Última revisión
20/02/2003
Sentencia Social Nº 575/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3004/2002 de 20 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 575/2003
Núm. Cendoj: 18087340012003100131
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:2756
Encabezamiento
11
SECCIÓN 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 575/2003
Autos 537/02
Granada 2
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a
veinte de febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3004/02, interpuesto por VESTIR MARA, S.L. y por Dª Constanza contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 19 de julio de 2.002 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Constanza en reclamación sobre EXTINCIÓN CONTRATO contra VESTIR MARA, S.L. y contra FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 19 de julio de 2.002, por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Constanza contra Vestir Mara S.L. y Fondo de Garantía Salarial, a los que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- Que la actora, Dª Constanza , con DNI n0. NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa VESTIR MARA S.L., dedicada a la actividad textil, en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, siempre con el objeto de la campaña de elaboración de la temporada primavera/verano, en las siguientes fechas: Empresa Fecha de Alta Fecha de Baja VESTIR MARA, S.L. 07/05/2001 30/09/2001 VESTIR MARA, S.L. 11/10/2000 31/03/2001 VESTIR MARA, S.L. 03/05/2000 08/09/2000 VESTIR MARA, S.L. 02/11/1999 15/03/2000 VESTIR MARA, S.L. 04/05/1999 30/09/1999 VESTIR MARA, S.L. 10/11/1998 26/03/1999 VESTIR MARA, S.L. 11/05/1998 23/10/1998 VESTIR MARA, S.L. 03/11/1997 30/04/1998 VESTIR MARA, S.L. 07/07/1997 24/10/1997
A la finalización de los mismos, la empresa le daba de baja en S. Social y la actora firmaba los correspondientes finiquitos. Nuevamente, el día 17 de mayo de 2002, suscribió contrato de trabajo con idéntico objeto (temporada verano 2002), con la categoría profesional de acabadora, reconociéndole la empresa un salario día por todos los conceptos de 26,70 €. La actora entiende que su salario es de 25,13 €, en aplicación del Convenio Colectivo que entiende aplicable. 2.- No obstante, según manifestó en acto de juicio el representante de la empresa, en fechas no precisadas, entre el penúltimo y el último contrato de trabajo formalmente celebrados, la actora esporádicamente ha prestado días de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada como acabadora, aunque sin haber sido dada de alta esos días en Seguridad Social. No constan esos días concretos de prestación de servicios, aunque la empresa no acredita retribución en este período intermedio. 3.- El salario de la mensualidad de mayo de 2002 se abonó a la actora a comienzos de julio de 2002, sin que conste abono de la mensualidad de junio de 2002. 4.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC el día 3 de junio de 2002, con el resultado de sin avenencia. Interpuso demanda el día 4 de junio de 2002, pues la actora imputa graves incumplimientos a la empresa, que justificarían la extinción de la relación laboral sobre la base del art. 50.1º.b ET, pues la empresa desde hace más de dos años le viene abonando sus devengos salariales con retrasos sistemáticos de más de treinta días en cada mensualidad, pero para concretar un período y tomando como inicio del mismo enero del año 2001, dicho mes se pagó a finales de febrero y así sucesivamente en todas las mensualidades siguientes, incluso en los de septiembre y octubre de 2001 se produjeron retrasos en el pago superior a los 50 días en cada uno de ellos. Estos incumplimientos de la empresa en la puntualidad en los abonos de salarios se han agravado dentro del presente año 2002, pues, al día 15 de mayo de 2002, se adeudaban a la actora las mensualidades de febrero, marzo y abril, por importe total de 1.900,98 €.- También se deben a la actora los incrementos pactados en el Convenio Colectivo, que supone la cantidad de 221,78 €.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Vestir Mara, S.L. y por Dª Constanza , recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al examen del fondo de la cuestión litigiosa deducida en esta vía impugnatoria por ambas partes contendientes, es preciso analizar la importancia que pueda tener la documental aportada en la fase de recurso, es decir la sentencia dictada el día 16 de Diciembre del 2.002, por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad, en procedimiento por despido improcedente existente entre las mismas partes que ahora litigan, sentencia que consta a esta Sala, por notoriedad, que ostenta el carácter de firme, que declaraba que la decisión empresarial de poner fin a la relación contractual con efectos de 6 de Octubre del 2.002, en atención al vencimiento del plazo contractual establecido en el contrato temporal que unía a las partes desde el 21-5-02, no constituía despido improcedente, sino resolución contractual por expiración del plazo pactado; pues bien tal decisión judicial, necesariamente ha de imponerse en esta resolución, por cuanto si la doctrina jurisprudencial reiterada viene exigiendo que para que proceda la resolución contractual a instancia del trabajador por incumplimientos graves del empresario, es necesario que la relación laboral este viva en el momento que por primera vez pueda declararse como válida la causa de extinción alegada para justificar aquella, es evidente que aun en caso de procedencia de la causa de extinción alegada por la actora, necesariamente produciría sus efectos desde la fecha de esta resolución, al haberse extinguido con anterioridad la relación contractual, en base a la resolución a la que se hace referencia en este mismo párrafo, no procedería una decisión judicial que estimara la pretensión deducida en la demanda inicial, lo que ya de por si, llevaría aparejada aun cuando fuera por otros razonamientos, la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, esta Sala, "obiter dicta", considera procedente, analizar, siquiera sea brevemente, los motivos de suplicación aducidos por las partes, y ello en concordancia con la doctrina sustentada por la misma en otros casos similares, por no decir casi idénticos, en que compañeros de la actora, solicitaron, igualmente, la extinción de la relación contractual, basados en las mismas circunstancias que la actora, es decir incumplimientos o demoras en el abono de la masa salarial, pretensiones que aun cuando fueron turnadas a distintos Juzgados de lo Social de esta Ciudad, tuvieron una respuesta idéntica, es decir desestimatorias de las pretensiones de los trabajadores, resoluciones judiciales que impugnadas en suplicación, también han tenido una respuesta negativa.
