Sentencia SOCIAL Nº 575/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 575/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 541/2017 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 575/2017

Núm. Cendoj: 50297340012017100559

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1342

Núm. Roj: STSJ AR 1342/2017

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00575/2017
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2017 0100549
Equipo/usuario: ACA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000541 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000669 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Jose Carlos
ABOGADO/A: FERNANDO BURILLO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 541/2017
Sentencia número 575/2017
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 541 de 2017 (autos núm. 669/2016), interpuesto por la parte
demandante D. Jose Carlos , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº
11, el SERVICIO ARAGONÉS DE LA SALUD, y la empresa AUTOBUSES URBANOS DE ZARAGOZA, S.A.,
(AUZSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Zaragoza, de fecha veinte
de Junio de dos mil diecisiete , sobre determinación contingencia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS
BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Carlos contra la Mutua de Accidentes de Zaragoza y otros ya nombrados, sobre determinación contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº dos de Zaragoza, de fecha veinte de Junio de dos mil diecisiete , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por D. Jose Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MAZ, el SERVICIO ARAGONÉS DE LA SALUD, y la empresa AUTOBUSES URBANOS DE ZARAGOZA, SA y, declarando ajustada a derecho la Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 16-06-2016 por la que se declara el carácter común de la incapacidad temporal iniciada por el demandante en fecha 12-02-2016, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de cuantos pedimentos se formulan en su contra.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 1º.- El trabajador demandado D. Jose Carlos con N.I.E. nº NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con N.A.F. NUM001 , siendo su profesión habitual la de Conductor, prestando servicios para la Empresa AUTOBUSES URBANOS DE ZARAGOZA, S.A., teniendo protegida las contingencias profesionales con la Mutua MAZ.

La empresa se encuentra al corriente de pago de las cuotas.

2º.- Que el trabajador Sr. Jose Carlos inició proceso de IT en fecha 12-02-2016, por contingencias comunes, con diagnóstico inicial de ansiedad, siéndole prescrito Loracepam 1 mg, uno cada 24 horas. Fue dado de alta por su MAP en fecha 31-05-2016 por mejoría, permite trabajar 3º.- El trabajador demandado, el 29-02-2016 solicitó al INSS la determinación de contingencia de su proceso de IT.

4º.- En fecha 9-06-2016 se emite Dictamen Propuesta con el siguiente contenido: 1.- Se trata de un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de perturbación predominante de las emociones, ansiedad, en un conductor de autobuses urbanos.

2.- El 11-02-2016 a las 18#05 h. Entró una llamada en el 061 del Servicio Aragonés de Salud, referido trabajador Jose Carlos , siendo atendido en la c/ Fray Julián Garcés nº 18 de Zaragoza. Tras atención con solución in situ no fue necesario el traslado a Centro sanitario, recomendando control por médico de Atención Primaria.

El informe del 061 indica que tras discusión sufre episodio de pérdida de conciencia con movimientos convulsivos, parestesias, dolor centrotorácico, nerviosismo, glagow 15, no mordedura de lengua, APC normal, no focalidad, ECG taquicardia sinusal 106 pm. Juicio clínico: crisis de ansiedad. Tto: diacepam y control por MAP.

3.- El trabajador, alegó también la presencia de una patrulla de la policía local, dado que menciona un incidente entre él y la policía local sobre si debía continuar o no hasta el final de línea antes de iniciar la huelga. Remitido escrito a la Policía Local nos comunican que no consta ninguna intervención relativa a nuestra petición.

4.-Consta en el expediente Boletín de solicitud de primera asistencia de 12-02-2016, en el que se recoge: Según refiere en el momento de ir a detenerse para efectuar el paro para la huelga, tiene un incidente con la policía y sufre un cuadro de ansiedad. No existe sello de la empresa ni se identifica la firma ilegible.

5.- La empresa Autobuses Urbanos de Zaragoza emite escrito el 5-04-2016 en el que consta: el 11.2.2016 realizaba tareas habituales con horario de 9:25 y con el que debería haber realizado su trabajo hasta 13:27 en el primer turno y posteriormente desde 16:48 hasta 20:25 en segundo turno. El 12-2-2016 acudió al servicio médico de empresa, el cual facilitó volante de asistencia para acudir a MAZ, siendo atendido en urgencias.

