Equipo de Calidad en Proceso, con descripción del puesto de trabajo (remisión al informe).
TERCERO.- La trabajadora inició proceso de baja Incapacidad Temporal en fecha 14/07/2106 por contingencia común, agotándose la situación de incapacidad temporal.
Tras agotar dicho periodo, iniciado expediente de incapacidad permanente, fue emitido dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante EVI) de fecha 25/06/18, dictándose por el INSS resolución de fecha 15/06/2018 denegándose la prestación de incapacidad permanente, acogiendo el dictamen propuesta emitido por el EVI.
Deducida reclamación, se emitió propuesta de resolución el 01/08/2018 confirmando la propuesta inicial del EVI, dictándose resolución desestimatoria por el INSS el 07/09/18 (hecho acreditado por expediente administrativo, no controvertido).
CUARTO.- El dictamen propuesta del EVI recoge el siguiente cuadro residual: EPILEPSIA Y CRISIS RECURRENTES EPILECTICAS. LA SOSPECHA DIAGNOSTICA INICIAL FUE DE POSIBLE EPILEPSIA DE ETIOLOGIA NO FILIADA, NO PUDIENDO DESCARTAR LA PRESENCIA DE PSEUDOCRISIS Y DE POSIBLES EPISODIOS PRESINCOPALES.
Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ULTIMA CRISIS A
PRIMEROS DE 2018, CON CAIDA AL SUELO Y SIN PERDIDA DE CONOCIMIENTO; POSTERIORMENTE VOMITOS Y ASTENIA GENERALIZADA. LA PACIENTE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE CON SENSACION DE MAREO PERMANENTE, FALTA DE CONCENTRACION Y FALLOS DE MEMORIA. SU TRABAJO ES DE MUCHA RESPONSABILIDAD, PRECISANDO DE GRAN CONCENTRACION.
QUINTO.- En el informe de valoración médica del EVI de 07/02/2018 (aparece trascrito en el informe pericial de parte, folio 3), se recoge 'EVOLUCION: crónica. Por su trabajo de control de calidad del producto farmacéutico, se considera que de momento no debería reincorporarse a su profesión.'
SEXTO.- La base reguladora asciende a 1.749,65 euros mensuales, siendo la fecha del hecho causante la fecha de alta de IT por agotamiento duración máxima (09/01/2018) y la fecha de efectos económicos en el caso de IPA el 10/01/2018 y la para la IPT el 25/06/2018 (hecho no controvertido y probado por expediente administrativo)'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- El Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante 'INSS') dictó resolución el 15/6/18 denegando el reconocimiento de incapacidad permanente a la Sra. Raimunda , trabajadora nacida el NUM000 /64 y de profesión controladora de calidad en empresa farmacéutica.
Impugnada esa resolución ante el juzgado de lo social de Huesca mediante demanda donde se solicitó el reconocimiento de dicha prestación en grado de absoluta o, en su defecto total, por sentencia de 13/6/19 se estimó dicha petición subsidiaria.
El INSS ha recurrido con amparo en el apdo c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO .- Sostiene la Entidad Gestora que la decisión de instancia es contraria a los arts. 193 y 194 LGSS considerando, esencialmente, dos factores: por un lado, que la patología de base de la Sra. Raimunda no ha sido identificada, ya que se sospecha que padece una epilepsia pero no ha logrado constatarse que así sea a través de las pruebas de diagnóstico que se consideran idóneas con este fin; por otra parte, se dice que, al margen de la patología de base que pueda concurrir, lo fundamental en orden a apreciar una posible incapacidad permanente son las secuelas concurrentes tras agotar el oportuno proceso curativo, lo que tampoco consta en este caso.
Respecto a la primera de estas indicaciones procede destacar que el cuarto hecho declarado probado recoge que la patología de base de la Sra. Raimunda consiste en epilepsia y crisis epilépticas. Por tanto, no cabe admitir que no exista una afección identificada. Lo que parece estar en duda es la causa de tal epilepsia (etiología 'no filiada') y la existencia de episodios presincopales.
En cuanto a la segunda indicación de recurso el quinto hecho declarado probado nos informa de que el propio EVI apreció que en el momento de emitir su informe consideraba que la Sra. Raimunda no debía incorporarse a su profesión.
Estos datos permiten incardinar la situación de la Sra. Raimunda en el grado de incapacidad permanente total reconocido en la sentencia de instancia. A tal efecto el artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por R Decreto-Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece en su primer párrafo el concepto de incapacidad permanente contributiva, indicando: 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Por su parte el art. 194 del mismo texto legal fija los diversos grados de incapacidad permanente, para lo cual señala: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social'.
Este precepto no ha sido objeto de desarrollo reglamentario, de forma que debe darse aplicación a la disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal, a tenor de la cual: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: (...) 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Pues bien, si el cuarto hecho declarado probado deja constancia de que el EVI admite la existencia de ' EPILEPSIA Y CRISIS RECURRENTES EPILECTICAS', con limitaciones orgánicas y funcionales de crisis repetidas de las que resulta ' ASTENIA GENERALIZADA... SENSACION DE MAREO PERMANENTE, FALTA DE CONCENTRACION Y FALLOS DE MEMORIA', y también consta que la actividad laboral de la Sra. Raimunda precisa gran concentración, la consecuencia es que nada cabe oponer a la decisión del juzgador de instancia, considerando que, de constatarse en el futuro ese incierto diagnóstico del que habla el INSS y la existencia de una situación sintomatológica más benévola a la concurrente en este momento, cabe la revisión del grado de incapacidad que ahora se aprecia, que en las actuales circunstancias se ha de mantener.
El recurso decae.
TERCERO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la recurrente (art. 235.1 LRJ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 523/2019, interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del juzgado de lo Social de Huesca de fecha 13-6-2019, dictada en autos nº 718/2018, correspondiente a juicio promovido por Dª Raimunda contra la citada recurrente.En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
