Sentencia Social Nº 5746/...io de 2006

Última revisión
27/07/2006

Sentencia Social Nº 5746/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 579/2003 de 27 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 5746/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105488

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8608


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 27 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5746/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Everardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 29 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 579/2003 y siendo recurrido/a -R.E.N.F.E- Red Nacional de Ferroc. Españoles, Rogelio , Jesus Miguel , Claudio , Julián , Jose Pedro , Adolfo , Franco , Rubén , Jesús Ángel , Cosme , Lucio , Carlos Ramón , Andrés , Isidro , Jose Miguel , Agustín , Gregorio , Jose Antonio , Ildefonso , Ignacio , Jose Augusto , Alfonso , Íñigo , Jose Pablo , Arturo , José , Luis Angel , Carlos , Narciso , Juan Manuel , Eugenio , Jose Manuel , Alvaro , Lorenzo , Jesús Manuel , Eusebio , Víctor , Armando , Manuel , Juan Luis , Francisco , Carlos Manuel , Darío , Sergio , Ángel , Octavio , Pedro Enrique , Jesús , Juan Carlos , Hugo , Luis Enrique , Gerardo , Luis Francisco , Fidel , Luis Antonio , Ana María , Guillermo , Juan Ignacio , Leonor , Jorge , Pedro Miguel , Millán , Augusto , Serafin , Diego , Jesús Luis , Lucas , Alonso , Simón , Esteban , Juan Ramón , Raúl , Eloy , Juan Pedro , Santiago , Fernando , Vicente , Jose Francisco , Javier , Braulio , Juan Antonio , Rosendo , Imanol , Bruno , Juan Enrique , Carlos José , Plácido , Joaquín , Ernesto y Benjamín . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24.7.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Apreciar la excepción de caducidad opuesta por los demandados en la demanda interpuesta por Everardo contra R.E.N.F.E.-Red Nacional de Ferroc. Españoles, Rogelio , Jesus Miguel , Claudio , Julián , Jose Pedro , Adolfo , Franco , Rubén , Jesús Ángel , Cosme , Lucio , Carlos Ramón , Andrés , Isidro , Jose Miguel , Agustín , Gregorio , Jose Antonio , Ildefonso , Ignacio , Jose Augusto , Alfonso , Íñigo , Jose Pablo , Arturo , José , Luis Angel , Carlos , Narciso , Juan Manuel , Eugenio , Jose Manuel , Alvaro , Lorenzo , Jesús Manuel , Eusebio , Víctor , Armando , Manuel , Juan Luis , Francisco , Carlos Manuel , Darío , Sergio , Ángel , Octavio , Pedro Enrique , Jesús , Juan Carlos , Hugo , Luis Enrique , Gerardo , Luis Francisco , Fidel , Luis Antonio , Ana María , Guillermo , Juan Ignacio , Leonor , Jorge , Pedro Miguel , Millán , Augusto , Serafin , Diego , Jesús Luis , Lucas , Alonso , Simón , Esteban , Juan Ramón , Raúl , Eloy , Juan Pedro , Santiago , Fernando , Vicente , Jose Francisco , Javier , Braulio , Juan Antonio , Rosendo , Imanol , Bruno , Juan Enrique , Carlos José , Plácido , Joaquín , Ernesto y Benjamín , desestimando, por ello, dicha demanda, con absolución de todos los demandados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor ingresó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada en fecha 16.11.86, con la categoría de factor desde 7/8/00 y el nº de matrícula 7802218.

2.-En fecha 18.11.02 la demandada publicó una convocatoria de movilidad para la cobertura de puestos de interventor en ruta, en la que únicamente se permitía participar a aquellos trabajadores con la citada categoría de interventor en ruta o a quienes, con categoría inferior, se encontrasen desempeñando las funciones propias de la citada categoría a través del correspondiente reemplazo. Se establecía asimismo como fecha límita para la presentación de solicitudes y la impugnación de las bases de la convocatoria el día 12.12.02 (doc. 3 de la demandada).

3.- Esta convocatoria anulaba y sustituía una anterior publicada en fecha 28.10.02. y recogía las enmiendas a la misma planteadas por el Comité General de Empresa en la reunión de fecha 7.11.02 (doc. 4 del actor). La reunión finalizó con el acuerdo de integran a los reemplazantes de interventor, inicialmente excluídos. Unicamente el sindicato SFF-CGT manifestó su disconformidad con el acuerdo.

4.- En fecha 14.1.03 CCOO presentó un conflicto colectivo en impugnación de dicha convocatoria postulando que, junto con los interventores en ruta, pudieran tambien participar en el concurso los factores y agentes de tren con dos años de antigüedad en la respectiva categoría, sin que conste el resultado del mismo.

