Sentencia SOCIAL Nº 5744/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5744/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4032/2019 de 28 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 5744/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106017

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10642

Núm. Roj: STSJ CAT 10642:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003168

CR

Recurso de Suplicación: 4032/2019

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 28 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5744/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 1 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 193/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Juan Pablo, con DNI NUM000 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- El demandante D. Juan Pablo, nacido el NUM001-1957, con núm. NUM002 de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, presta servicios para el Ayuntamiento de Tarragona, siendo su profesión habitual la de Policía Local.

Las funciones que debe realizar el actor como Policía Local son las siguientes, según se establece la Ley 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales: Proteger a las autoridades de las corporaciones locales, vigilar y custodiar los edificios, las instalaciones y las dependencias de estas corporaciones. Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con lo que establecen las normas de circulación. Realizar atestados de los accidentes de circulación producidos dentro del núcleo urbano, y comunicar las actuaciones llevadas a cabo a las fuerzas o los cuerpos de seguridad competentes. Ejercer de policía administrativa a fin de asegurar el cumplimiento de los reglamentos de las ordenanzas, los bandos y de las resoluciones y de otras disposiciones y actos municipales, de acuerdo con la normativa vigente. Ejercer de policía judicial, de acuerdo con el art. 12 y con la normativa vigente. Realizar diligencias de prevención y actuaciones destinadas a evitar que se cometan actos delictivos y en cuyo caso han de comunicarse las actuaciones llevadas a cabo a las fuerzas o cuerpos de seguridad competentes. Colaborar con las fuerzas o los cuerpos de seguridad del Estado y con la Policía Autonómica en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanes cuando sean requeridas. Vigilar los espacios públicos. Prestar auxilio en accidentes, catástrofes y calamidades públicas, participando, de acuerdo con lo que disponen las leyes en la ejecución de los planes de protección civil. Velar por el cumplimiento de la normativa vigente de medio ambiente y de protección del entorno. Llevar a términos las actuaciones destinadas a garantizar la seguridad viaria en el municipio. Cualquier otra función de policía y de seguridad que, de acuerdo con la legislación vigente, le sea encomendada.

(expediente administrativo)

2º.-La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, lo que motivó que fuera examinado por el ICAM el 19-1-2018, que originó la propuesta de la misma la comisión de evaluación de incapacidades de 25-1-2018, con el siguiente cuadro residual: ' SINDROME POSTPOLIO QUE AFECTA A EXTREMIDAD INFERIOR DRETA I EXTREMITATSUPERIOR ESQUERRA. AMBLIOPIA PROFONA ULL ESQUERRE.'.

(expediente administrativo)

3º.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 1-2-2018, por la que declaraba a la parte actora no afecta de grado alguno de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución y por no derivarse la incapacidad permanente de la situación de incapacidad temporal.

(expediente administrativo)

4º.-Interpuesta la preceptiva reclamación previa por la actora el 12-2-2018, fue desestimada por resolución del INSS de 20-2-2018.

(expediente administrativo)

5º.-Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente:

SINDROME POSTPOLIO QUE AFECTA A EXTREMIDAD INFERIOR DRETA I EXTREMITAT SUPERIOR ESQUERRA. AMBLIOPIA PROFONA ULL ESQUERRE.'.

.(expediente administrativo, informe del ICAM, pericial Dra. Fabio)

6º.-Desde 2013 se encuentra en segunda actividad , realizando tareas administrativas

( hecho no controvertido)

7º.-Por resolución del ICASS de 15-5-2014, se declaró a la actora afecta de un grado de discapacidad del 33% ( 29 % grado de discapacidad y 4 de factores sociales complementarios).

(expediente administrativo)

8º.- La base reguladora mensual de la Incapacidad Permanente Parcial se establece en 3.751,20€ mensuales.

( hecho no controvertido) '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Juan Pablo recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2019 por el Juzgado de Refuerzo de lo Social de Tarragona en los autos nº 193/2018 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente Parcial, derivada de enfermedad común, articulando dos motivos de recurso. En el Primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., se pide la revisión del Hecho Probado Quinto, para que quede con el siguiente contenido: 'Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: 1.- Síndrome post polio, que afecta a extremidad inferior derecha y extremidad superior izquierda. Signos crónicos de denervación y reinervación en músculos de MID y MSI, más acentuados en los segmentos distales. Actividad espontánea en EID principalmente en gemelo interno, que indican denervación aguda (sd. Post polio).

SEGUNDO.-Ambliopía profunda ojo izquierdo. 3.- Agudeza visual ojo izquierdo con corrección de 0,05 y del ojo derecho 1,0. Cervicoartrosis con discopatía degenerativa C5-C6'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.

En este caso las patologías citadas en el recurso y que se pretenden adicionar, - en los músculos de MID y MSI, en EID que indican denervación aguda, cervicoartrosis con discopatía y la agudeza visual que se expresa -, constan acreditadas en los informes médicos que cita la parte recurrente como aportados en su ramo de prueba, pero no en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece el recurrente, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal, en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que además permita la modificación del Fallo, tal y como se desprende de la doctrina antes mencionada; circunstancias que no concurren en este caso y es por lo que se mantiene el relato fáctico de la misma.

SEGUNDO.-En el Segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la falta de aplicación del artículo 194.1.a) del TRLGSS, para solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual, con origen en enfermedad común.

El artículo 194.3 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, contempla la situación de incapacidad permanente Parcial para la profesión habitual, que se da, según reiterada jurisprudencia, cuando el trabajador presenta lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral normal en el desempeño de su profesión habitual; sin que, por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma; y sin que la circunstancia eventual de que el trabajador/a pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.

A los efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de Parcial se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual'.

TERCERO.-En este caso el recurrente, de profesión habitual Policía Local, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Quinto de la sentencia: '...Síndrome postpolio, que afecta a extremitat inferior dreta i extremitat superior esquerra. Ambliopia profona ull esquerre'.

Con estas enfermedades no ha logrado acreditar que esté impedido para la realización del 33 por ciento o más de la tareas propias de su profesión habitual, teniendo en cuenta las actividades habituales que conlleva y que detalla el Hecho Probado Primero, puesto que el Síndrome postpolio, junto con la ambliopía, no se ha probado en este procedimiento que le impidan o le puedan impedir la realización de un número de tareas propias de su profesión que alcance el porcentaje a que se ha hecho referencia; sin que, por no haberse incluido la agudeza visual que postulaba el recurrente en su escrito de recurso, tenga que acudirse a la escala de Wecker ni al Reglamento de Accidentes de Trabajo para determinar si su agudeza visual permite la declaración el grado de incapacidad que pide. Circunstancias que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, ratificándose el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO.-Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Juan Pablo contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2019 por el Juzgado de Refuerzo de lo Social de Tarragona en los autos nº 193/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, ratificando el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.