Sentencia Social Nº 575/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 575/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 98/2014 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 575/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100381

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6795

Núm. Roj: STSJ M 6795/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 98/2014
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDOS
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE MÓSTOLES
Autos de Origen: DEMANDA 25-2013
RECURRENTE/S:D. Benigno Y D. Carmelo
RECURRIDO/S: KOOLAIR S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a siete de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 575
En el recurso de suplicación nº 98/2014 interpuesto por el Letrado DOÑA BRENDA DÍAZ DÍAZ, en
nombre y representación de D. Benigno Y D. Carmelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 1 DE MÓSTOLES, de fecha TREINTA DE JULIO DE DOS MIL TRECE , ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 25-2013 del Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES de los de Madrid, se presentó demanda por D. Benigno Y D. Carmelo contra, KOOLAIR S.A. en reclamación de DESPIDOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE JULIO DE DOS MIL TRECE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Carmelo y Benigno frente a KOOLAIR S.A, declarando procedente la decisión extintiva del empresario y la consecuente extinción de los contratos de trabajo celebrados entre las partes.

KOOLAIR S.A. deberá abonar a Carmelo la cantidad de 6.091,73 euros y de Benigno la cantidad de 22.095,09 euros en virtud de indemnización por despido objetivo, sin perjuicio de las cantidades efectivamente abonadas'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Carmelo , ha prestado servicios para KOOLAIR S.A., con una antigüedad desde el 16 de marzo de 2006, ostentando la categoría profesional de especialista (hecho no controvertido) y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias y excluidas las comidas, de 1.546,80 euros (documento nº 4 y ss. de la demanda).

Benigno ha prestado servicios para KOOLAIR S.A. con una antigüedad desde el 11 de julio de 1998, ostentando la categoría profesional de oficial de tercera fábrica (hecho no controvertido) y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias y excluidas las comidas, de 1.870,77 euros (documento nº 4 y ss. de la demanda). Jenaro celebró con KOOLAIR, S.A. un primer contrato de trabajo de duración determinada el 16 de enero de 2001, con una duración prevista entre el 117 b de enero de 2001 al 16 de julio de 2001 (documento nº 1 de la demanda).



SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 16 de noviembre de 2012 KOOLAIR S.A. comunicó a Marino y a Jenaro , la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 52.c)ET por causas económicas, con efectos desde el mismo día. La empresa puso a disposición de Carmelo la cantidad de 6.091,73 euros y de Benigno la cantidad de 22.095,09 euros, mediante cheque nominativo, correspondientes a la indemnización legal por extinción del contrato por causas objetivas (hecho no controvertido).



TERCERO.- KOOLAIR S.A. forma parte de un grupo de empresas que presentan cuentas anuales e informes de gestión consolidados. KOOLAIR S.A. se dedica a la actividad de la fabricación de productos metálicos. Se ha producido un descenso de un 25% del volumen de negocio desde el año 2009 (Documento nº 4 de la demandada -Informe pericial). En las Cuentas Anuales de KOOLAIR S.A. (documentos nº 15 y siguientes de la contestación, más informe Pericial documento nº 4), constan los siguientes datos contables correspondientes a los ejercicios económicos del año 2008 al 2011.

Ejercicio 2008 2009 2010 2011 2012 Resultado de explotación 704.945 # -905.303 # 157.247,99 # -1.147.506 # 46.064,58 # Importe neto de la cifra de negocio 29.197.663 # 24.844.595,65 # 23.631.177,39 # 23.291.473,68 # 21.895.262,68 # Resultado del ejercicio 613.759 # -971.579 # 13.956.440 # (Consolidado) -1.206.235,9 # (Consolidado) -93.585,89 #

CUARTO.- En el año 2012, la empresa demandada comenzó el ejercicio económico con unas pérdidas acumuladas de 2.271.381 euros (informe pericial; cuentas anuales depositadas y cuentas anuales provisionales del año 2012). Si bien tuvo un resultado final de explotación de 46.064,58 euros, el resultado financiero fue de 139.630,47 euros, lo que dio como resultado del ejercicio unas pérdidas de 93.585,89 euros.



