Sentencia SOCIAL Nº 575/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 575/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 395/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 575/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100380

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:952

Núm. Roj: STSJ CLM 952/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00575/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001013
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000395 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000337 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alejo
ABOGADO/A: FRANCISCO RAMIREZ MENCHEN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a once de Abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 575/19
En el Recurso de Suplicación número 395/18, interpuesto por la representación legal de Alejo , contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha nueve de noviembre de dos
mil diecisiete , en los autos número 337/16, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Alejo , contra INSS Y TGSS en materia de incapacidad debo absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra'.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO : D. Alejo , nacido el NUM000 -72, está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, y venía trabajando como Albañil.



SEGUNDO : El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, para dicha profesión por resolución del INSS Dirección Provincial de mayo de 2013, con una prestación del 55% de una base reguladora de 873,79 euros mensuales. Ello en base al informe del EVI de 3-5-13, en el que consta como cuadro clínico residual: Cirugía artroscópica de rodilla dcha (26-2-13): Rotura parcial LCA, rotura degenerativa de C.A. menisco interno. Lesión condral grado 3-4. Condropatía rotuliana grado 2 y cuerpos libres intrarticulares de rodilla dcha. Pendiente de iniciar Rhb.

Iniciado expediente de revisión de oficio en noviembre de 2014 se mantiene el mismo grado, con un dictamen médico de: Meniscopatía y condropatía postraumática rodilla derecha intervenida 02/13. Extracción cuerpos libres; con propuesta de revisión en 12 meses por mejoría.

Iniciado expediente de revisión en noviembre de 2015, se establece como diagnóstico: Condropatía y meniscopatía derecha derecha intervenidas en 2013, se fijan como limitaciones orgánicas y funcionales: A la exploración faltan últimos 10º de flexión en rodilla dcha. No signos inflamatorios ni cajones.

Por resolución de 9 de diciembre de 2015, el INSS acuerda dar de baja la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo con efectos de 31-12-15.



TERCERO : El demandante interpuso reclamación previa frente a la Entidad gestora interesando la declaración de incapacidad permanente total, subsidiariamente parcial. Tras ver desestimada en vía administrativa inicia la presente demanda.



CUARTO : Que la base reguladora del actor para la prestación solicitada de incapacidad permanente total es de 873,70 euros; y para la incapacidad permanente parcial es de 1.269,29 euros.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor accionaba contra la resolución del INSS por la que se revisaba de oficio la Incapacidad Permanente Total reconocida en su momento, dejándola sin efecto; muestra su disconformidad el accionante a través del pertinente recurso de suplicación, el cual se sustenta en dos motivos amparados en el art. 193 c) de la LRJS , destinados a examinar el derecho aplicado.



SEGUNDO .- En el primer motivo de recurso, encaminado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 137.1.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la LGSS, vigente al momento de dictarse la resolución impugnada.

Según resulta acreditado, al actor, cuya profesión es la de albañil-yesero, le fue reconocida por resolución del INSS de mayo de 2013 la Incapacidad Permanente Total, siendo el cuadro clínico residual determinante de ello, cirugía artroscópica de rodilla derecha en fecha 26-02-2013 por rotura parcial de LCA, rotura degenerativa de C.A. menisco interno; lesión condral grado 3-4; condropatía rotuliana grado 2 y cuerpos libres intrarticulares de rodilla derecha, encontrándose pendiente de indicar rehabilitación.

Iniciado un primer expediente de revisión en noviembre de 2014, se mantiene el mismo grado de incapacidad, constatando como dolencias la existencia de condropatía y meniscopatía derecha, extracción de cuerpos libres, proponiéndose revisión en 12 meses por mejoría. E, iniciado nuevo expediente revisorio en noviembre de 2015, se diagnostica condropatía y meniscopatía derecha intervenida en el año 2013, fijando como limitaciones orgánicas o funcionales la falta de los últimos 10º de flexión de rodilla derecha, sin signos inflamatorios ni cojines. Procediéndose en base a ello a dictar resolución el 9-12-2015 por la que se acuerda dar de baja a la prestación de IPT con efectos desde el 31-12- 2015.

Constatándose igualmente como acreditado que el accionante ha sido nuevamente intervenido quirúrgicamente en abril de 2016 y en julio de 2017, aconsejándosele por el Servicio de Traumatología, además del tratamiento conservador y rehabilitador, el uso de ortesis estabilizadora en las actividades que impliquen más requerimientos de la rodilla, lo que igualmente se pone de manifiesto por el médico forense, dado que le falla la rodilla al subir y bajar escaleras para acceder a andamios y pisos, acompañado de cierto dolor.

