Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 574/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1451/2019 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 574/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100565
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1708
Núm. Roj: STSJ ICAN 1708/2020
Encabezamiento
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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001451/2019
NIG: 3500444420190000655
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000574/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000315/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Recurrente: Vicente ; Abogado: LEONARDO RODRIGUEZ GARCIA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de Junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001451/2019, interpuesto por D. Vicente , frente a Sentencia 000304/2019
del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000315/2019-00 en reclamación de Prestaciones
siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Vicente frente al INSS.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Vicente , con DNI NUM000 , se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social con nº NUM001 y tenía como profesión habitual la de reparador de motores de barco.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en autos).
SEGUNDO.- Por Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de Las Palmas se emitió en fecha 4 de diciembre de 2014 propuesta de valoración, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que se recogían como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'movilidad de raquis lumbar limitada a grados medios con Lassegue y Bragrd (+) a 25º, hiporreflexia aquilea y balance muscular disminuido a 4+/5, condicionando un patrón de marcha con cojera', proponiendo su calificación como incapacitado permanente en el grado de total.
Por el INSS se dictó resolución en fecha 15 de diciembre de 2014, reconociendo al actor en situación de IPT desde el 12 de diciembre de 2014.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en autos).
TERCERO.- A instancias del INSS, se inició expediente de revisión de la IPT del actor, emitiéndose dictamen- propuesta por el EVI en fecha 28 de enero de 2016, en el que se hacían constar como lesiones actuales 'lumbalgia y ciatalgia izquierda secundarias a hernia discal L4-L5 y radiculopatía aguda L5 izquierda', proponiéndose la no modificación del grado de incapacidad actual.
Por el INSS se dictó resolución en fecha 15 de febrero de 2016 acordando mantener el grado de IPT del actor.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en autos).
CUARTO.- A instancias del INSS, se inició expediente de revisión de la IPT del actor, emitiéndose dictamen- propuesta por el EVI en fecha 17 de junio de 2016, en el que se hacían constar como lesiones actuales 'lumbalgia y ciatalgia izquierda secundarias a hernia discal L4-L5 y radiculopatía aguda L5 izquierda', proponiéndose la no modificación del grado de incapacidad actual.
Por el INSS se dictó resolución en fecha 16 de agosto de 2016 acordando mantener el grado de IPT del actor.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en autos).
QUINTO.- A instancias del INSS, se inició expediente de revisión de la IPT del actor, emitiéndose dictamen- propuesta por el EVI en fecha 16 de agosto de 2017, en el que se hacían constar como lesioens actuales 'movilidad de raquis lumbar dolorosa y limitada a grados medios, con signos clínicos de radiculopatía aguda L5 iquierda, confirmados por estudios paraclínicos y que condiciona deambulación con cojera', proponiéndose la no modificación del grado de incapacidad actual.
Por el INSS se dictó resolución en fecha 26 de octubre de 2017 acordando mantener el grado de IPT del actor.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en autos).
SEXTO.- A instancias del INSS, se inició expediente de revisión de la IPT del actor, emitiéndose dictamen- propuesta por el EVI en fecha 22 de marzo de 2018, en el que se hacían constar como lesioens actuales 'lumbalgia recurrente, lumbalgia episódica con analgesia a demanda, con balances articular y muscular conservados y acutalmente sin signos radiculares agudos', proponiéndose la no modificación del grado de incapacidad actual.
Por el INSS se dictó resolución en fecha 27 de abril de 2018 acordando mantener el grado de IPT del actor.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en autos).
SÉPTIMO.- A instancias del INSS, se inició expediente de revisión de la IPT del actor, emitiéndose dictamen- propuesta por el EVI en fecha 1 de agosto de 2018, en el que se hacían constar como lesioens actuales 'discopatías lumbares L3-L4, L4-L5 y L5-S1 sin signos de compromiso radicular, proceso raquis lumbar crónico en aparente estabilidad con lumbalgia episódica, sin pauta analgésica, con balances articular y muscular conservados, si signos en la actualidad afectación mielorradicular ', proponiéndose la no calificación del trabajador como incapacitado permanente.
Por el INSS se dictó resolución en fecha 19 de noviembre de 2018 acordando revisar el grado de IPT del actor, calificándolo sin incapacidad desde el 1 de diciembre de 2018.
Frente a dicha resolución, se interpuso por la parte actora reclamación previa, siendo desestimada por resolución del INSS de 19 de noviembre de 2018.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en autos).
OCTAVO.- Por parte del INSS se efectuó solicitud de pruebas complementarias consistnetes en EMG MMII y RMN columna lumbo-sacra, constando en autos informe médico-diagnóstico por imagen de HOSPITEN LANZAROTE, de fecha 11 de julio de 2018, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que se hace constar que el actor presenta una hernia discal L3-L4 derecha, una hernia discal L4-L5 izquierda y ligera protusión discal L5-S1 sin signos de afectación radicular.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en autos).
NOVENO.- Consta en autos informe pericial elaborado por D. Emilio , cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que se recogen como conclusiones las siguientes: 'Sufre dolor constante EVA 4-5/10 con recidivas cada dos-tres meses y aumento de la intensidad del dolor.
