Sentencia Social Nº 5741/...io de 2006

Última revisión
27/07/2006

Sentencia Social Nº 5741/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2005 de 27 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 5741/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105621

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8921


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0027140

cl

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 27 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5741/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Narciso frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 649/2005 y siendo recurridos CTT STRONGHOLD S.A., MIDAT MUTUA, -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Narciso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Midat y la empresa CTT -Stronghold S.A., sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- D. Narciso , nacido el día 1 de septiembre de 1950, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y su profesión era oficial 2a metal (hecho no controvertido).

2.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 29 de septiembre de 1994, trabajando por cuenta de la empresa CTT-Stronghold S.A.1 que tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Midat (hecho no controvertido).

3.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de fecha 29 de diciembre de 1995 (folio nº 167), recogiendo como lesiones "quemadura cáustica corneo conjuntival ojo izquierdo; agudeza visual: ojo derecho 1, ojo izquierdo dedos a 50 cm. borroso".

Impugnada judicialmente, la anterior resolución fue confirmada por la sentencia n 454/1996, de fecha 25 de junio de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona , en los autos nº 192/1996, recogiendo como probadas las siguientes patologías: "pérdida visión ojo izquierdo por quemadura cáustica corneo-conjuntival " (folios nº 109 Y 110).

Recurrida en suplicación, la anterior sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el rollo 7052/1996 , mediante sentencia nº 2398/1997, de fecha 1 de abril de 1997 (folios nº 85 y siguientes).

4.- Por sentencia nº 391/2002, de fecha 26 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona , en los autos nº 541/2002, se desestimaron las pretensiones del demandante de revisión del grado de incapacidad, declarando probadas las siguientes patologías: "pérdida de visión ojo izquierdo tras accidente laboral 1994, agudeza visual ojo derecho 1" (folios n° 123 y siguientes).

La anterior resolución fue confirmada por sentencia 1349/2004 de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , con ocasión del recurso de suplicación nº 2489/2003 (folios nº 142 y siguientes ).

5.- El demandante solicitó la revisión de grado en fecha de 9 de marzo de 2005. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 21 de marzo de 2005 con el siguiente resultado: "Trastorno depresivo a estrés postraumático en . tratamiento, amaurosis 01, OD con agudeza visual 0,75"; siendo dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 25 de mayo de 2005 por la que se declaraba no haber lugar a revisar el grado de incapacidad del demandante (folio nº 162).

6.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 12 de agosto de 2005 por los mismos motivos que la primitiva (folio nº 213).

7.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 16637,92 euros anuales y efectos desde el día 26 de mayo de 2005.

8.- El demandante padece las siguientes dolencias: pérdida visión ojo izquierdo por quemadura cáustica; agudeza visual ojo derecho 0,75; trastorno depresivo depresivo moderado" .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Midat Mutua, a la que se dió traslado, impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó en parte la demanda del actor, sobre revisión de grado de incapacidad en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de oficial de 2a metal y no solo de incapacidad permanente parcial, acogida en resolución de 29 de diciembre de 1995 y siempre en relación a accidente de trabajo sufrido en 29 de septiembre de 1994.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral a fin de que se sustituya la redacción actual del ordinal octavo del mismo por la siguiente: "El demandante padece : pérdida visión ojo izquierdo por quemadura cáustica. Agudeza visual ojo derecho: 0,75; trastorno depresivo mayor crónico severo por estrés post traumático".

Cita en apoyo de su, pretensión el contenido de los folios 5, 34 a 40 de autos que incorporan dictamenes médicos y resolución administrativa de 25-5-2005.

El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo, acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y no esté en contradicción con otra de la misma naturaleza, ya que éste forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a autos (art. 97.2 L.P.L .) y que, tratándose de pericial médica deba prevalecer por su prestigio y diafanidad sobre toda otra. En el caso de autos no se deduce así, sino que la citada, sobre una base objetiva coincidente con la demás aportada, se aparta de ella sólo en cuanto a la calificación de su gravedad, pero sin consistencia superior a aquélla que tuvo en cuenta el Juzgador "a quo", que fijó con objetividad las secuelas y las valoró con criterios de sana crítica (art. 97 citado, en relación con el art. 348 de la L.E.C .), tal como pone de relieve en el primero de los Fundamentos de Derecho.

SEGUNDO.- Por correcto cauce procesal y con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 137.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 20 de junio en relación con el art. 143-2 en la redacción dada por el art. 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 de julio .

El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales, con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 )

Asimismo ha precisado la jurisprudencia (s.s. de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos sean o no sedentarios con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia, habiéndose precisado en este sentido que no es posible pensar que en el amplio campo del mercado laboral exista profesión en la que no sea exigible una mínima dedicación, diligencia y atención, indispensables en el más simple de los oficios, salvo que se dé un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un intenso grado de tolerancia por el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

La incapacidad permanente total es definida en el art. 137.4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , (en vigor según la Disposición Transitoria 5º BIs, añadida por el art. 8.2 de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del Sistema de la Seguridad Social) como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquellas no son esencialmente coincidentes con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquellas que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según, previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S d a la que ahora se refiere, el art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del hecho causante y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral, para determinar la repercusión de aquella sobre el desempeño de ésta .

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico el recurrente se limita a valorar de manera distinta a como lo hiciera el Juzgador de instancia las secuelas que éste declara en el hecho quinto de aquel. La más importante y que determinó la existencia del grado de incapacidad permanente parcial reconocida es la pérdida de visión del ojo izquierdo, como resultado del accidente sufrido el dia 29 de septiembre de 1994, conservando una visión de 0,75 en el derecho, poco significativa a un mayor efecto incapacitante.

Todavía en 17-2-2004, en que se dicta sentencia por este Tribunal resolviendo el recurso de suplicación, solo se alude a la afección de la visión. El trastorno depresivo, que en la sentencia de instancia se califica de moderado, no debuta, según se recoge en el último párrafo del tercero de los fundamentos de derecho, hasta el año 2002. El Magistrado de instancia entiende en dicho Fundamento de derecho que no ha quedado acreditada su relación causal con el accidente referido, dado el tiempo transcurrido. Tales conclusiones han de mantenerse pues, aparte de no acreditarse con suficiencia tal relación de causalidad, su significación es moderada y está estabilizado con tratamiento médico-farmacológico -En consecuencia no se ha producido la agravación pretendida".

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Narciso contra la sentencia de 19 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en los autos nº 649//2005 seguidos a instancia del recurrente contra el INSS, la Tesorería Seguridad Social (TGSS), la Mutua Midat y la empresa CTT- Stronghold S.A., sobre declaración de accidente de trabajo, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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