Sentencia Social Nº 5741/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5741/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2939/2014 de 02 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 5741/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014106042


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8054358

EBO

Recurso de Suplicación: 2939/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 2 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5741/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Stern Motor, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 15 de enero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 935/2012 y siendo recurrido Ministerio Fiscal y Juan Pablo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, estimando la demanda interpuesta por Don Juan Pablo frente a STERN MOTOR, S.L.:

-Debo declarar y declaro nulo el despido con fecha de efectos de 2 de noviembre de 2012, condenando a la empresa demandada STERN MOTOR, S.L. a que readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, el 2 de noviembre de 2012, hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia, y se probase por el empresario lo percibido, de acuerdo con el salario regulador de 106,72 euros.

-Debo condenar y condeno a STERN MOTOR, S.L. a que abone al actor la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños morales y debo absolver y absuelvo a la misma respecto a la petición de daño emergente (honorarios de letrado)'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Don Juan Pablo , con NIF NUM000 , prestó servicios para la empresa STERN MOTOR, S.L., con una antigüedad desde el 22 de febrero de 1996, categoría profesional de vendedor (grupo 3) y un salario bruto mensual de 3.246,18 euros con inclusión de prorrata de pagas extras (salario diario regulador 106,72 euros).

SEGUNDO.- El trabajador comenzó a prestar servicios en la empresa en virtud de contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad, celebrado al amparo del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre (BOE de 26 de enero de 1995) que tenía carácter temporal con una duración de seis meses desde el 22-2-1996 al 21-8-1996. Dicho contrato fue prorrogado el 22-8-1996 por doce meses y el 22-8-1997 por dieciocho meses, convirtiéndose finalmente en definitivo el 16-2-1998.

TERCERO.- El trabajador prestaba sus servicios en el centro de trabajo de la calle Antoni Forrellad nº 9 de Sant Quirze del Vallés, con una jornada laboral de 40 horas semanales de lunes a sábado.

CUARTO.- Las funciones que desempeñaba el trabajador consistían en la venta de vehículos ligeros industriales tanto nuevos como de ocasión, así como de menudeo.

QUINTO.- El 22 de mayo de 2012 el trabajador causó baja por incapacidad temporal fundado en un diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico.

SEXTO.- El 3 de mayo de 2012 el trabajador Don Juan Pablo recibió comunicación de STERN MOTOR, S.L. por la que se le imponía una sanción por falta de respeto y consideración a un cliente en el grado mínimo de 10 días de suspensión de empleo y sueldo a cumplir del 1 al 10 del mes de junio de 2012.

El 28 de mayo de 2012 se recibió en este juzgado demanda presentada por el citado trabajador de impugnación de la citada sanción, dando origen a los autos 448/2012. Dicho procedimiento finalizó con la sentencia nº 192/2013, de 13 de junio, por la que se estimó la demanda y se revocó por injustificada y por ausencia de requisitos formales la sanción impuesta al citado trabajador, condenando asimismo a la entidad demandada STERN MOTOR, S.L. a la restitución de los haberes dejados de percibir en mérito a dicha sanción.

SÉPTIMO.- El 29 de junio de 2012 Don Juan Pablo presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona por acoso laboral (mobbing) contra la empresa STERN MOTOR, S.L.

La Inspección emite informe de fecha 14 de diciembre de 2012 en el que se limita a exponer las actuaciones llevadas a cabo y en el que figura que 'no ha sido posible realizar las constataciones fácticas de la situación de acoso que usted relata en relación a la persona que, transcurrido el período de ejercicio de las precitadas funciones superiores, ejercitó las funciones de jefe de ventas en sustitución de su persona'.

OCTAVO.- El 2 de noviembre de 2012 cuando el actor fue a incorporarse a su puesto de trabajo tras recibir el alta médica, la empresa STERN MOTOR, S.L. le comunicó su despido objetivo por causas económicas, organizativas y de producción.