TERCERO.- Dos son los recursos deducidos contra la sentencia que puso fin a la instancia, el primero de ellos por la demandada, Vestir Mara S.L., en el cual al amparo de los apartados B) y C) del art. 191 de la L.P. Laboral, solicitaba la modificación del hecho probado segundo, al que pretendía dar una nueva redacción alternativa, a fin de modificar la antigüedad reconocida a la actora, basándose para ello, en la censura jurídica que deducía de una defectuosa interpretación del art. 217 de la L.E.C. en cuanto a los principios sobre la carga de la prueba; pretensión que no puede ser aceptada, por cuanto es evidente que el art. 217 de la LEC no es una norma sustantiva que permita basar en ella la censura jurídica, tesis ya reiterada de esta Sala con respecto al art. 1214 del Código Civil, concordante del que se ha citado, y por cuanto además, la determinación de cuales son los días trabajados por la actora, a fin de justificar su carácter esporádico o no, hubiera debido quedar acreditado por la hoy recurrente.
CUARTO.- En relación al recurso deducido por la actora, en primer lugar, con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P. Laboral, solicita la modificación de los ordinales segundo y tercero de los hechos que han sido declarados probados, pretensión a la que no puede accederse, en relación a la primera de ellas, dado que las llamadas pruebas documentales en los que se basa, no son aptos para conseguir el fin pretendido, de un lado por cuanto el informe de vida laboral, no puede ayudar a conseguir tal fin, y en segundo lugar, por cuanto la declaración jurada de la Delegada de Personal, no es una prueba documental, sino simplemente una prueba testifical, que tampoco es apta para el fin pretendido. En relación a la modificación del ordinal tercero, que se basa, igualmente, en la declaración jurada de la Delegada de Personal, como ya se ha dicho con anterioridad, la misma, al tener la naturaleza de prueba testifical no puede servir para conseguir el fin pretendido.
QUINTO.- Con amparo esta vez en el apartado c) del art. 191 de la L.P. Laboral, se realiza la censura jurídica, de un lado estimando que la resolución impugnada ha violado los arts 15.2, 15.3 y 17.3 del Estatuto de los Trabajadores, la que tampoco puede ser aceptada, por cuanto con relación a dicho punto esta Sala, en Sentencia dictada en esta misma fecha, y refiriéndose a la misma, decía lo siguiente: "En materia concerniente a la antigüedad computable, a efectos de la determinación de la indemnización por despido improcedente, viene manteniendo el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 15 de Febrero de 2.000, que se debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, "siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma", añadiendo que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando "entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido", aunque se haya producido la suscripción de recibos de finiquito. En el presente caso, la tesis defendida en el recurso arranca de que la demandante, según se afirma, ha prestado servicios ininterrumpidos para la demandada desde Enero de 1.985, lo cual trata de justificarse por el contenido del Informe de Vida Laboral que obra unido a las actuaciones y a través de una Declaración Jurada suscrita por quien se identifica como "enlace sindical y compañera". Estos documentos, que podrían haber tenido posible trascendencia en una revisión fáctica adecuadamente propuesta, no tendrían porqué ser examinados ahora, pero analizándolos desde una perspectiva jurídica hay que convenir que al segundo de ellos carece de todo valor probatorio, no ya solo a efectos de suplicación, puesto que se trata, pese al revestimiento formal con que se presenta, de prueba testifical, sino porque, teniendo este carácter, ni siquiera ha sido contrastada a presencia judicial, y de la primera ha de deducirse, como con acierto recoge el Juez a quo, que la actora cesó en su penúltimo contrato el 30 de Septiembre de 2.001 y comenzó a prestar servicios de nuevo el 27 de Noviembre siguiente, periodo lo suficientemente dilatado para mantener, siquiera fuera a efectos de antigüedad y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, una ilación ininterrumpida en la relación de trabajo entre las partes durante todo el tiempo que se menciona en el recurso. No es apreciable, pues, que en la Sentencia de instancia se haya incurrido en la vulneración jurídica que, en este aspecto, se le imputa, doctrina que deber ser reiterada en el caso de autos.
