Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 575/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 502/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 575/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100565
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1078
Núm. Roj: STSJ EXT 1078/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00575/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FPV
NIG: 10037 44 4 2016 0000213
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000502 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2016 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de CACERES
Recurrente/s: Vicente
Abogado/a: SEBASTIAN SPINOLA GARCÍA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: DIPUTACION PROVINCIAL DE CACERES
Abogado/a: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº575/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº502/2019, interpuesto por el Sr. Letrado DON SEBASTIÁN
SPINOLA GARCÍA, en nombre y representación de Vicente , contra la sentencia número 132/2019, dictada
por JDO. DE LO SOCIAL Nº2 de Cáceres, en el procedimiento DEMANDA nº 97/2016 al que fue acumulado
el tramitado ante el Juzgado de lo Social de la misma localidad número 223/2016, seguidos a instancia de
la parte recurrente frente a la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CACERES, parte representada por
los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ALICIA
CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Vicente presentó demanda contra LA EXCMA.DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CACERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras la acumulación de los autos número 223/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, dictó la sentencia número 132/2019, de fecha 24 de Junio de 2019.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor, Vicente , quien no ostentaba la condición de personal laboral fijo, fue contratado por la demandada como mecánico con destino en el parque móvil y talleres desde 15/3/12 hasta el 30/3/16 en la modalidad de contrato de relevo a tiempo parcial con un porcentaje del 75% de la jornada en cómputo anual sustituyendo el contrato de relevo que para el mismo puesto venía desempeñando Luis Enrique como consecuencia de la jubilación parcial de Borja . El puesto que ocupaba el trabajador jubilado parcialmente, Borja , era de jefe de taller de parque móvil. El actor, durante la vigencia del contrato de relevo, realizó funciones similares a las que venía desempeñando el jubilado parcial. En fecha 15/5/12 se dictó por la demandada resolución presidencial acordando la contratación del hoy actor desde el día 15/3/12 al 30/3/16, formalizándose el contrato de relevo antes descrito (obrante en autos y que se da aquí por reproducido). Dicha resolución no fue recurrida por el hoy actor, el cual formula reclamación previa al presente procedimiento en fecha 29/1/16 en los términos que constan y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- La base de cotización del trabajador relevado, Borja , en el momento de la jubilación parcial (1/3/12) era de 2.417,19 euros en jornada completa y la del actor era de 1.355,96 por el 75% de jornada dejada vacante por el relevado (1.807,95 euros -100% jornada-)'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Vicente CONTRA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Vicente interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº97/2016 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 11 de Octubre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17/10/19 a las 10:20 horas para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, que había desempeñado las funciones de mecánico, con destino en el parque móvil de la Diputación Provincial de Cáceres demandada, mediante contrato de relevo a tiempo parcial (75% de la jornada ordinaria) desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 30 de marzo de 2012, como consecuencia de la jubilación parcial de Don Borja , que ostentaba el cargo de Jefe de Taller. Y lo hace sobre la base de considerar ajustado a derecho citado contrato de trabajo que vinculaba a las partes en litigio hasta la indicada fecha, en la que el trabajador relevado pasó a la situación de jubilación total.
Frente a dicha decisión se alza el trabajador vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO: En un primer motivo el recurrente, amparada en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la revisión del relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida. En concreto, pretende completar el ordinal primero, proponiendo la siguiente redacción: 'El actor, Vicente , quien no ostentaba la condición de personal laboral fijo, fue contratado por la demandada como mecánico con destino en el parque móvil y talleres desde 15/3/12 hasta el 30/3/16 en la modalidad de contrato de relevo a tiempo parcial con un porcentaje del 75% de la jornada en cómputo anual por renuncia de Luis Enrique al contrato de relevo como consecuencia de la jubilación parcial de Borja .
El puesto que ocupaba el trabajador jubilado parcialmente, Borja , era de jefe de taller de parque móvil, puesto para cuyo acceso no se requería a fecha 15/3/12 ni concurso ni la condición de personal laboral fijo, al igual que para el puesto de mecánico. El actor, durante la vigencia del contrato de relevo, no realizo funciones similares a las que venía desempeñando el jubilado parcial, pues no sustituyó al trabajador relevado en el puesto de jefe de taller de parque móvil. El puesto de jefe de taller de parque móvil fue ocupado por Amadeo , trabajador laboral fijo, y que por tanto no se encontraba en situación de desempleo o con contrato con duración determinada.
El actor, sin embargo, incluso tuvo que realizar funciones diferentes al puesto de mecánico para el que fue contratado (conducir camiones de gran tonelaje y trabajar en el taller de imprenta desde mayo de 2012 a agosto de 2013).