La carta de despido indicaba que la causa económica se acreditaba por la disminución de la cifra de negocio de la sociedad, consecuencia directa del descenso de ventas de vehículos así como la disminución de la actividad de los talleres y la caída de las ventas de piezas de recambios producidas en los primeros 9 meses del 2012 con respecto al mismo periodo del 2011. En concreto, se detalla que la cifra de negocio acumulada de septiembre 2011 es de 30.683.437 euros y la cifra de negocios acumulada de septiembre 2012 es de 28.299.995 euros, por lo que habría facturado -2.383.442 euros menos que en igual periodo del 2011. Asimismo, la carta señala que el resultado neto antes de impuestos de la empresa a 30-9-2012 era de -81.974,44 euros, y que la empresa llevaba tres trimestres consecutivos en resultados negativos siendo las pérdidas acumuladas al 1er trimestre de -12.624,04 euros, al 2º trimestre de -13.058,42 euros y al 3er trimestre de -81.974,44 euros. A continuación expone que las ventas de vehículos nuevos habían caído un -11,28%; la entrada al taller, un -3,82%; las horas facturadas de taller, un -2,89%; y la facturación neta, un -4,49%. La carta de despido explica que la causa organizativa consiste en reducir los gastos de estructura de la empresa y el número de trabajadores para conseguir un equilibrio entre carga de trabajo y capacidad productiva por lo que se decide el cierre del centro de trabajo sito en Sant Quirze del Vallés, C/ Antoni Forrellad 9-11-13, donde se ubicaba el puesto de trabajo de Don Juan Pablo .

Asimismo se le reconocía la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio que ascendía de 38.871 €, que se hicieron efectivos al trabajador el mismo día por transferencia bancaria.

NOVENO.- El 30 de octubre de 2012 la empresa procedió a despedir por causas económicas, organizativas y de producción a otros tres trabajadores, haciéndoles entrega de cartas de despido con el mismo tenor literal que la entregada al actor el 2 de noviembre de 2012.

En total, fueron despedidos cinco trabajadores que prestaban sus servicios en el centro de trabajo de Sant Quirze del Vallés, de forma que no formaban parte de la plantilla en diciembre de 2012. De los mismos el único vendedor despedido fue Don Juan Pablo , siendo el resto de trabajadores despedidos personal que desempeñaba sus funciones en el taller. El otro vendedor de dicho centro de trabajo, Don Emilio , fue traslado al centro de trabajo sito en Sabadell.

DÉCIMO.- La empresa presentó en el ejercicio 2011 un importe neto de la cifra de negocio de 37.792.466 euros y un resultado antes de impuestos de 204.585 euros.

En la comparativa de ambos índices durante los tres primeros trimestres del 2012 respecto a los tres primeros trimestres del 2011 resultan los datos siguientes:

PRIMER TRIMESTRE 2011 2012

-Importe neto de la cifra de negocio: -9.236.693,97 € -9.303.504,63 €

-Resultado antes de impuestos: 112.911,32 € 12.624,04 €

SEGUNDO TRIMESTRE 2011 2012

-Importe neto de la cifra de negocio: -20.425.178,52 € -18.701.500,38 €

-Resultado antes de impuestos: -2.116,73 € 13.058,42 €

TERCER TRIMESTRE 2011 2012

-Importe neto de la cifra de negocio: -30.683.436,49 € -28.299.994,67 €

-Resultado antes de impuestos: -58.157,39 € 81.974,44 €

UNDÉCIMO.- La empresa demandada ha tributado IVA sobre las siguientes bases imponibles:

-en el año 2011: 36.345.018,97 euros;

-y en el año 2012: 30.241.715,62 euros.

DUODÉCIMO.- Don Gaspar fue contratado por la empresa el 18 de junio de 2012 en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, siendo su causa atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en dar cobertura al departamento de vehículos industriales de ocasión ligeros, siendo su centro de trabajo en la Avda del Vallés 105 de Terrassa.