QUINTO.- En el año 2012 se produjo un excedente de 9.985 horas de trabajo (horas ociosas), un excedente de carga productiva del 6,4% en octubre y de 10% en diciembre, y un descenso de las unidades fabricadas en un 5,8% a octubre y un 6,3% a diciembre. Todo ello arroja un excedente de mano de obra directa de entre 5,7 y 21,1 operarios (informe Pericial).



SEXTO.- El 28 de noviembre de 2011 el Comité de empresa de KOOLAIR S.A. y la mercantil firmaron un acuerdo anticrisis en el que se reconocía la existencia de pérdidas, descenso de ventas y un aumento de los costes de personal, materias primas y transporte. En dicho acuerdo se adoptaron medidas de flexibilización de la jornada, disfrute de vacaciones en distintos periodos, un nuevo calendario laboral y una retención salarial (documento nº 54 de la contestación).

SÉPTIMO.- Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC a fin de intentar el acto de conciliación previa'.

Posteriormente, y con fecha 2.09.2013, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Entiéndase corregido y aclarada la sentencia de 30 de julio de 2013 recaída en el presente proceso, en la forma prevista en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución'. El fundamento de Derecho 2º es del tenor literal siguiente: '

SEGUNDO.- En primer lugar solicita la aclaración del fallo de la sentencia, en relación con los hechos probados, al entender la existencia de un error al decir que KOOLAIR, S.A. deberá abonar a Carmelo la cantidad de 6.091,73 euros y de Benigno la cantidad de 22.095,09 euros en virtud de indemnización por despido objetivo, sin perjuicio de las cantidades efectivamente abonadas, ya que dichas cantidades, tal y como se recoge en el hecho probado segundo, fueron puestas a disposición de los trabajadores por la empresa.

Efectivamente, si bien no se trata de cantidad adicional alguna, conforme al artículo 123.1 LRJS la condena debe ser sólo a las diferencias que pudieran existir en las indemnizaciones debidas y las realmente satisfechas y las cantidades correspondientes al salario del periodo de preaviso. Habiéndose satisfecho, al parecer, la indemnización correspondiente -ya que en los hechos probados sólo se recoge la puesta a disposición-, sin que la cantidad fuera impugnada en la demanda, la condena no deja de, ser un mero formalismo, ya que el pago efectivo de las cantidades no fue objeto de debate. Este es el sentido de la referencia al pago de las cantidades efectivamente abonadas, cuyo pago podría ser opuesto por la empresa en caso de reclamación en vía ejecutiva por parte de los trabajadores.

Por otro lado, no ha lugar a la corrección de las cantidades puestas a disposición por la empresa a favor de Carmelo , ya que la misma se deduce del documento n° 11 de la demanda, carta de despido, cuyo original se aportó con la demanda, firmado por la empresa y no impugnado por su representación procesal.

En tercer término, procede corregir la resolución arriba referida del siguiente modo: Hecho probado segundo: donde dice

SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 16 de noviembre de 2012 KOOLAIR, S.A. comunicó a Marino y a Jenaro , la extinción de la relación laboral al amparo del artículo.52, c) ET por causas económicas, con efectos desde el mismo día, debe decir

SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 16 de noviembre de 2012 KOOLAIR, S.A. comunicó a Carmelo y a Benigno , la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 52, e) ET por causas económicas, con efectos desde el mismo día.

Finalmente, en el hecho probado tercero, cuando se dice que el resultado consolidado del ejercicio 2010 es de 13.956.440 euros, debe decir 120.083,64 euros'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 2.07.14.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por causas objetivas, formulada en autos, declarando su procedencia, es recurrida en suplicación por los dos actores, por considerar no probadas ni justificadas las causas objetivas - económicas, productivas y organizativas - aducidas para despedir, por lo que interesa se declare la improcedencia de sus ceses.

El recurso se compone de ocho motivos, de los cuales los cinco primeros, amparados en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destinan a la revisión de los hechos probados.

En concreto, y en relación al hecho probado 1º - motivo 1º del recurso -, los recurrentes interesan se corrija el salario de los actores, Dº Carmelo y Dº Benigno , para los que se proponen los salarios diarios de 55,45 # y 69,26 #, respectivamente. Se basa para ello en los recibos de salarios aportados a autos - documentos nº 3 al 5 y del 4 al 10 de ambos trabajadores -, de los que, y a su juicio, se desprende el salario que se postula para ambos actores. Pero, y en ausencia de otras precisiones, no es de apreciar de su sólo examen y remisión conjunta, el error que se imputa sobre estos extremos a la resolución de instancia, por lo que este motivo debe desestimarse, sin perjuicio de que asimismo deba tenerse por no puesto su último párrafo, al referirse a otro trabajador, el Sr Jenaro , que no es parte en estos autos.

A continuación, y en relación al hecho 2º - motivo 2º -, los recurrentes proponen la siguiente redacción alternativa: 'Mediante carta de fecha 16 de noviembre de 2012 KOOLAIR S.A., comunicó a Benigno y a Carmelo , la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 52.c) ET por causas económicas, con efectos desde el mismo día. La empresa puso a disposición de Carmelo la cantidad de 6.981,73 euros y de Benigno la cantidad de 22.095,09 euros, mediante cheque nominativo, correspondientes a la indemnización legal por extinción del contrato por causas objetivas (hecho no controvertido)'. El hecho es cierto, y en parte ya fue corregido por auto de fecha 6-9-13, en relación a la identificación de los dos despedidos. También existe error en relación a la cantidad que fue entregada a Dº Carmelo , tal como así se reconoce por la recurrida.

Por ello, y como mero error material de trascripción, debe ser acogido.

También se interesa la revisión del hecho probado 3º - motivo 3º del recurso -, para el que los recurrentes proponen la siguiente redacción: 'En las cuentas de pérdidas y ganancias mensuales de la empresa demandada, constan los siguientes datos contables correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2011 y 2012, tres trimestres anteriores a los despidos: Trimestres 2012 Agosto-Octubre 12 Mayo-Julio 12 Febrero-Abril 12 Resultado del trimestre + 8.144,58 # +307.395,86 # -11.641,44 # Trimestres 2011 Agosto-Octubre 11 Mayo-Julio 11 Febrero-Abril 11 Resultado del Trimestre -545.801,38 # -277.573,38 # -162.663,93 # Se basa para ello, 'en la documentación presentada por esta parte a nuestro escrito de demanda y documentación aportada de contrario en el acto de juicio - documentos nº 9 de la demanda de Dº Benigno y nº 14 de la demanda de Dº Carmelo -' - sic -. Entienden los recurrentes, con cita de determinada sentencia de esta Sala, que en el hecho probado 3º debería haberse hecho constar por el juzgador el cuadro de pérdidas y ganancias de los tres últimos trimestres 'que esta parte tiene calculadas conforme a las hojas de pérdidas y ganancias de la propia empresa y no remontarse a la contabilidad del año 2008 de la empresa para justificar los despidos como procedentes, puesto que la situación de la empresa era de clara mejoría económica' - sic -.