5.- En fecha 20.6.03 se alcanzó otro acuerdo entre la demandada y el Comité General, por el que, refiriéndose a una convocatoria futura ( y no la de 18.11.02), " se reunirán las partes firmantes del presente acuerdo con la finalidad de determinar la publicación del presente acuerdo con al finalidad de determinar la publicación de una convocatoria para la cobertura de plazas de la categoría de Interventor de Ruta".

6.- El actor afirma haber presentado asimismo una impugnación en fecha 14.2.03 (doc.1 del actor), que la empresa niega haber recibido (doc.1 del actor, cuyo recibí -sin sello ni membrete alguno- no es reconocido por la demandada).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda por entender caducada la acción al tiempo de ser ejercitada por el trabajador, se alza éste formulando el presente recurso de suplicación por los tres motivos que autoriza el art. 191 de la LPL , adjuntando igualmente una serie de documentos, respecto de los cuales es preciso un examen previo a efectos de determinar si son hábiles para ser incorporados y por ende valorados a los efectos legales pretendidos.

Respecto de dicha adición documental no puede sino señalarse que para que puedan ser aportados y consecuentemente valorados por la Sala, es preciso que puedan ser incardinados en la dicción del art. 231 de la LPL en relación con el art. 270.1 de la LEC lo que no acontece en el caso de autos, es más los citados documentos son meras fotocopias carentes de signo alguno de concordancia con el original y por ende tampoco podrían ser tomados en consideración.

SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 191 de la LPL se interesa la declaración de nulidad de la resolución de instancia por entender que se han infringido normas esenciales de procedimiento que le han producido indefensión, articulando dicho motivo en base a tres afirmaciones, todas ellas de idéntica fundamentación, art. 88 de la LPL en relación con el art. 24 de la CE .

Entiende la recurrente que se ha infringido tal precepto procedimental por la única circunstancia de que solicitó en el acto de juicio oral que se practicaran dos pruebas y que ello no ha sido atendido por el juzgador de instancia.

Que ante tal pretensión anulatoria, no puede la Sala sino señalar, que tal como establece el precepto que se dice infringido (art. 88 de la LPL ) las diligencias para mejor proveer no son una obligación legal impuesta al juzgador, sino una mera facultad no sometida a revisión por la Sala, así ad litteram el precepto dice: "...el Juez o Tribunal podrá acordar la practica de cuantas pruebas estime necesarias para mejor proveer...."., y ello por no ser ni constituir una necesaria apertura de un nuevo período probatorio, en el cual las partes puedan nuevamente proponer la practica de prueba.

Que respecto de la cita del art. 24 de la CE , es procedente señalar que tal precepto tiene una prescripción finalista o norma de programación final, correspondiendo al poder legislativo acordar en cada situación concreta las medidas pertinentes para lograr el derecho a la tutela judicial, que no puede tener otro alcance que el de obtener una resolución fundada en derecho sea o no favorable a las pretensiones deducidas en el litigio, no facultando tal precepto constitucional la posibilidad de exigir de los tribunales la admisión de cualesquiera de la pruebas que las partes puedan proponer sino únicamente su admisión y práctica de las que sean pertinentes para la defensa sin que , denegado cualquier medio de prueba pueda invocarse indefensión quien no actuó en el proceso con la debida diligencia, cual acontece en el caso de autos en que los documentos eran anteriores a la celebración del acto de juicio oral y que eran conocidos por el recurrente, puesto que pidió que por diligencia para mejor proveer se adjuntaran, pudiendo, dada la naturaleza de los mismos ser aportados por la parte, o solicitar la suspensión del procedimiento para poder obtenerlos.

Que respecto de la ultima alegación que se contiene en motivo, la supuesta colisión de intereses al ser los letrados del actor y de los otros trabajadores codemandados, miembros de un mismo gabinete jurídico, el de CCOO, debe señalarse que con carácter previo a la formulación del motivo, es requisito inexcusable la cita del precepto procesal de carácter esencial que supuestamente se haya infringido y determinar en que ha consistido su infracción. Huérfano de tal cita, no puede prosperar tal pretensión.

TERCERO.- Que como tercer motivo del recurso, aunque por necesaria congruencia procesal se examinará en segundo lugar, se solicita por el recurrente al amparo de la letra b) del art. 191 de la LPL , la modificación del relato fáctico de la resolución recurrida.

Que no puede la Sala estimar tal pretensión, pues para que pueda darse una modificación o revisión fáctica es preciso que no sólo se señalen los concretos fáctos a reformar, sino que es preciso que se señalen de forma pormenorizada los documentos en los que se basan y se oferte a la Sala la redacción alternativa. Ninguno de dichos requisitos se han cumplimentado en el caso de autos, ni el recurrente propone texto alternativo que debe sustituir a los cuestionados, ni tampoco se citan los documentos que deben tomarse en consideración a efectos de acreditar en cada caso el supuesto error del juzgador.

Que por último, señalar que si los documentos fueren los que aporta junto con el recurso, la Sala, por lo señalado ut surpa, no puede tomarlos en consideración.