Don Íñigo fue contratado en fecha 19 de octubre de 2012 bajo la modalidad de un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, siendo su causa atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en dar cobertura al departamento comercial, siendo dado de baja el 18 de octubre de 2013. Dicho trabajador prestó sus servicios como vendedor en el centro de trabajo que la empresa tiene en Terrassa.

DECIMOTERCERO.- En fecha 15.11.2012 se presentó papeleta de conciliación previa por despido, cuyo acto tuvo lugar el día 26.2.2013 y que finalizó sin avenencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la empresa demandada se recurre en suplicación contra el fallo anteriormente transcrito, que declara la nulidad del despido del actor, planteando varios motivos, que apoya en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Como reforma de los hechos probados se pide la modificación del séptimo, noveno y décimo, así como la adición de dos nuevos ordinales.

Para el séptimo pide que le añada un párrafo: 'la empresa tuvo conocimiento de la denuncia presentada el día 22 de noviembre de 2012, reconociendo el inspector actuante que, cuando inició la actuación inspectora había sido resuelto del contrato de trabajo del denunciante por despido objetivo'. Pero no puede ser aceptada la propuesta porque no es exacta en su redacción ya que el informe de la Inspección que se alega como fundamento documental refleja la comparecencia en las dependencias de la Inspección del representante de la empresa, que tuvo lugar el día 22.11.2012, lo cual evidencia precisamente que la empresa hubo de tener conocimiento previo de la denuncia, al ser citada para ese acto.

Para el noveno, también se pide que se le añada un nuevo párrafo, para hacer constar los nombres de los trabajadores que fueron despedidos por las mismas causas que el actor el día 30.10.2012 y que no lo impugnaron. Sin embargo, debe rechazarse su incorporación a la redacción definitiva de los hechos probados porque son datos irrelevantes a los efectos de la resolución del pleito, tanto el nombre como que no lo impugnaran, además de que de los documentos alegados a este efecto solo se evidencia el recibo por parte de aquellos de ciertas cantidades dinerarias.

Con respecto al décimo, la empresa recurrente pide que se sustituyan los importes que la sentencia menciona para determinados conceptos económicos. Pero ha de correr igual suerte que las anteriores peticiones porque se funda en los mismos documentos que sirvieron de fundamento a la Juez de instancia, según constan mencionados en el fundamento jurídico primero de la sentencia, sin que se evidencie, de forma directa, un error material, sino que las cantidades propuestas así como sus signos o valor (positivo o negativo) son fruto de los razonamientos y valoraciones que acompaña.

Ninguno de los textos cuya adición se pide podrá tampoco ser incorporada a la sentencia. En cuanto al primero, porque se funda en los folios 77,78 y 79 , aportados por la parte demandada y ahora recurrente, que plasman tres cuadros de elaboración propia, con determinadas variables o conceptos económicos y sus correspondientes cifras, pero no son documentos que hubieran sido objeto de presentación ante algún organismo oficial o refrendados por un auditor (declaración de IVA o de otros impuestos, cuentas anuales presentadas ante el Registro Mercantil..., que fueron atendidos por la Juez junto a la prueba testifical; fundamento jurídico primero), además de que su alegación es parcial en tanto que se completan con el folio 80, que no ha sido alegado a este efecto. Y por lo que respecta al último, porque su primera frase (la dirección del centro de trabajo del actor) ya consta plasmada en el hecho probado tercero de la sentencia; la segunda (que la empresa cerró dicho centro), fue aceptado por el demandante y no discutido en el pleito; y la última (el cierre fue 'por necesidad de reducir las instalaciones productivas motivada por la coyuntura económica que atraviesa la Economía'), porque entraña una valoración y no un dato fáctico, además de que se trata de una valoración de carácter muy general.