6.- Asistencia en urgencias MAZ 12.2.2016: donde se recoge que en la crisis de ansiedad cayó al suelo golpeándose cuello, muslo y rodilla izquierda sí como muslo derecho. En el diagnóstico se recoge: cervicalgia. Exploración de raquis cervical, muslo izquierdo, muslo derecho, rodilla izquierda, sin hematomas.

Varias radiografías normales, derivan a su médico de Atención Primaria porque al tratarse de un incidente con ocasión de una huelga, no lo consideran laboral. No se indica nada sobre una posible situación de ansiedad.

7.- Se emitió parte de baja el 12-2-2016 con diagnóstico de ansiedad, refiriendo el paciente que la clínica derivada de contusiones cedió y no ha sido atendido por este motivo.

CONCLUSIONES: Primera: La patología traumática se considera que no ha sido causa del proceso de incapacidad temporal que estamos analizando.

Segunda: En el caso de las enfermedades psíquicas, su calificación como accidente de trabajo puede provenir de varias causas, por lo que no basta con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que el trabajador vivencia determinados avatares de la relación laboral, sino que también ha de darse que no confluyan otros elementos desencadenantes y, además, que no venga provocada por una personalidad de base del afectado, que le hace vivir mal, enfermando, lo que normalmente no desencadena patología alguna.

De ahí que pueda resultar relevante, como elemento indiciario, determinar si el trastorno anímico se habría producido en una mayoría de personas colocadas en su misma situación laboral o si el grueso de ellos no habría enfermado.

Propone determinar el carácter común -enfermedad común- de la contingencia que ha originado la situación de incapacidad temporal.

5º.- En fecha 16-06-2016 por el INSS se dicta Resolución por la que se declara el carácter común de la incapacidad temporal iniciada por el actor en fecha 12- 02-2016, declarando responsable de las prestaciones al Servicio Aragonés de la Salud.

6º.- Interpuesta reclamación previa por Resolución del Director Provincial del INSS de 12-08-2016, resultó desestimada, quedando agotada la vía administrativa.

7º.- En fecha 2-02-2017 se emite informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se da por íntegramente reproducida (33 Y 34).

8º .- Consta parte del Servicio de Urgencias de MAZ, de fecha 12-02-2016 con la siguiente anamnesis: Según refiere ayer por la tarde, al detenerse para iniciar el paro para la huelga, la policía le dijo que llevara a los pasajeros hasta el final del trayecto, a lo cual se negó y discutió con la Policía Local, por lo cual presentó crisis de ansiedad con pérdida de conciencia con la caída al suelo. Refiere que después de la caída presenta dolor en el cuello y en el muslo y rodilla izdos y en el muslo derecho porque cree que se golpeó al caer. Fue atendido por el 061 (Ver informe).

El demandante es remitido a su médico de cabecera.

9º.- Al trabajador le fue descontada en la nómina del mes de febrero de 2016 la cantidad de 218#43.- € por huelga.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la Mutua de Accidentes de Zaragoza.

Fundamentos


PRIMERO .- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, con el apoyo de los medios documentales a que se remite en cada caso, la adición a dicho relato de los siguientes extremos: a).- Que según informa la Inspección de Trabajo el recurrente sufrió una crisis de ansiedad el 12.2.2016 mientras se encontraba en su puesto de trabajo.

b).- Que fue atendido in situ en la vía pública (calle Fray Julián Garcés nº 61 de Zaragoza) por la UME de 061 Aragón a las 18.07 horas del 11.2.2016, en cuyo parte figura que tras discusión sufre episodio de pérdida de conciencia; diagnóstico crisis de ansiedad, entrando la correspondiente llamada en el Centro Coordinador de urgencias a las 18.05 horas c).- Que la Mutua que cubre las contingencias profesionales en la empresa para la que prestaba servicios extendió parte médico y baja médica el 12.2.2016 bajo el diagnóstico de crisis de ansiedad d).- Que el horario laboral del accidentado en el día 11.2.2016 era de 9:25 a 13:27 horas y de 16:48 a 20:15 horas.

El primero de los referidos apartados (independientemente de postdatar equivocadamente el suceso acaecido) no expresa propiamente un elemento fáctico, sino una valoración de la funcionaria que efectúa el informe, cuya afirmación, además, está desprovista de particular eficacia probatoria, pues no traslada su conocimiento de un hecho percibido directamente por ella. En cuanto a los demás, son datos no controvertidos y que, de una u otra forma, ya constan en el elenco de hechos probados de la sentencia recurrida o que debe considerarse como tales, pese a su indebida ubicación procesal, al figurar con tal carácter en la fundamentación jurídica de la misma: así, en su fundamento de derecho 2º.



