Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 574/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2506/2021 de 17 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 574/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022100531
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:1068
Núm. Roj: STSJ CV 1068:2022
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2506/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002506/2021
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 000574/2022
En el recurso de suplicación 002506/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000289/2020, seguidos sobre SUSPENSIÓN SUBSIDIO, a instancia de Ezequiel, asistido por la letrada Dª María José Carmona Sánchez, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SPEE, y en los que es recurrente SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SPEE, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por Dº Ezequiel, con DNI nº NUM000, asistido por la Letrada Dª María José Carmona Sánchez, contra el SPEE, asistido y representado por el Letrado Dº Ángel Escribano, acordando dejar sin efecto la resolución impugnada, declarando la suspensión del percibo del subsidio en el mes de aceptación de la herencia, limitándose el deber de reintegro de cantidades a las percibidas por el actor en dicho mes.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.-Por resolución de la DP del SPEE de Alicante de 13.04.2012 se reconoció a Dº Ezequiel subsidio por desempleo. SEGUNDO.- En fecha 13.11.2019 por el Servicio Público de Empleo Estatal se dirigió comunicación al interesado sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma'. Por el SPEE se dictó resolución de 12.12.2019 sobre extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida, con reclamación de cantidades, que obra unida a autos y cuyo contenido se da por reproducido. Disconforme el interesado formuló reclamación previa en fecha 9.01.2020, que fue desestimado por el ente gestor por resolución de 3.09.2020 (obra unida a autos y su contenido se da por reproducido). TERCERO.- Por escritura de fecha 4.07.2016 se adjudicó en favor de Dº Ezequiel por herencia mitad proindivido de inmueble, con valor catastral de 41.325,37 euros y plaza de garaje de 1.407,40 euros. El interesado realizó la correspondiente declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2016, que obra unida a autos y cuyo contenido se da por reproducido. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SPEE, habiendo sido impugnado por Ezequiel. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por el Servicio Publico de Empleo Estatal (SPEE) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante en fecha 5-5-21, autos 289/20 que estimo parcialmente la demanda formulada por Ezequiel frente a las resoluciones del SPEE de fecha 12-12-19 confirmada por la de 3-9-20 que rechazó la impugnación de la sanción impuesta a la actora de extinción del subsidio de desempleo. La sentencia recurrida viene a determinar que no procede la extinción del subsidio de desempleo sino la suspensión de la percepción del mismo en el mes de aceptación de la herencia. Frente al recurso articula impugnación el trabajador.
SEGUNDO.-Se interpone el recurso por la parte demandada, el ente gestor, con alegación de un primer motivo al amparo del art 193 de la LRJS en su letra B), instando la modificación de la supresión de dos párrafos de las sentencia.
Y para analizar la modificación instada debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las n STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgadora quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
TERCERO.-Insta la parte recurrente que se proceda a la modificación del hecho probado tercero los incisos que en negrita se exponen, quedando la redacción del siguiente tenor literal:
Por escritura de fecha 4.07.2016 se adjudicó en favor de Dº Ezequiel por herencia mitad proindiviso de inmueble, con valor catastral de 41.325,37 euros y plaza de garaje de 1.407,40 euros, además de dinero en efectivo y acciones de Telefónica S.A.
Basa la solicitud la parte recurrente en el tenor literal de la citada escritura folio 153 y ss y ello con la finalidad de acreditar que al actor no solo se le atribuyo la propiedad proindiviso de algunos inmuebles sino también dinero en efectivo en el importe que obra en la resolución recurrida, esto es, en el importe de un efectivo de 34.214 euros (la mitad de 68.428 euros), y que es el motivo que da lugar a la resolución administrativa impugnada revocatoria del subsidio por desempleo previamente concedido.
Tal solicitud debe ser aceptada puesto que del tenor de la escritura a la que hace referencia el propio hechos probados se aprecia que al actor se le atribuyo en la participación de la herencia de sus padres la mitad del efectivo de las cuentas así como las acciones de Telefónica, constando que el efectivo asciende a la cantidad de un efectivo de 68.428 euros (suma de los bienes de las causantes a su fallecimiento como dinero en cuenta, obrantes con los ordinales 5, 6, 7 y 8 por los respectivos importes de 12,32 euros, 2.491,10 euros, 65.000 euros, y 924,76 euros, total s.e.u.o. 68,428,18) lo que supone que la mitad asciende al importe referido en la resolución recurrida de obtención con la aceptación de herencia en la fecha de 4-7-16 de 34.214 euros que se añaden a la obtención de la mitad de las inmuebles referidos en la sentencia recurrida, obteniendo a su vez la titularidad de acciones de Telefónica por un total de 12.181,40 euros. Teniendo trascendencia, como se verá, que la imputación que se lleva a efecto por el ente gestor para sancionar la no declaración de ingresos o rentas viene dado no por la atribución de inmuebles (como reconoce la sentencia recurrida) sino por la obtención de ingreso en efectivo, cuya consideración como renta difiere sustancialmente de la atribución de inmuebles, olvidando la resolución recurrida de hacer referencia a tal atribución dineraria.
CUARTO.-Como segundo motivo de recurso Se articula el recurso en alegación de varios motivos al amparo de las previsiones del apartado c) del artículo 193 LRJS, y en concreto es el primero de ellos la infracción de las previsiones del art 25,3 de la LISOS así como el artículo 274,4, 275,2, 4 y 5 de la LGSS y 299, b), h) e i) y ello por entender que el trabajador debió haber comunicado al SPEE la concurrencia de una causa de suspensión o extinción de la prestación y no solo limitarse a declarar tributariamente los incrementos de patrimonio y los rendimientos de capital.
Y al respecto debemos referir que el hecho de proceder el beneficiario del subsidio a llevar a efecto la declaración fiscal y su comunicación anual al ente gestor como forma de mantenimiento del subsidio, en los términos del art 276,3 de la LGSS de 2015 en modo alguno supone cumplir con las obligaciones de comunicación prevista como infracción tipificada en el 25,3 de la LISOS.
La normativa de percepciones de prestación requiere de reunir una serie de requisitos instaurando un régimen incluso de incompatibilidades y coherentemente el art. 219 de la LGSS 1994 (actual art 279) así como en remisión al 212 de la misma Ley (actual artículo 271) viene prevista la suspensión del derecho a la percepción de las prestaciones, y entre ellas en caso de no reunir cuando fuere preceptivo el requisito de rentas. Por ello, ya en el capítulo relativo al régimen de obligaciones, infracciones y sanciones, el art. 231.1 e) de la LGSS 1994 (actual artículo 299) pone a cargo de los trabajadores la obligación de solicitar la baja de las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones, remitiéndose luego en materia de infracciones y sanciones a la LISOS 5/2000 que en su art. 25.3 califica como infracción grave no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho de su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la percepción.
Y tal y como ha expuesto en supuestos concretos resoluciones del TS, unificando doctrina, resolviendo la cuestión litigiosa, de 28-5-15, 19-2-16, 22-2-16 es claro que la obligación de comunicar las bajas en las prestaciones, salvo causa justificada, que aquí no se acredita, en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, exige que se haga de inmediato y en todo caso antes de que transcurra el tiempo -normalmente el final de mes- que determina la percepción de una nueva mensualidad indebida, pues esta percepción indebida por la falta de comunicación constituye el núcleo de la conducta que el referido precepto tipifica como falta grave. Y señala a su vez la doctrina del TS que la gestora no tiene en muchas ocasiones otra forma de conocer la situación de rentas del trabajador o la unidad familiar que la comunicación del beneficiario que accede al mismo, a no ser que indirectamente lo descubra.
Ello supone que sea doctrina establecida que la comunicación debe ser inmediata y que no es factible pretender que la falta de comunicación por parte del trabajador pueda ser subsanado por conocimiento indirecto por parte de la entidad gestora como ha venido a exponer doctrina menor. Así la STSJ País Vasco 1-3-05 y 28-9-04 y Cataluña 23-5-05 con mención de otras muchas entienden que el art. 231.1 L.G.S.S, impone a los preceptores de la prestación por desempleo el deber legal de poner en conocimiento del INEM las situaciones determinantes de su extinción y de solicitar la baja en las mismas, exigiendo por tanto una conducta o actuación positiva por parte de los trabajadores.
Tal criterio viene a ser asi mantenido por el tenor literal de la STS 21-10-20 rcud 2489/18 y 28-9-16 rcud. 3302/14-, que vienen a exponer que '... aunque tales rentas se hubiesen declarado con posterioridad a los efectos del IRPF, lo cierto es que esa declaración a la Administración Tributaria en manera alguna corrige o subsana la previa infracción cometida frente al Ente gestor de las prestaciones, ni cabe desconocer que no estamos examinando la procedencia de una sanción fiscal, sino la prestacional y por el concreto incumplimiento de obligaciones establecidas en la legislación sobre desempleo'. Criterio que se mantiene por STSJ Valencia referida por el SPEE en su recurso de fecha 6-10-20 rs 2936/19.
Y tal actuación positiva en el caso de autos no se lleva a efecto en una forma temporalmente admisible pues estando en presencia de una aceptación de herencia la que genera las rentas en julio de 2016 se reconoce que por el beneficiario y obra en la sentencia que el actor solo comunicó la declaración del citado año 2016 que se llevo a efecto en el año 2017, con comunicación sucesiva de declaraciones de IRPF pero sin comunicación próxima en el tiempo de la aceptación de herencia en julio de 2016. debiendo reseñar que la configuración legal del deber y de la infracción por su incumplimiento, sin embargo, no supedita la sanción a la existencia, demostrada o presumida, de un propósito defraudatorio; la falta se comete por surgir una situación determinante para la baja en la prestación, no informar oportunamente al INEM o SPEE de su existencia y en cambio percibir el beneficiario indebidamente la prestación, aun cuando ninguna voluntad de fraude haya motivado su conducta. Como han expuesto las STSJ Valencia 14-9-05, Cataluña 12-4-05 y otras que estas citan la tipificación de las sanciones por falta de comunicación se configuran de forma objetiva y no subjetiva siendo irrelevante la conducta del trabajador salvo para acreditar causa justificada de la no falta de comunicación, lo que no es el caso, criterios que han venido asi a ser sancionados por las STS de 28-5-15, 19-2-16, 22-2-16.
QUINTO.-Frente a tales consideraciones vienen a plantear el recurrido en u oposición que en su caso no cabe determinar como renta la aceptación de herencia sino determinar la rentabilidad de los bienes percibidos y en su caso que lo procedente hubiera sido determinar la suspensión del subsidio tal y como ha reconocido la sentencia de instancia. Tales alegaciones pese a no formularse como motivos de oposición subsidiarias formalmente serán tratados como tales para evitar cualquier atisbo de indefensión.
Viene a alegar tales circunstancias por entender que en supuesto de considerar la existencia de un exceso de rentas la consecuencia debería ser la de determinar la incompatibilidad con el subsidio el citado mes, y ello en razón de la doctrina contenida en la STS 25-3-14. La referida sentencia reconoce que los excesos de rentas temporales o inferiores al año no determina la extinción del subsidio sino solo su suspensión en los términos de los artículos 219 LGSS de 1994 y 279 de la LGSS de 2015, tal previsión viene referida a los supuestos de procedimientos donde se declara la incompatibilidad de las prestaciones y no en supuestos como es el de la resolución recurrida en que estamos en un supuesto de imposición de sanción por no comunicación de causas de suspensión o extinción. Tal doctrina ya ha sido valorada incluso por la STS 9-3-17 y 19-2-16 reproducida en la resolución recurrida donde se reconoce que la consecuencia de la falta de comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS y no la mera suspensión durante el periodo de excesos de rentas. En los caso en que la extinción del derecho trae causa de un expediente sancionador (como es el de autos) en los que se aplica la sanción prevista en el artículo 47.-1 b) de la LISOS , la no declaración de esos ingresos ha de suponer, como acabamos de decir, la extinción del subsidio y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del número 2 del artículo 219 LGSS (actual 279 de la LGSS de 2015) para aquellos casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el artículo 215 LGSS.
De este modo existe una autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS, al referir el art 25 como infracción '... 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley .' De modo que en supuesto en que el el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos que determinarían la suspensión del derecho, la norma sancionadora no resultaría de aplicación y entrarían en juego las contenidas en el art. 219.2 LGSS. Y sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final.
Tales consideraciones, estando en un supuesto de sanción por no comunicación de rentas, la consecuencia de extinción del derecho y no de su suspensión se ajusta a la norma, de forma que no cabe ante un supuesto de falta de comunicación de rentas proceder a determinar de forma indebida la mera suspensión de la prestación durante un mes de incompatibilidad puesto que es doctrina establecida que en todo caso la aceptación de una herencia aunque solo tenga la consideración de rendimiento irregular y esporádico y daría lugar a la suspensión de la prestación según doctrina STS 10-4-19 rcud 1378/17.
SEXTO.-Finalmente como último motivo de impugnación alega la recurrida que se debería computar no lo heredado sino los rendimientos derivados de la herencia aceptado, y en concreto de los bienes inmuebles adjudicados y obrantes en el relato de hechos. Para analizar tales consideraciones debemos partir de la última doctrina del TS en relación a la consideración de renta de la adquisición de bien por vía hereditaria, siendo tal circunstancia de relevancia puesto que en caso de no ser considerado renta daría lugar a la innecesariedad de llevar a efecto la declaración de modificaciones de rentas que es el origen de la sanción, no existiendo en tal caso incumplimiento por parte del beneficiario de la seguridad social.
Al respecto la STS 21-10-20 rcud 2489/18 (referida incluso por el impugnante del recurso), sentencia dictada en pleno viene a glosar tras el análisis de los diversos pronunciamientos del TS al respecto que:
Ciertamente la conducta objeto de sanción se centra en el verbo no comunicar y como tal resulta clara la tipificación de una conducta de omisión, consistente en no cumplimentar una obligación de declaración ante el SPEE. Pero seguidamente exige enmarcar su objeto, es decir, fijar los términos temporales y constitutivos de esa responsabilidad, analizar la concurrencia o no de una situación determinante de la suspensión o extinción, o si el beneficiario ha dejado de ostentar algún requisito imprescindible para tener derecho al percibo de la prestación.
De conformidad con el criterio acuñado por la Sala y que reflejan, entre otras, las resoluciones relatadas, esa tipificación como falta grave de la infracción consiste en no poner en conocimiento del organismo gestor, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción. Es decir, el tiempo taxativo será el del momento en que confluya esa situación terminante de la baja en la prestación. Todo ello encuadrado en materia de índole sancionadora que exige una interpretación estricta y no extensiva de la conducta tipificada.
No se tratará, en consecuencia, de dar noticia sin más de una adquisición por vía hereditaria al tiempo en que acaezca. El simple hecho de adir la herencia no apareja irremediablemente la baja en la prestación del subsidio ni, por ende, la automaticidad en la obligación de comunicar aquélla. El deber nacerá cuando la entidad o sustancia de la adjudicación resulte determinante de la suspensión o, en su caso, de la extinción, o si conlleva que el heredero deje de reunir uno de los requisitos legalmente configurados para el percibo o mantenimiento del subsidio.
..........
Consecuente y necesariamente, habrá que observar la naturaleza de los bienes que pasan a integrarse en el círculo económico del beneficiario, acotando el tratamiento temporal de imputación propio y específico, de conformidad con las previsiones normativas transcritas.
2. El actual litigio presenta evidentes divergencias con otros que han sido objeto de enjuiciamiento por esta Sala IV. Partiendo de que, en cualquier caso, sólo es computable la plusvalía o ganancia obtenida( STS/4ª/Pleno de 3 febrero 2016 (RJ 2016, 614) -rcud. 2576/2014 -), hemos ratificado la extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los citados arts. 25 y LISOS (RCL 2000, 1804) (y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del art. 219.2 LGSS , destinado a los casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el art. 215 LGSS ), por ejemplo, respecto de: a) el rescate de tres planes de ahorros,pese a lo cual la interesada afirmó en la correspondiente declaración que en el periodo de 12 meses anterior no había obtenido ingresos que superasen los límites previstos para el mantenimiento del derecho al subsidio ( STS/4ª/Pleno de 19 febrero 2016 (RJ 2016, 1050) , citada); b) las rentas procedentes del rescate de un fondo de inversión,'sin que tampoco se haya alegado en ningún momento que parte de esa cifra fuese en concepto de importe del propio fondo rescatado y sólo otra parte de ganancia' ( STS/4ª/Pleno de 22 febrero 2016 (RJ 2016, 4467) , citada); c) los salarios del esposo con los que se superan manifiestamente los límites de ingresos de la unidad familiar a los que se condiciona el mantenimiento del subsidio de desempleo, porque no estábamos 'ante la obtención de unas rentas o ingresos patrimoniales cuya compleja naturaleza jurídica pudiere ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo por cargas familiares y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE'( STS/4ª de 9 marzo 2017 (RJ 2017, 1459) , citada).
Ahora abordamos la aceptación y adquisición hereditaria de un bien inmueble que provocó efectivamente un incremento patrimonial para el beneficiario, al pasar a ostentar su titularidad en una parte alícuota, pero que en ningún caso determinó el ingreso en su haber de una cantidad o importe líquido.Por ello y de conformidad con las antedichas reglas normativas y su interpretación doctrinal, resultará imputable un rendimiento presunto o hipotético, mientras el bien no fuere arrendado, en cuyo caso habría de computarse el rendimiento mensual efectivo, o, en otro supuesto, fuere enajenado, dando lugar entonces a una ganancia o plusvalía derivada de su venta.
..................
4. No hemos perdido el horizonte de la omisión tipificada por la normativa sancionadora, pero ha de reflexionarse acerca de la concurrencia o no de un incumplimiento en la obligación de comunicación que tiene el beneficiario en supuestos como el actual, en el que resulta patente la dificultad que comportaba desentrañar el tratamiento adecuado aplicable al ingreso patrimonial obtenido en el momento en el que aceptó la herencia. Máxime si tenemos presente que el producto definitivo vendría a regir el decaimiento de aquel presupuesto.'
La transcrita sentencia viene a determinar claramente que no es factible tomar como renta el mero hecho de aceptar una herencia en tanto en cuanto se deben valorar los bienes heredados, de modo que la adquisición de un inmueble por tal via no genera unas rentas sino que procede aplicar en su caso los criterios sobre rentas presuntas por tenencia de tales bienes con debido desarrollo legal, y ello debido a que la adquisición por via hereditaria de inmuebles en modo alguno puede tomarse como supuesto de ingreso en su haber de una cantidad o importe líquido.
Y en el supuesto sometido a consideración de la sala si bien es cierto que de tomar en consideración únicamente la adquisición del inmueble no procedería tomar la aceptación de la herencia como renta, no podemos olvidar que en la escritura de aceptación de herencia el beneficiario ha obtenido un líquido de 34.214 euros que en todo caso debe computarse como renta imputable en los términos del art 275,4 de la LGSS de 2015, de modo que con independencia de que se computase mensualmente dando lugar a la extinción o como un ingreso único que diese lugar a la suspensión, en todo caso requeriría de su declaración en el momento de su aceptación, y no habiéndose cumplido determina que la sanción impuesta por el ente gestor se ajusta a la legalidad por lo que procede la estimación del recurso del ente gestor, SPEE, al acreditar tal falta de declaración sin concurrencia de causa alguna que justifique la no obligación de llevar a efecto la declaración que como punto de partida adopta el actor recurrido.
Tales consideraciones, determinar que proceda la estimación del recurso interpuesto por el SPEE al infringir la resolución recurrida las previsiones del art 25,3 de la LISOS así como el artículo 274,4, 275,2, 4 y 5 de la LGSS y 299, b), h) e i) y ello por entender que el trabajador debió haber comunicado al SPEE la concurrencia de una causa de suspensión o extinción de la prestación procediendo la revocación de la sentencia de instancia, desestimando la demanda con absolución del SPEE de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.
SÈPTIMO.-No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener al trabajador como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02) a lo que se une que en virtud de la artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, goza el trabajador del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante en fecha 5-5-21, autos 289/20, y revocando la misma desestimamos la demanda formulada por Ezequiel frente a las resoluciones del SPEE de fecha 12-12-19 y 3-9-20.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2506 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