SEGUNDO.-Como primer motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la empresa recurrente alega la infracción por errónea interpretación del art. 55 del DET en relación con el art. 24 del Constitución . Argumenta que la denuncia ante la Inspección por acoso fue conocida por la empresa con posterioridad al despido y que, por lo que respecta a la sanción de suspensión de empleo y sueldo que le impuso al actor, fue dejada sin efecto por sentencia por razones formales y el despido no guarda relación con esta sanción.

Respecto a la garantía de indemnidad la TS 4.3.2013 (RCUD 928/2012 ) explica cómo se reparte la carga de la prueba entre las partes en los casos en que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, según se regula actualmente en el art. 181.2 de la LRJS ('en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'):

'2.- Situada -así- la cuestión a debatir en la «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero , FJ 2 ; ... 125/2008, de 20/Octubre , FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -).

De lo que «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero , FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

3.- Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

4.- Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio , FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 ) -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre ( FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre , FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7)'.

En el caso de autos, los indicios de vulneración de sus derechos que el trabajador demandante presenta son la demanda contra la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta el 3 de mayo de 2012, que no fue resuelta judicialmente hasta el 13.6.2013 -de modo que el actor fue despedido estando litispendente este asunto-, sin que el hecho de que el ser de carácter formal los motivos en que se fundó la sentencia de estimación de la demanda reste su valor indiciario en tanto que supone un posicionamiento de discrepancia y oposición frente a la empresa; y junto a tal demanda, también nos proporciona un indicio de vulneración el hecho de que, cuando se le comunica el despido, el 2.11.2012, estuviera pendiente de tramitación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, una denuncia del trabajador por acoso laboral ya que si bien es lógico pensar que la empresa no necesariamente tuvo conocimiento de ella al mismo tiempo de su interposición, también lo es que la empresa supiera de ella con anterioridad a su comparecencia ante la Inspección (22.11.2012) en tanto que la empresa no ha acreditado la fecha exacta en que se le citó para tal acto.

Fijados así los indicios de vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en su variante de garantía de indemnidad, debe ser la empresa la que acredite que la decisión de cesar al actor no obedece a una represalia contra el ejercicio de tal derecho, lo que, a criterio de la Sala, sin embargo, no ha logrado plenamente la empresa. Así, si bien no se discute que el centro de trabajo en que prestaba servicios el demandante se cerró, resulta que de los cinco trabajadores que allí estaban empleados (tres operarios de taller y dos vendedores), uno de los vendedores fue trasladado a otro centro y el actor, también vendedor junto con los operarios de taller fueron despedidos, sin que la empresa haya justificado, ni alegado cualquier razón con la que explicar la opción entre tales vendedores, máxime cuando en fecha próxima al despido y a la reincorporación del actor tras su incapacidad temporal, la empresa contrató temporalmente a otra persona como vendedor para el centro de Tarrasa (hecho probado duodécimo).

Como conclusión habrá que confirmar el pronunciamiento que declara la nulidad del despido.

TERCERO: Con el segundo motivo del recurso dirigido al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se denuncia la errónea aplicación del artículo 28.2 de la Constitución en relación con el art. 97.3 y 183 de la LRJS y 52.c) del ET . Argumenta al respecto que en la demanda se interesó una indemnización de 36.000 euros en concepto de daños morales por vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 28.2 de la Constitución , y dicho precepto regula el derecho de huelga, que nada tiene que ver con el asunto enjuiciado cuando en dicha demanda se alega el acoso laboral y la vulneración de la garantía de indemnidad; además de que el actor no probó los perjuicios concretos sufridos y tampoco se ha producido una vulneración de sus derechos fundamentales.

En primer lugar, se ha de indicar que el recurso se interpone contra la sentencia que ha resuelto el conflicto jurídico planteado a raíz de determinada demanda, pero no contra esta; y, por tanto, no tienen cabida las menciones que en ella se hacen -probablemente, por error material- al art. 28.2 de la Constitución en lugar de al art. 24.2 de la misma.