SEGUNDO .- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 156, núm. 1 y 3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), en relación con el 173.3 del mismo cuerpo legal, como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada, por considerar que existe el debido nexo causal entre la baja médica del actor y la crisis de ansiedad del día anterior, que debe entenderse acaecida en tiempo y lugar de trabajo, por lo que al consiguiente periodo de incapacidad temporal debe asignársele la etiología laboral que la sentencia recurrida le ha negado.

Según esta última, la crisis de ansiedad desencadenante de la baja se produjo cuando, al bajar del autobús urbano que conducía, el actor fue intimado en la vía pública por una patrulla de la policía local para que, en forma que no se ha llegado a concretar plenamente, continuara su recorrido. Para la sentencia ese factor determinante de la baja acaeció cuando el trabajador había comenzado ya el ejercicio de su derecho a la huelga, hallándose por tanto en suspenso su contrato de trabajo, ex artículo 45.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (ET), lo que priva de esa etiología laboral al episodio.



TERCERO .- El artículo 156 LGSS , en lo que aquí interesa, dispone: 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena . Y 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo .

En la mencionada regulación legal, la consideración como laboral del accidente queda condicionada a que éste guarde relación con el trabajo que se ejecute, « bien por ser el origen directo e inmediato de la lesión, bien porque la contingencia sobrevenga con motivo de ese mismo trabajo » ( sentencia del Tribunal Supremo de 7.2.2001 [rcud. 132/2000 ]). No es exigible, en consecuencia, que el trabajo sea la causa determinante del accidente, pues basta una causalidad indirecta (con ocasión del trabajo, en la dicción legal). Además, la presunción del núm. 3 del artículo 156 LGSS « sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro » ( sentencia del Tribunal Supremo de 9.5.2006 [rcud. 2932/2004 ]).



CUARTO .- En el presente caso y respecto al alcance que deba reconocerse a la condición tiempo y lugar de trabajo integrada en aquella presunción, deben tenerse muy en cuenta las circunstancias de todo tipo en las que sobrevino el percance entre el demandante y los agentes de la policía local que dio lugar a la crisis de ansiedad del primero, para constatar, tras ese análisis circunstancial, si realmente quedó roto el nexo causal que debe existir entre el trabajo y la lesión. Es innegable que la patología surge en unas condiciones que guardan íntima conexión con el trabajo, pues tiene lugar, dentro de la franja horaria prefijada por la empresa para los servicios profesionales del recurrente el día de autos, en la vía pública en la que realizaba tal misión de traslado regular de pasajeros, y en inmediata correspondencia temporal con la detención del autobús que había sido puesto a su disposición con tal fin por la empleadora. La paralización del vehículo obedece al propósito de iniciar el paro al que el trabajador había sido convocado, pero es en ese mismo momento cuando se inicia la discusión con los agentes sobre si debe o no continuar su trayecto hasta el final de la línea, lo que provoca también de forma inmediata el episodio crítico en el que aquel llega a perder la conciencia, siendo atendido por los servicios públicos que acuden al lugar de conflicto y logran recuperarlo.

A juicio de la Sala, dada la expresada concatenación de acontecimientos y la inminencia con la que los mismos se suceden, no es posible llegar a la conclusión de que aquella pérdida de conciencia acaeciera cuando la cesación de efectos del contrato de trabajo se había producido ya por un inicio efectivo de la huelga a cargo del trabajador. Precisamente lo que era objeto de discusión en tal momento era la fórmula adecuada, atendida las circunstancias del mismo (tránsito viario, atención al pasaje, situación del autobús, etc.), de proceder en tal ocasión. Y es esa circunstancialidad la que dota al presente caso de la contingencia accidental que reclama la demanda, habida cuenta de que, por otra parte, no existe base alguna para dudar de que la enfermedad, en sí mismo considerada, surgió como consecuencia propia del acaloramiento o la sobreexcitación propia del altercado.

Procede por todo ello la estimación del recurso y el reconocimiento de que el periodo de incapacidad temporal litigioso fue debido a accidente de trabajo.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación núm. 541 de 2017, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, declaramos que el periodo de incapacidad laboral del demandante D. Jose Carlos , entre el 12.2.2016 y el 31.5.2016, fue debido a accidente de trabajo.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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