En fecha 15/3/12 se dictó por la demandada resolución presidencial acordando la contratación del hoy actor como mecánico desde el día 15/3/12 al 30/3/16, formalizándose el contrato de relevo antes descrito (obrante en autos y que se da aquí por reproducido), no indicando que el puesto de trabajo de Borja era de jefe de taller parque móvil. Dicha resolución no fue recurrida por el hoy actor, el cual formula reclamación previa al presente procedimiento en fecha 29/1/16 en los términos que constan y que se dan aquí por reproducidos.' A tal fin cita la prueba documental que estima por conveniente. En concreto, la resolución del Ilmo.
Presidente de la Diputación demandada de 15 de marzo de 2012, en relación a la contratación del demandante, la relación de puestos de trabajo, contrato de relevo suscrito con el demandante, BOP 62 de 29 de marzo de 2012, relativo a la convocatoria para cubrir el puesto de Jefe de Taller, Grupo C1 o subgrupo C2, por personal laboral fijo y por haberse jubilado parcialmente el titular, nombramiento del que resultó elegido tras la resolución del mentado concurso y el Certificado de la demandada en cuanto a la cobertura del puesto por Don Amadeo , Certificado de la demandada de 16 de mayo de 2017, en relación a las funciones de Mecánico, y de la propia fecha en cuanto a las funciones de Oficial Mecánico Conductor, Acta de Manifestaciones de 30 de junio de 2015, ante Notario, dos testimonios de documentos de transporte realizado por el demandante los días 12 y 15 de julio de 2013, para acreditar que conducía vehículos pesados, e informe técnico de revisión de un vehículo de la demandada, que firma como usuario el demandante.
Lo pretendido no puede prosperar, excepción hecha de lo relativo a que el puesto de Jefe de Taller fue ocupado por el Sr. Amadeo , pues el resto, por una parte, al contrato de relevo se remite el hecho probado primero de la resolución recurrida; y, por otra, en cuanto a las funciones de conducción de maquinaria pesada, los documentos que cita desde luego no prueban que el trabajador condujera de forma habitual camiones de alto tonelaje. Finalmente, respecto de las funciones en la imprenta, el documento que invoca únicamente tiene el valor de testifical impropia, no hábil para la pretendida revisión, conforme al artículo 193 b) de la LRJS que sustenta su pretensión.
En segundo lugar, interesa que se modifique el ordinal segundo, en lo que atañe a la base de cotización del trabajador relevado en el momento de la jubilación parcial, que, con sustento en el informe de bases de cotización de fecha 6 d febrero de 2019, que obra al folio 7 del archivo PDF 236, sería la de 2.540,48 euros, a lo que podemos dar lugar por responder al documento que lo apoya.
TERCERO: Para el adecuado estudio de las cuestiones jurídicas planteadas por el recurrente, acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, hemos de dejar sentado que, en la demanda deducida ante el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, el trabajador solicitaba 'se declare realizado en fraude de ley el contrato de trabajo de relevo a tiempo parcial y se abone a esta parte la parte proporcional de la base de cotización del trabajador relevado, Don Borja , que como aparece en la Relación de Puestos de Trabajo de la Diputación de Cáceres es de dos mil cuatrocientos diecisiete euros con diecinueve céntimos ( 2.417,19 €), con la consiguiente condena a la demandada al abono de las cantidades indebidamente no abonadas al trabajador con los intereses de demora aplicables según derecho'. Dicha demanda se dedujo no solo frente a su empleadora, sino frente al INSS, desistiendo de la pretensión deducida frente a este último el 6 de septiembre de 2016.
En la demanda deducida y turnada al Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, autos número 223/2016, que fue acumulada a la tramitada en el Juzgado de lo Social número 2 de la misma localidad, autos 97/2016, por auto de fecha 3 de noviembre de 2016, se solicitaba por el demandante 'la conversión del contrato de relevo a tiempo parcial en fijo indefinido, con una antigüedad de 15 de marzo de 2012, con los demás derechos inherentes a la misma, incluida la reintegración al demandante en su puesto de trabajo', en cuanto considera que las funciones que venía desempeñando el trabajador no se corresponden con el contrato de relevo, teniendo en cuenta que el relevado era Jefe de Taller y el demandante mecánico, y que no existe correspondencia entre las bases de cotización a la Seguridad Social, tal y como marca la LGSS.