SEXTO.- Por último se aduce, con el mismo cauce procesal la violación del art. 50 b del Estatuto de los Trabajadores, esta Sala, ciñéndose a las demoras e incumplimientos que se han considerado probados, y no otros, en sentencia dictada en el día de la fecha, en caso similar al actual por demanda de un compañero de la actora, ha expresado la siguiente doctrina: "Así, el principio de conservación del contrato, que exprese la preferencia del ordenamiento laboral por la estabilidad de la relación de trabajo, obliga a una interpretación estricta y rigurosa de las causas resolutorias, especialmente cuando la resolución se vincula no sólo a un efecto extintivo, sino también al abono de una indemnización a cargo de la otra parte, que ha de asociarse a un incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Por otra parte conforme al criterio jurisprudencial dictado para la unidad de doctrina (sentencias, entre otras, de 24-3-92, 29-12-94, 25-9-95, 13-7-98, 28-9-98 y 25-1-99) para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o transcendente en relación con la obligación de pago puntual del salario partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). Y concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada infractora del deber de abonar los salarios debidos, ello con independencia de que dicho retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total ó parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél, ya que si tal situación de crisis económica concurre, impidiendo cumplir con su obligación de pago puntual de salarios, la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción, conforme a los artículos 41, 47, 51 o 52, c) del E.T., pero no le está permitido obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existiría causa justa para la extinción contractual "ex" art. 50.1.b) del indicado E.T. a instancia del afectado. En el caso contemplado en el recurso hay que partir de los datos fácticos contenidos en la inalterada crónica de probanza de la resolución recurrida, y de los que, con valor de hecho probado, aunque sea lugar inadecuado, figuran en la fundamentación jurídica de la misma. De ellos se infiere que la nómina de noviembre de 2001 se pagó al demandante en 21-12-01, y la de diciembre de 2001, extra de dicho mes y enero de 2002 se pagaron en tiempo. Por otra parte al tiempo de promoverse la conciliación (16-5-2002) se adeudaban al actor las nóminas de febrero, marzo y abril del indicado año, así como la regularización de atrasos por incremento convencional salarial correspondiente al periodo de enero 2002 hasta abril 2002. La citada nómina de febrero de 2002 se le abonó en 21 de mayo y las de marzo y abril en 25 de junio siguiente, después de presentada la demanda que lo fue con fecha 7 de junio. Pero de la simple lectura de la demanda inicial hay que estar de acuerdo en que en realidad la demanda se presentó por las demoras existentes en los meses de febrero, marzo y abril, Pues bien, es evidente que no habido un actitud de aquiescencia por la trabajadora; y aunque la hubiera habido nunca podría justificar, ni en todo ni en parte, el incumplimiento empresarial que indudablemente se ha producido, pero la gravedad de éste tiene que ponerse en relación con la trascendencia que, a su vez tiene una medida tan drástica como es la extinción del contrato, con las consecuencias que corresponden a un despido improcedente, y desde este punto de vista el simple retraso producido en este caso no puede calificarse, por su entidad, merecedor de aquel efecto extintivo. Esto es lo que se entiende por el Magistrado de Instancia, y en su pronunciamiento no se advierte, por los argumentos expuestos, infracción jurídica alguna, por lo que debe ser confirmado, al tiempo que desestimado el recurso que en su contra se formula, doctrina que al darse por reproducida, conforma la confirmación de la resolución impugnada", doctrina que al darse íntegramente por reproducida, hubiera dado lugar, igualmente, a la confirmación de la resolución impugnada.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por VESTIR MARA, S.L. y por Dª Constanza contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 19 de julio de 2.002, en Autos seguidos a instancia de Dª Constanza en reclamación sobre EXTINCION DE CONTRATO contra VESTIR MARA, S.L. y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la entidad Vestir Mara, S.L. para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el oportuno destino legal, igualmente se condena a la misma, al pago de los honorarios de Letrado de la también recurrente impugnante Dª Constanza en cuantía de 180 €. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.3004.02 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