Leve cojera a costa de claudicación de MII.
La limitación funcional actualmente y desde hace varios meses afecta también a MID.
Su situación actual ha empeorado al afectar de manera permanente el dolor a ambos MMII incluidas las exacerbaciones.
El reinicio de su actividad laboral provocará sobrecarga en las hernias discales volviendo a recrudecer su sintomatología ahora con afectación de los dos MMII.
No se ha completado el estudio de la nueva afectación del MID.
Sigue limitado a sobreesfuerzos, sobrecarga lumbar con movimientos repetitivos y sistemáticos de flexo- extensión de tronco, carga de peso y posiciones forzadas.
Las hernias discales con sobrecargas facilitarán nuevamente la presencia de dolor de carácter inflamatorio y compresivo de raíces nerviosas.
Presenta pie izquierdo varo, que altera la forma de la marcha llevando hacia arriba nuevas posiciones de rotación que descomponen el equilibrio alcanzado, sólo con dolor de carácter mecánico, con desplazamiento de la afectación a musculatura derecha'.
(Hecho probado conforme al informe pericial obrante en autos).
DÉCIMO.- Constsa en autos parte de consulta del actor en fecha 23 de mayo de 2019, en el que consta que ha acudido al centro de salud por 'lumbocitalgia incapacitante de predominio derecho', constando igualmente según plan de tratamiento de receta electrónica que se le dispensó enantyum pra el periodo comprendido entre el 15 y el 22 de mayo de 2019.
(Hecho probado conforme a los anexos XX y XXI aportados junto con el informe pericial de la parte actora).
UNDÉCIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora sería de 1.111,71 euros y la fecha de efectos de 1 de diciembre de 2018.
(Hecho no controvertido).'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Vicente frente al INSS y la TGSS, debiendo en consecuencia absolver a estos últimos de todas las pretensiones contra ellos deducidas.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Vicente , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante D. Vicente , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 304/2019 dictada en fecha 30 de octure de 2019 en las actuaciones 315/19 del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por Don Vicente frente al INSS, en materia de Incapacidad permanente, específicamente impugnación de resolución de 19 de noviembre de 2018 de revisión de la incapacidad permanente por mejoría, en la que se declara al actor sin incapacidad.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS, la recurrente considera infringido el artículo 13, 194 1.b) y 194.2 y 4 de la LGSS.
Entiende la recurrente que sin alterar el relato fáctico de la sentencia recurrida y a tenor de las dolencias que afectan en la actualidad al actor, en modo alguno puede concluirse que ya no se halle afecto de una incapacidad permanente total para el desempeño de sus funciones habituales de reparador de motores de barco. Específicamente se pone de relieve en las conclusiones médicas contenidas en el informe pericial del Dr. Emilio que se reproducen en el hecho probado noveno de la sentencia, que ponen de evidencia nítidamente que las dolencias del actor lejos de mejorar han empeorado considerablemente.
Para resolver el presente recurso debemos partir del incombatido relato fáctico del que deben destacarse los siguientes hecho probados: -El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente total mediante resolución de 15 de diciembre de 2014, a tenor de las siguientes limitaciones: ' movilidad de raquis lumbar limitada a grados medios con Lassegue y Bragrd (+) a 25, hiporreflexia aquilea y balance muscular disminuido a 4+/5 condicionando un patrón de marcha con cojera' A instancias del INSS, se inició expediente de revisión de la IPT del actor, emitiéndose dictamen-propuesta por el EVI en fecha 1 de agosto de 2018, en el que se hacían constar como lesioens actuales 'discopatías lumbares L3-L4, L4-L5 y L5-S1 sin signos de compromiso radicular, proceso raquis lumbar crónico en aparente estabilidad con lumbalgia episódica, sin pauta analgésica, con balances articular y muscular conservados, si signos en la actualidad afectación mielorradicular ', proponiéndose la no calificación del trabajador como incapacitado permanente.
Por el INSS se dictó resolución en fecha 19 de noviembre de 2018 acordando revisar el grado de IPT del actor, calificándolo sin incapacidad desde el 1 de diciembre de 2018.
Frente a dicha resolución, se interpuso por la parte actora reclamación previa, siendo desestimada por resolución del INSS de 19 de noviembre de 2018.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en autos).
Por parte del INSS se efectuó solicitud de pruebas complementarias consistnetes en EMG MMII y RMN columna lumbo-sacra, constando en autos informe médico-diagnóstico por imagen de HOSPITEN LANZAROTE, de fecha 11 de julio de 2018, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que se hace constar que el actor presenta una hernia discal L3-L4 derecha, una hernia discal L4-L5 izquierda y ligera protusión discal L5-S1 sin signos de afectación radicular.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en autos).
Consta en autos informe pericial elaborado por D. Emilio , cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que se recogen como conclusiones las siguientes: 'Sufre dolor constante EVA 4-5/10 con recidivas cada dos-tres meses y aumento de la intensidad del dolor.
Leve cojera a costa de claudicación de MII.
La limitación funcional actualmente y desde hace varios meses afecta también a MID.