Hechos en virtud de los cuales la Juzgadora de instancia ratifica la decisión adoptada por la Entidad demandada, ante lo cual muestra su disconformidad el demandante, instando el mantenimiento de la situación de IPT o, subsidiariamente, el reconocimiento de su afectación a Incapacidad Permanente Parcial.

Visto lo que antecede, y encontrándonos en un supuesto de revisión de oficio de la invalidez previamente reconocida al actor, por causa de mejoría en su estado de salud, se hace preciso tener en cuente que la procedencia de tal revisión exige la necesaria concurrencia, con carácter simultáneo, de tres requisitos o presupuesto, cuales son: a) La efectiva existencia de una mejoría en el estado patológico del trabajador.

b) Que dicha mejoría revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y más favorable para el afectado.

c) Que el nuevo y actual estado de salud resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor de un grado de incapacidad inferior al otorgado en su momento, o evidencie la ausencia de invalidez.

A su vez, postulándose el mantenimiento de la Incapacidad Permanente Total, también es necesario tener en cuenta que por tal se entiende aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de las dolencias padecidas y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que conforman su profesión habitual, con las mínimas exigencias de habitualidad, profesionalidad, dedicación y eficacia, que le hagan acreedor a percibir por ello la correspondiente contraprestación económica, y sin exigir del mismo un sacrificio desproporcionado, ajeno al alcance, contenido y consideración de la prestación laboral.

En base a lo hasta ahora constatado, y atendiendo a los resultados fácticos contenidos en la sentencia de instancia, necesario es concluir en el sentido de que a la fecha en la que se produjo la revisión de la Incapacidad Permanente del actor, en su estado de salud se había producido realmente una mejoría respecto de la patología de rodilla que se apreciaba al momento de serle reconocida la Incapacidad Permanente Total; restando en la actualidad como limitación la falta de los últimos 10º de flexión en la rodilla derecha, a lo que se acompaña dolor e inestabilidad de la misma para actividades exigentes de especiales requerimientos, tales como subir y bajar escaleras para acceder a andamios y a los pisos, menoscabos que no se pueden configurar como justificativos del mantenimiento de la incapacidad Permanente Total, al no concurrir los presupuestos de hecho constitutivos de la misma, lo que impide estimar el motivo analizado.



TERCERO .- En el segundo de los planteados, con el mismo amparo procesal que el anterior, y con carácter subsidiario al mismo, se postula el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, denunciando a tal efecto como infringido el art. 137.1.3 de la LGSS .

Según el precepto cuya vulneración se denuncia, se entenderá por Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual aquella situación que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en la demandante de cuatro requisitos para poder hacerse acreedora a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son: a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman la profesión habitual.

c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.

Derivándose de ello, como se ha venido manteniendo por los distintos pronunciamientos judiciales, la necesidad de que, por un lado, el aludido porcentaje del 33% deba ser entendido como índice aproximado, sin necesidad de la exigencia de prueba determinante de la severidad de la lesión padecida, en tanto que no es esta, sino la merma, el quebranto o la disminución de la capacidad de trabajo lo que debe ser indemnizado; y por otro lado también debe exigirse que el rendimiento laboral experimente una sensible reducción, suficientemente acusada, grave y manifiesta; y todo ello sin impedir la efectiva consecución de las funciones propias de su trabajo.

Debiéndose tener en cuenta, igualmente, no solo la efectiva disminución del rendimiento, sino también la minoración de la capacidad de trabajo, de tal forma que, en principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de dicho grado de incapacidad, es una cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasione una merma no inferior al 33%.

Siendo preciso recordar, tal y como se viene manteniendo reiteradamente por esta Sala, que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce dicha limitación.

Visto lo que antecede, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone la revocación del pronunciamiento de instancia, en tanto que las lesiones padecidas por el actor y los menoscabos físicos a ellas aparejados, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de la profesión de albañil-yesero, sí que permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, al revestir las lesiones definitivas padecidas el alcance y significación necesarios para ello, implicando una clara limitación para subir y bajar escaleras y acceder a andamios, actividades que, puestas en relación con las tareas propias de la profesión desempeñada, ponen de manifiesto un porcentaje importante de dichas tareas dentro del íntegro desempeño de las funciones consustanciales con su profesión a lo largo de su jornada laboral. Derivándose de ello la concurrencia de los presupuestos definidores de la incapacidad permanente parcial. Y al no haberlo entendido así la Juzgadora de instancia se impone la estimación del recurso planteado y a revocación parcial de la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D.

Alejo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 9 de noviembre de 2017 , en Autos nº 337/2016, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos revocar en parte la indicada resolución, acogiendo la pretensión subsidiaria objeto de demanda, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual de albañil-yesero, con derecho a percibir una prestación a tanto alzado por importe de 24 mensualidades de su base reguladora cifrada en 1.269, 29 euros, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la indicada prestación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0395 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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