CUARTO.- Que procede examinar el motivo de censura jurídica de la letra c) del art. 191 de la LPL , y que se centra en la infracción de los arts. 46, 47 y 65 de la normativa de RENFE en relación con el resto de preceptos del XII convenio colectivo.

Que con anterioridad a entrar a examinar tales cuestiones, es preciso determinar si se ha producido infracción del denunciado art. 59.3 del ET y relativo a la interrupción del plazo de caducidad, señalándose en tal precepto y ad pedem litterae lo siguiente: El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

Ahora bien, la cita de tal número del precepto no puede reputarse como correcta, puesto que se está refiriendo al ejercicio de la acción de despido o resolución de contratos temporales, los cuales caducarán a los veinte días..., por ello la cita antes mencionada y recogida en el párrafo segundo de dicho precepto, sólo se refiere al mencionado plazo de caducidad.

En el caso de autos, no tratándose de ninguna de las dos acciones antes mencionadas, no podemos hablar de caducidad, sino de prescripción y por ello la referencia debería realizarse al mismo precepto, el art. 59, pero a su número 2 , el que establece el plazo de un año a partir del momento en que pudo ejercitarse la acción y en el caso de autos tal referencia debe entenderse referida a la fecha que se establece en la propia convocatoria de RENFE y que finaba el 12-12-02, "para la admisión de las posibles impugnaciones que pudieran formularse contra la convocatoria", así se evidencia de la lectura de la sentencia del TS de 28-1-98 y de esta Sala de 5-9-95 .

Que sentado lo antecedente, es preciso igualmente examinar si se ha producido correctamente el cómputo del plazo prescriptorio, aunque en la sentencia se habla de caducidad, pues bien, si se acude al art. 154 de la LPL , se puede observar que a diferencia de lo que acontecía con anterioridad a 2001, en la actualidad el citado precepto señala que: " Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de los acuerdos interprofesionales o los convenio colectivos,......"

Así pues y con carácter general se exige la conciliación previa, ahora bien, en el caso de autos no puede olvidares la naturaleza de la empresa demandada RENFE que exige dado que es una Entidad Pública Empresarial, vide Ley 6/97 de 14 de abril, RD 121/94 la formulación de una reclamación previa, pero en el caso de autos y existiendo otros codemandados que son trabajadores de la empresa, sí procedería respecto de ellos la citada vía conciliatoria.

Que siendo ello así, la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación es determinante para poder establecer el momento de la interrupción de la prescripción y no constando en autos tal fecha, no puede tomarse como válida la de presentación de la demanda, por lo que no puede estimarse la existencia de la citada prescripción, lo mismo acontecería si fuere caducidad, pues la suspensión igualmente debería hacer referencia a dicho momento.

Es, por último, a la parte que invoca la citada excepción a quien compete, en virtud del onus probandi, la acreditación de los elementos fácticos que determinan su aplicación, en el caso de autos, a los codemandados que lo invocaron.

Que la estimación de dicho argumento del recurso, impide a la Sala entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada al no haber sido examinada en la instancia, y la obliga a declarar la nulidad de la resolución cuestionada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia de fecha29 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona , dimanante de autos 579/03, seguidos a instancia del recurrente contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES ( RENFE) y los siguientes trabajadores Rogelio , Jesus Miguel , Claudio , Julián , Jose Pedro , Adolfo , Franco , Rubén , Jesús Ángel , Cosme , Lucio , Carlos Ramón , Andrés , Isidro , Jose Miguel , Agustín , Gregorio , Jose Antonio , Ildefonso , Ignacio , Jose Augusto , Alfonso , Íñigo , Jose Pablo , Arturo , José , Luis Angel , Carlos , Narciso , Juan Manuel , Eugenio , Jose Manuel , Alvaro , Lorenzo , Jesús Manuel , Eusebio , Víctor , Armando , Manuel , Juan Luis , Francisco , Carlos Manuel , Darío , Sergio , Ángel , Octavio , Pedro Enrique , Jesús , Juan Carlos , Hugo , Luis Enrique , Gerardo , Luis Francisco , Fidel , Luis Antonio , Ana María , Guillermo , Juan Ignacio , Leonor , Jorge , Pedro Miguel , Millán , Augusto , Serafin , Diego , Jesús Luis , Lucas , Alonso , Simón , Esteban , Juan Ramón , Raúl , Eloy , Juan Pedro , Santiago , Fernando , Vicente , Jose Francisco , Javier , Braulio , Juan Antonio , Rosendo , Imanol , Bruno , Juan Enrique , Carlos José , Plácido , Joaquín , Ernesto y Benjamín , , y en consecuencia debemos declarar y declaramos la nulidad de la citada resolución, retrotrayendo los efectos de la misma a la fecha inmediatamente anterior a la de su dictado, para que por el Magistrado de instancia se proceda con plena libertad de criterio a dictar otra en la que se entre a conocer de la cuestión de fondo.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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