Su situación actual ha empeorado al afectar de manera permanente el dolor a ambos MMII incluidas las exacerbaciones.
El reinicio de su actividad laboral provocará sobrecarga en las hernias discales volviendo a recrudecer su sintomatología ahora con afectación de los dos MMII.
No se ha completado el estudio de la nueva afectación del MID.
Sigue limitado a sobreesfuerzos, sobrecarga lumbar con movimientos repetitivos y sistemáticos de flexo- extensión de tronco, carga de peso y posiciones forzadas.
Las hernias discales con sobrecargas facilitarán nuevamente la presencia de dolor de carácter inflamatorio y compresivo de raíces nerviosas.
Presenta pie izquierdo varo, que altera la forma de la marcha llevando hacia arriba nuevas posiciones de rotación que descomponen el equilibrio alcanzado, sólo con dolor de carácter mecánico, con desplazamiento de la afectación a musculatura derecha'.
(Hecho probado conforme al informe pericial obrante en autos).
Consta en autos parte de consulta del actor en fecha 23 de mayo de 2019, en el que consta que ha acudido al centro de salud por 'lumbocitalgia incapacitante de predominio derecho', constando igualmente según plan de tratamiento de receta electrónica que se le dispensó enantyum pra el periodo comprendido entre el 15 y el 22 de mayo de 2019.
Hay que partir de que nos hallamos ante un proceso de revisión de grado por mejoría previsto en el art.143.2 LGSS y en los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 (BOE 8 mayo 1969, nu?m. 110, [pa? g. 6934] . Tiene dicho el TS que estos procesos son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias STS 2 octubre 1997 . (RJ 19977186) En cuanto a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por mejoría tiene dicho el TS y la doctrina de esta Sala (entre otras en Sentencia núm. 9623/2000 de 20 noviembre JUR 200131111 ) que son: Comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. STS de 31 octubre 2005 RJ 200510106 Debe haberse producido una mejoría, entendida como desaparición o restablecimiento funcional u orgánico de las secuelas que tuviese el trabajador al reconocérsele el grado que se pretende revisar, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 19803968 y RJ 19804014 ), 2 febrero, 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981573 , RJ 19811708 , RJ 1981 3466 y RJ 19813504 ) y 20 febrero y 29 abril 1982 ( RJ 1982871 y RJ 19823093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial; El nuevo cuadro clínico, por su entidad, ha de determinar la modificación del grado de incapacidad ya que no toda mejoría lleva aneja la revisión del grado de invalidez, sino sólo aquella que por la entidad de misma y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan aumentado o restituido por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 198743 Sentencia de 15 diciembre 1987 RJ 19878948); Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 19854337) que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 19939960) que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que , la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar, STSJ Cataluña, núm. 2448/2003 de 14 abril AS 2003209 , STSJ Catalunya 7521/2001 de 3 octubre AS 20014660 Sentadas tales premisas, en el caso de autos, partiendo de los inalterados hechos probados, las secuelas que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente Total en 2014 y las padecidas por el actor al momento de dictarse la resolución del INSS de revisión por mejoría que se impugna ( 19/11/18) son sustancialmente idénticas, pero lo sustancial no es tanto el cuadro médico sino la afectación de las dolencias bsobre las capacidades funcionales del actor que, a tenor de lo contenido en el hecho probado noveno transcrito anteriormente se traduce en una serie de limitaciones que hacen imposible el desarrollo en condiciones humanamente aceptables, de las funciones propias de su categoría profesional de reparador de motores de barco, máxime cuando el actor en la actualidad sufre dolor constante EVA 4-5/10 con recidivas cada dos tres meses y aumento de la intensidad del dolor. Además se constató por el Dr. Emilio y así se recoge en el hecho probado cuarto , que la situación del actor 'ha empeorado al afectar de manera permanente el dolor a ambos MMII incluidas las exacerbaciones' por lo que 'el reinicio de la actividad laboral provocará sobrecarga en las hernias discales volviendo a recrudecer su sintomatología ahora con afectación de los dos MMII.
Todo lo cual nos lleva a concluir que procede estimar el recurso planteado, revocar la sentencia dictada y estimar la demanda planteada por el actor.
En base a lo anterior, se estima el recurso revocándose la sentencia recurrida y con estimación de la demanda planteada se revoca la resolución del INSS de revisión por mejoría de fecha 19/11/18 , dejándose sin efecto y reponiendo al demandante en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de reparador de motores de barco, con efectos de 1 de diciembre de 2018 a tenor de una base reguladora de 1.111'71 euros mensuales (hecho probado undécimo ).
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Vicente frente a la sentencia nº 304/19 del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife, dictada el 30/10/2019, en los autos 315/2019, que revocamos y estimando la demanda planteada previa revocación de la resolución del INSS de fecha 19 de noviembre de 2018, reponiendo al actor en la incapacidad permanente total que tenía reconocida condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la pensión de incapacidad permanente total correspondiente a tenor de una base reguladora ascendente a 1.111'71, con efectos de fecha 1 de diciembre de 2018 y revalorizaciones de aplicación. Sin costas.Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1451/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe

