Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 575/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1601/2013 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 575/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015100413
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2010 0000205 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001601 /2013 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000097 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: Fausto
Abogado/a:JOSE LUIS VAZQUEZ PEREZ-COLEMAN
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EMPRESA JOSE MANUEL CORDEIRO MOURO , MUTUA FREMAP
Abogado/a:GUILLERMO AMIGO ESTRADA
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiocho de Enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1601/2013, formalizado por Fausto , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 97/2010, seguidos a instancia de Fausto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA JOSE MANUEL CORDEIRO MOURO, MUTUA FREMAP, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Fausto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA JOSE MANUEL CORDEIRO MOURO, MUTUA FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Octubre de dos mil doce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- D. Fausto nacido el NUM000 de 1980, está afiliado a la Seguridad Social con n2 NUM001 , siendo su profesión habitual la de carpintero de aluminio. Segundo.- En fecha 2 de abril de 2007 el actor sufrió un accidente de tráfico in itinere con fractura acuñamiento D8 y fractura rótula, iniciando un proceso de incapacidad temporal por contingencia común según resolución del INSS de 24 de noviembre de 2008. Aunque esta resolución se impugnó judicialmente, devino firme por desistimiento del trabajador. Tercero.- Con fecha de salida 1 de agosto de 2009, por resolución del INSS se deniega al demandante la situación de incapacidad permanente para su profesión habitual po no ser constitutivas de tal incapacidad las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos en la ley ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes según lo dispuesto en los arts. 136 , 137 y 150 de la Ley General de la Seguridad Social , sobre la base del dictamen del EVI de 28 de agosto de 2009 en relación con el informe de síntesis de 24 de agosto del mismo año, en el que se señala como limitaciones orgánicas o funcionales que no hay déficit funcional a nivel raquideo, dolor dorsal ocasional y cicatriz de siete centímetros en la cara anterior de la rodilla, concluyendo con la no calificación del trabajador como incapacitado permanente al no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Cuarto.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Fausto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería de la Seguridad Social, Mutua FREMAP y D. Jon y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el actor, Fausto , la sentencia de instancia que desestimó su demanda, planteando, en primer lugar y con amparo en el art. 193.a) LRJS la nulidad de la resolución de instancia por infracción de los arts. 238.3 LOPJ , art. 240.1 , 97.2 LRJS , arts. 208.2 y 209.3 LEC y art. 24 CE imputándole insuficiencia del relato fáctico, falta de fundamentación jurídica, que le genera indefensión.
En cuanto a la nulidad de la resolución de instancia por insuficiencia del relato fáctico y falta de fundamentación jurídica, es doctrina reiterada la que señala que 'Es incuestionable la existencia de la doctrina conforme a la cual el Juzgador de instancia, en aplicación del precepto procedimental mencionado, ha de recoger en la declaración fáctica de la sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo aquellos que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir del modo que estime más justo. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional, estableciendo el artículo 120.3 de la Constitución Española que 'las sentencias serán siempre motivadas', habiendo interpretado dicho precepto el Tribunal Constitucional en el siguiente sentido: debe reconocerse el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación. En aplicación práctica de lo expuesto, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los hechos probados que el Tribunal considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, e igualmente ha señalado que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, sin que ello implique que esta obligación deba ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Es decir, como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de enero de 1998 : 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley' y, en todo caso ha de tenerse en cuenta que, a pesar de que las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación jurídica tienen innegable valor de hechos probados - Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1998 y 23 de febrero de 1999 y sentencias de esta Sala de 7 de abril de 200 , 15 de abril de 2000 , 17 de abril de 2000 , 4 de mayo de 2000 y 23 de junio de 2000 , entre otras-, dicha circunstancia no posibilita obviar la obligación legal establecida en las normas, doctrina y jurisprudencia antes mencionadas', la doctrina expuesta aplicada al presente supuesto conlleva desestimar el motivo por cuanto el relato fáctico que contiene puesto en relación con el objeto del debate es suficiente para la resolución del litigio ya que da cuenta de los hechos necesarios para resolver, señala la existencia del accidente, las dolencias por remisión al EVI -aunque ello no sea una técnica procesalmente adecuada- dejando constancia de las limitaciones que generan, en consecuencia y teniendo en cuenta la posibilidad de integrar el relato fáctico por el cauce procesal adecuado, decae el motivo por tal causa.
En cuanto a la insuficiencia de la fundamentación jurídica la resolución de instancia argumenta de forma suficiente los requisitos exigibles para dar lugar a la invalidez permanente en cualquier grado y termina resolviendo, en atención a dichos requisitos, desestimando la demanda por no concurrir los mismos en el caso concreto, luego, existe una fundamentación razonable y suficiente del fallo alcanzado por lo que también este argumento decae y con él el motivo en su integridad.
En segundo lugar, al amparo del art. 193.b) LRJS , insta la revisión de los hechos declarados probados al objeto de que se modifiquen los ordinales Nº 1º), 2º) y 3º) así como para adicionar dos nuevos ordinales, que no numera y numeraremos como 4º) y 5º), respectivamente, pasando el actual 4º a 6º), con los siguientes contenidos: PRIMERO: 'Don Fausto , nacido el NUM000 de 1980, está afiliado a la Seguridad Social con n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de carpintero de aluminio, Oficial de Tercera, consistiendo su trabajo en la instalación de carpinterías metálicas y de PVC en obra y elaboración de todo tipo de carpinterías metálicas en taller, siendo trabajador de la empresa demandada, José Manuel Cordeiro Mouro, en los períodos 25.09.06/11.07.07 Y 17.01.08/06.08.08.' Cita en apoyo de tal propuesta los documentos obrantes en autos a los f. 59-62, 87-88, 53, 64, 70. No procede la adición que se propone por cuanto, el tiempo de servicios prestados resulta inútil para resolver, la categoría y tareas no se fundan en documento hábil sino en testifical documentada inhábil para resolver (f.64 y 70), por lo tanto se mantiene incólume dicho ordinal.
SEGUNDO: 'En fecha 2 de abril de 2007 el actor sufrió un accidente de tráfico que fue calificado como accidente laboral 'in itinere', con fractura acuñamiento D8 y fractura rótula derecha, iniciando un proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales que finalizó mediante alta 'por mejoría' en 07.01.08. En fecha 24.06.08 el actor causó baja por enfermedad común con diagnóstico 'dolor de espalda no especificado ', JI causó alta 'por mejoría' de dicho proceso de IT en 29.09.08. Aunque esta resolución se impugnó judicialmente, devino firme por desistimiento del trabajador. En 27.06.08 formuló solicitud de incapacidad permanente ante el INSS, yen 06.07.09 formuló nueva solicitud de incapacidad permanente, de la que trae causa el presente proceso;' cita en apoyo de su propuesta diversos documentos obrantes en autos (f. 8-10, 17,19-20, 67-69, 95-102, 126-143 89- 91). La propuesta no puede admitirse, la parte pretende sustituir el criterio del juzgador de instancia en la valoración del conjunto de la prueba por el suyo propio, así en cuanto a la contingencia, existen documentos que al califican de enfermedad común (f.91), la finalización de la incapacidad temporal es por mejoría pero se omite que permite realizar su trabajo; la baja posterior es intrascendente para el presente litigio por lo que resulta inútil su constatación en el relato fáctico, resultando intrascendente el que hubiera efectuado una anterior solicitud de invalidez permanente ya que no se piden efectos económicos en la demanda, en relación con una fecha determinada y en esta alzada ya solo se solicita la invalidez permanente parcial.
TERCERO: 'Con fecha de salida 1 de agosto de 2009, por resolución del INSS se deniega al demandante la situación de incapacidad permanente para su profesión habitual por no ser constitutivas de tal incapacidad las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos en los arts. 136 Y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , sobre la base del dictamen del EVI de 28 de agosto de 2009 en relación con el informe de síntesis de 24 de agosto del mismo año, en el que se señala como limitaciones orgánicas y funcionales que no hay déficit funcional a nivel raquídeo, dolor dorsal ocasional y cicatriz de siete centímetros en la cara anterior de la rodilla, concluyendo con la no calificación del trabajador como incapacitado permanente al no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, reconociéndosele lesiones permanentes no invalidantes consistentes en el baremo 110 (cicatriz)'; cita en su apoyo el f. 138. Lo único que pretende la propuesta es señalar que le fue reconocida una lesión permanente no invalidante del baremo 110, y si bien es cierto que en el documento que se indica se hace tal referencia dicho documento no altera la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue denegatoria sin tal reconocimiento, así se observa en dicha resolución f.13 y en la respuesta a su reclamación previa f. 16 por lo que se rechaza la adición.
CUARTO, nuevo: 'El actor padece: Dorsalgia postraumática, secundaria a acuñamiento de T8, de aproximadamente el 20% del cuerpo que ocasiona una cifosis regional de 15°. Gonalgia derecha secundaria a condropatía rotuliana postraumática, grado [JI (ausencia de cartílago llegando a contactar con el hueso subcondral). Tendinopatia rotuliana derecha'; cita en su apoyo los documentos obrante s en autos a f. 67-69, 19 y 30 y otros que invoca. No se admite la adición por cuanto la propuesta se funda en el informe pericial de 2012 cuando el hecho causante se ha producido en 2009, fecha de informe del EVI por lo tanto ha de estarse a las dolencias constatadas por dicho médico evaluador, a cuyo informe remite el ordinal tercero de probados.
QUINTO, nuevo: 'Después de emitida el alta médica en 07.01.08, el actor se reincorporó al trabajo, siendo declarado 'Apto condicionado a no manipular cargas' en el Informe de Aptitud Médica del Especialista en Medicina del Trabajo del Servicio de Prevención de la empleadora, de fecha de 06.05.08; pasando a ocuparse únicamente de las tareas de montaje de persianas en taller y elaboración de carpintería de reducidas dimensiones'; cita en su apoyo los documentos obrantes en autos a los f. 12 y 64. SE rechaza la adición que se propone por cuanto contiene elementos que no resultan de los documentos que se invocan, en primer lugar, que el f. 12 lo emite el servicio de prevención de la empresa, lo cual no se deduce ni consta en dicho documento y omite que el f. 64 es un informe de la empresa (testifical documentada) inhábil para revisar y del que omite igualmente que el nuevo puesto de trabajo es por pacto entre las partes, en consecuencia, se rechaza la propuesta.
SEGUNDO.-En sede jurídica, con amparo en el art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción por aplicación indebida del arts. 136 , 137.1-a ) y 139 todos de la Ley General de Seguridad Social , reclamando la declaración de invalidez permanente parcial, para cuya resolución se ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, en su aspecto literal (HDP 2º y 3º), según el cual padece: 'fractura acuñamiento D8 y fractura de rotula derecha, sin déficit funcional a nivel raquídeo, dolor dorsal ocasional cicatriz de 7 cm en rodilla' y tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la parte demandante de carpintero de aluminio no se observa que le generen una disminución de su rendimiento habitual superior al 33% tal y como exigen los preceptos denunciados, por cuanto al conservarse la movilidad, sin déficit funcional, puede continuar desempeñando su trabajo habitual, tal y como se constata de la vida laboral -examen complementario de actuaciones- donde prestó servicios para otras empresas, incluso con grupo de cotización superior al que tenía cuando sufrió el accidente, en consecuencia se desestima el recurso y se mantiene el fallo recurrido.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Fausto , contra la sentencia dictada el 22/10/12 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos Nº 97/2010 seguidos a su instancia contra la el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP, y la empresa JOSSE MANUEL CORDEIRO MOURO, resolución que se mantiene en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