Por otro lado, la sentencia estimó en parte esta petición de indemnización, fijándola en 3.000 euros por el concepto de daños morales, fundándose jurídicamente en el art. 183 de la LRJS , que prevé la posibilidad del reconocimiento de una indemnización para el supuesto en que la sentencia aprecia la vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, no obra en los hechos probados ni se hizo constar dato alguno en la demanda en orden a acreditar tanto los daños como los parámetros para su cálculo, lo cual era preciso según reiteradamente viene exigiendo nuestra jurisprudencia, de la que recordamos las siguientes palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 11.6.2012 (RCUD 3336/2011 ), aclarada por auto de 2.10.2012: '... no puede obviarse que desde que la STS/Iª 06/12/1912 dio carta de naturaleza al daño moral, el mismo siempre se ha ubicado en la exégesis de la amplia fórmula «reparar el daño causado» utilizada por el art. 1902 CC bajo la idea de impacto o sufrimiento psíquico/espiritual que en el interesado puede producir la vulneración de ciertos derechos), y que como daño que es también ha de ser objeto de prueba, lo mismo que el daño material, sin que surja de manera automática. Y sin perjuicio de las consecuencias que en este orden probatorio de que tratamos la Sala pueda deducir de la nueva regulación -que en principio parece más flexible- contenida en los arts. 179.3 y 183.2 , en la vigente doctrina de la Sala se mantiene, superada la tesis de la «automaticidad de la indemnización» ( SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 ; y 08/05/95 -rco 1319/94 ), que la prueba de la violación del derecho no determina automáticamente la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios, sino que es precisa la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo, y que los mismos resulten acreditados ( STS 22/07/96 -rco 3780/95 -; 24/10/08 -rcud 2463/07 -; 06/04/09 -rcud 191/08 -; 24/06/09 -rcud 622/08 -; y 09/03/10 -rcud 4285/08 -)'.

CUARTO:Como último motivo del recurso, la empresa alega la infracción por errónea interpretación del art. 52.c) en relación con el 51, ambos del ET , para defender que concurrían causas económicas y productivas que justificaban conforme a tales preceptos el despido objetivo del demandante y, en consecuencia, debería declararse su procedencia.

Los hechos declarados probados de la sentencia recurrida no han sido modificados, tanto los que constan en tal parte de la sentencia como los que tienen tal valor aunque situados en la fundamentación jurídica. Y de ellos no resulta la situación económica negativa que exige la Ley, al no haber probado pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, sin que se pueda apreciar - contrariamente a lo pretendido- la disminución persistente durante tres trimestres consecutivos del nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre con relación al registrado en el mismo trimestre del año anterior: los resultados antes de impuestos (hecho probado décimo) de los nueve primeros meses del año 2012 no reflejan pérdidas, sino que incluso en el tercer trimestre unos beneficios de 81.974,44 euros. Saldo notablemente favorable para la empresa que respondía así a las previsiones que se hicieron en el informe de gestión del ejercicio anual terminado el 30.11.2011 que aportó la empresa donde se hacía notar que el volumen de la actividad había aumentado durante el ejercicio 2011 por el incremento de ventas de vehículos nuevos, tanto turismos como ligeros; sosteniendo en el epígrafe de 'evolución económica prevista para 2012' que 'se espera constante en todos los departamentos con unas ventas estimadas de vehículos nuevos similares a las del ejercicio 2011.

QUINTO:Dado que se estima parcialmente el recurso de la empresa, conforme al art. 204 de la LRJS , deberá devolverse a la recurrente el depósito constituido para recurrir. Sin costas ( art. 235 de la LRJS )

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por STERN MOTOR, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en fecha 15 de enero de 2.013 , recaída en el procedimiento nº 935/2012, a instancia de Juan Pablo contra STERN MOTOR, S.L. debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y, en consecuencia, desestimamos la pretensión del actor relativa a la indemnización, confirmando el resto de los pronunciamientos.

Una vez firme la sentencia devuélvase la cantidad depositada para recurrir, manteniendo, igualmente, el aseguramiento de la condena hasta tal momento.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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