Pero, y conforme así se razona en la instancia, en su F. de D. 3º, y advierte la recurrida, los datos económicos declarados probados se han extraído, tanto de las cuentas anuales de la compañía, auditadas y depositadas en el Registro Mercantil, en lo que respecta a los años 2008 al 2011, como en el informe pericial aportado por la empresa, respecto a las cuentas provisionales del año 2012, y a las previsiones económicas para el año 2013. No se trata pues de un error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental que justifique la revisión que se interesa, al estar sustentada en unas hojas de cálculo elaboradas por los propios recurrentes, que contradicen el informe pericial aportado a autos; y el resultado de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, conforme a reiterada doctrina, reflejan la imagen fiel de la situación económica de la empresa, salvo prueba en contrario, que no se ha practicado en términos suficientes en los presentes autos. Por ello debe desestimarse.

A continuación - motivo 4º - los recurrentes interesan la supresión del hecho probado 4º, remitiéndose con tal fin a distinta documental - pags.47 y 5 del documento nº 8 de la demanda de Dº Benigno -, de los que, y a su juicio, se desprende que los datos que en él se declaran probados no son ciertos. Pero la citada conclusión no es sino el reflejo del personal criterio valorativo de ambos recurrentes, al no desprenderse de manera clara, evidente, patente y directa de la documental aportada a autos, y citada en el mismo hecho.

Por ello debe desestimarse.

Y por último los recurrentes interesan - motivo 5º -, que el hecho probado 5º quede redactado en los siguientes términos: 'En el año 2012, se aplica el acuerdo anticrisis firmado entre empresa y Comité de Empresa, por el que se flexibiliza la jornada para evitar un excedente de horas ociosas en los trabajadores, acordándose realizar un máximo de 60 horas en periodos de máxima producción, y en periodos de baja producción, se reduce la jornada un total de 2 horas diarias. No consta exceso de plantilla'. Pero en su desarrollo no existe la cita de un solo documento del que pueda desprenderse el error que se imputa al juzgador de instancia, por lo que el presente motivo debe ser desestimado - arts. 193.b ) y 196.3 LRJS -.



SEGUNDO.- Los tres restantes motivos del recurso se destinan al examen del derecho aplicado, y se amparan en el apartado c) del art. 193 LRJS .

En el 1º de ellos, el 6º, los recurrentes interesan, con cita como infringido del art. 24 CE , en relación con el art. 52.c ) y 51 ET , se suprima en el F. de D. 2º la indicación de que debe ser desestimada la demanda, ya que, y a su juicio, en dicho fundamento se aborda la cuestión en términos generales, y no el caso particular que nos ocupa - sic -. Pero dicha sistemática en nada influye sobre el resultado y fondo del asunto, por lo que además de ser irrelevante, no es contraria a las previsiones normativas que se contienen en los preceptos que se citan como infringidos. Por ello debe desestimarse.

En el siguiente motivo - el 7º -, los recurrentes denuncian la infracción del art. 24 CE , en relación con idénticos preceptos del ET - los arts. 52.c ) y 51 -, y 218.1 y 2 de la LEC , al estimar en síntesis que no se puede justificar el despido de los actores sobre hechos irreales, las pérdidas que se atribuyen a la compañía, cuando, a su juicio, la situación de la empresa en los últimos tres trimestres previos a los despidos era de ganancias y en ningún caso de pérdidas.

Asunto similar ha sido abordado y resuelto por sentencia de esta misma Sala, Sección 5ª, de fecha 17-1-14, recurso nº 1663/2013 , en sentido adverso a las pretensiones de los demandantes, y en procedimiento de despido, seguido contra la misma demandada, KOOLAIR, SA, en el que se invocaron idénticas causas.

En concreto, y en sus F. de D., se dice lo siguiente: '

TERCERO.- El motivo octavo del recurso - el 7º en el caso de autos -, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , y el artículo 52 c) en relación con el artículo 51, ambos del Estatuto de los Trabajadores y, el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citando al desarrollar el motivo varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. Sostiene la recurrente en primer término - al igual que en el caso de autos - que en la carta de despido se observa una falta de concreción de los hechos al no expresarse las causas en que realmente se ampara la decisión extintiva, por no justificar que las pérdidas hagan imprescindibles los despidos de los trabajadores y mucho más por lo que se refiere a las causas productivas pues simplemente se alega que el trabajo de los demandantes se lo repartirán los demás trabajadores, pero no se ha probado cual es la producción que realmente existe en la empresa. Por lo que respecta a los requisitos de forma, el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores exige el cumplimiento de una serie de formalidades: a) comunicación escrita al trabajador, expresando la causa, entendiendo como tal la exposición de los hechos que se subsumen en el supuesto legal, de modo similar a como ocurre con la concreción de los hechos en materia de carta de despido en caso de despido disciplinario, pues lo contrario implicaría indefensión para el trabajador que conocería la causa de la extinción pero no las razones por las que dicha extinción se aplican a él, imposibilitando o debilitando sus posibilidades de defensa; b) poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días de salario por año de servicio en la empresa, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y un máximo de doce mensualidades. Indemnización que si la situación económica de la empresa no lo permite, y la causa alegada es económica, el empresario puede dejar de poner a disposición del trabajador, haciéndolo constar en la comunicación escrita, y; c) concesión de un plazo de preaviso de quince días del que, en casos de despido económico se dará copia a los representantes de los trabajadores para su conocimiento.

Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de septiembre de 2011 , en la que se remite a sus anteriores resoluciones de 30 de marzo y 1 de julio de 2010 que 'el significado de la palabra causa en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET (al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo) las causas motivadoras ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota'. En el supuesto de autos esta Sala considera que las cartas de despido que la empresa remite a los trabajadores -folios 39 a 43 y 180 a 184 por ambas caras- especifican de forma sobrada cuales han sido la razones por las que la empresa ha procedido al despido de los demandantes (...).

También señala que no se ha acreditado por la empresa que se hayan adoptado otras medidas especificadas en la carta para superar las dificultades y ello lo refiere tanto respecto a las causas económicas como a las productivas. Respecto a esta cuestión debe reseñarse - continúa razonando la sentencia de esta Sala ya citada - que el despido de los demandantes tiene lugar el 16 de noviembre de 2012, y en la redacción del artículo 51 vigente a esa fecha, ya no recogía respecto a las causas económicas que el empresario debía '...justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.', y respecto las restantes causas objetivas, no señala que la empresa tenga que '...justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.', por lo que no puede prosperar este motivo de oposición, pues tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Septiembre del 2013, Recurso 11/2013 , en la que se dice que 'A lo anterior ha de añadirse que el legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente. En definitiva, en contra de lo que han alegado en el caso las partes demandantes, no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico- jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados.', criterio que también ha mantenido esta Sala, entre otras, en sentencia de 11 de Junio del 2012 - Recurso: 22/2012 - , por lo que aplicando tal doctrina al supuesto de autos, lleva consigo que se rechace esta alegación.

Por lo que se refiere específicamente a las causas económicas, sostiene la recurrente que no se han acreditado que en los tres trimestres inmediatamente anteriores al despido el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre sea inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior y que no se pueden tener en cuenta otras pérdidas que las del último año.

El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , al que se remite el artículo 52.c), establece, en la redacción vigente a la fecha del despido lo siguiente: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.'. El citado precepto dispone en primer lugar que concurren causas económicas cuando 'se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas' y añade un supuesto en el que en todo caso, concurre la causa, por existir disminución persistente de ingresos que es cuando 'durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior ', por lo que no es necesario que - en todo caso - exista una disminución persistente de ingresos durante tres trimestres para que concurra la causa económica'.

En el supuesto de autos, del relato fático se desprende que en las Cuentas Anuales - e informe pericial aportado a autos - de la empresa demandada - hecho probado 3º - constan los siguientes datos contables correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2008 al 2012: Resultado del ejercicio 2008, 613.759 #; del año 2009, -971.579 #; del año 2010, 120.083,64#, resultado consolidado; del año 2011, - 1.206.235,90 #, resultado consolidado; y del año 2012, -93.585,89 #. A ello hay que añadir, según así se recoge en el mismo hecho probado, que el importe neto de la cifra de negocio ha pasado de los 29.197.663 # del ejercicio del 2008, a los 21.895.262,68 # del año 2012, por lo que resulta indudable, al igual que en aquél otro supuesto, que la empresa viene teniendo una disminución persistente de ventas desde la conclusión del año 2009 y que seguía sufriendo una disminución de ventas en el año en que tuvieron lugar los despidos, habiendo quedado también acreditadas las perdidas en el año 2011 y 2012, que ascendían cuando se inició este último ejercicio a 2.271.381 euros, por lo que entendemos, al igual que entonces, concurre la causa económica y por ello se rechaza este motivo del recurso.



TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso, el 8º, los recurrentes, con invocación de idénticos preceptos como infringidos - el art. 24 CE , en relación, a su vez, con los arts. 52.c ) y 51, ambos del ET -, aducen que no es cierta la existencia de un total de 9.985 horas ociosas entre la plantilla, y que se ha incumplido por la empresa el acuerdo 'anti-crisis' suscrito con el Comité para buscar soluciones a las posibles pérdidas que pudiese registrar la compañía.

El presente motivo es en esencia similar al noveno del recurso formalizado en aquellos otros autos, y en consecuencia merece por coherencia la misma suerte. En concreto, y en el F. de D. 4º de la citada sentencia, se dice lo siguiente: 'Sostiene en síntesis la recurrente que la existencia de 9.000 horas ociosas entre la plantilla es un dato que no habría quedado acreditado, que es incorrecto y que consecuentemente no puede aceptarse que la plantilla estaba sobredimensionada y añade que la empresa habría incumplido un acuerdo anti-crisis que suscribió con la representación de los trabajadores, como consecuencia del cual se adoptaron una serie de medidas gravosas para los empleados supeditándolo a que no hubiera despidos y finaliza señalando que en cualquier caso ese número de horas ociosas podría justificar 5 ó 6 despidos pero no los 12 que realiza la empresa. No puede prosperar tampoco este motivo, pues no ha prosperado la modificación del relato fáctico y el ordinal noveno - quinto en el caso de autos - del relato recoge expresamente que 'En el ejercicio 2012, se produjo un excedente de 9.985 horas ociosas, un excedente de carga productiva del 6,4% en octubre y de 10% en diciembre, y un descenso de las unidades fabricadas en un 5,8% a octubre y un 6,3% a diciembre. Todo ello arroja un excedente de mano de obra directa de entre 5,7 y 21,1 operarios.', por lo que sí que existiría un excedente de mano de obra, al haberse reducido las ventas y al existir un excedente de producción, sin que se pueda concluir que la empresa incumpliera el pacto anti-crisis que suscribió, pues si bien aquel tuvo como finalidad el evitar que se acordarán medidas más drásticas como el despido de trabajadores por causas objetivas, no consta que existiera un compromiso de la empresa para no despedir a trabajadores y además los despidos se han producido el 16 de noviembre de 2012, pocos días antes de que finalizara -el 1 de diciembre de 2012-, al no haber sido suficientes las medidas adoptadas para superar los resultados negativos, tal y como se desprende del informe pericial obrante en autos, que como se ha visto fija el excedente de mano de obra entre 5, 7 y 21, 1 trabajadores, lo que lleva consigo que deba desestimarse el recurso y que se confirme la sentencia de instancia'.

En razón a todo lo expuesto, y en aplicación de esos mismos criterios, se impone la desestimación del recurso de los actores. Sin costas - at. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Benigno Y D. Carmelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES , de fecha TREINTA DE JULIO DE DOS MIL TRECE , en virtud de demanda formulada por D. Benigno Y D. Carmelo contra KOOLAIR S.A., en reclamación de DESPIDOS , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 98/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 98/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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