En fase de conclusiones, que se efectuaron por escrito tras la práctica de la diligencia final acordada por el órgano de instancia, el demandante mantuvo que su contrato se realizó en fraude de ley pues no se sustituyó al trabajador relevado e incluso realizó funciones distintas a las del trabajo de mecánico que le fue encomendado, debiendo ser declarado indefinido con una antigüedad de 15 de marzo de 2012, con todos los derechos inherentes a dicha declaración, entre ellos la reintegración al demandante a su puesto de trabajo y el abono de la parte proporcional del salario según la base de cotización del trabajador relevado, con los intereses de demora y el abono de dichas retribuciones.
Y en el presente recurso, el recurrente solicita finalmente se le declare como trabajador por tiempo indefinido con la antigüedad ya indicada, con los derechos inherentes a dicha declaración, entre ellas la reintegración al demandante al puesto de trabajo y el abono de la parte proporcional del salario, según la base de cotización del trabajador relevado, con los intereses de demora aplicables, y en todo caso el abono de dichas retribuciones.
A la vista de lo anterior, y como cuestión previa, hemos de examinar la concurrencia de la excepción de falta de acción, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, que considera que mentada excepción es apreciable de oficio. Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1997, 16 de marzo de 1999, 25 de junio de 2001 y 14 de junio de 2002, consideran que la falta de acción debe apreciarse de oficio al ser una cuestión de orden público, enseñándonos la primera sentencia citada que 'Lo expuesto conduce, a que sin entrar en el estudio de los motivos de casación alegados en el presente recurso, se declare de oficio la falta de acción del recurrente y en consecuencia se dejen sin efecto los pronunciamientos de la sentencia de instancia y de suplicación con absolución de la demandada; no es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la sentencia recurrida confirmara la de instancia que había desestimado la demanda, con absolución de la demandada y que por tanto los fallos de este recurso y los de aquélla formalmente serían coincidentes, ya que con independencia de que el fallo de la sentencia de instancia no era correcto dado que lo que se estimó en la fundamentación jurídica de la misma era la excepción de inadecuación del procedimiento, la causa que fundamenta la decisión tomada en esta sentencia y por tanto la absolución de la demandada es distinta de la contemplada en aquella sentencia'.
Y es que, no hemos de olvidar que la acción ventilada, de declaración de indefinición, para que prospere es necesario que la relación laboral esté viva, y en este supuesto antes de la celebración del acto de juicio la relación laboral se había extinguido en fecha 30 de marzo de 2016, siendo que la inicial demanda se dedujo el 15 de marzo de 2016, sin que conste la impugnación de dicha decisión extintiva, impugnación que, en cualquier caso, era el cauce para ejercitar la pretensión que postula, pues es la acción de despido, en principio por ser contrato de naturaleza temporal (contrato de relevo), el cauce adecuado también para calificar la relación laboral que une a las partes en conflicto, a fin de determinar si concurre una extinción lícita del contrato temporal o un despido, por entender que la relación ha de calificarse como por tiempo indefinido, con la antigüedad que postula de 15 de marzo de 2012, teniendo, además, en cuenta que el recurrente solicita que se le reintegre en su puesto de trabajo, a cuyo fin es claro que debió accionar por despido.
Y así nos lo enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 14 de abril de 2010, Rec. 2490/2009: " En el caso concreto que nos ocupa hemos de recordar la doctrina elaborada en supuestos precedentes como los de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2007 (R. C.U.D. 161/2006), 5 y 26 de junio de 2007 ( R. C.U.D. 263/2996 y 856/2006), 18 de julio de 2007 (R. C.U.D. 1798/2006), 31 de octubre de 2007 (R. C.U.D. 1978/2006) y 7 y 13 de noviembre de 2007 ( R. C.U.D. 2263/2006 y 1928/2006) y 6 y 31 de marzo de 2009 ( R. C.U.D. 1900/2008 y 2093/2008).
Así, en la STS del 7 de noviembre de 2007 (R. C.U.D. 2263/2006) se dice lo siguiente: 'En otro aspecto, conviene poner de relieve que la propia naturaleza de la acción declarativa ejercitada en estos autos requiere, ineludiblemente, la existencia o subsistencia de la relación jurídica objeto de declaración y es lo cierto que, en el presente caso, dicha relación jurídica no existe y concluyó ya en 31 de julio de 1998. De aquí que, en principio, se advierta, incluso, una evidente ausencia de contenido litigioso y, por consiguiente, de interés jurídicamente protegible, por cuanto la declaración judicial instada en este pleito no tiene, en el momento presente, un substrato fáctico y jurídico susceptible de la declaración judicial postulada en la demanda. En este sentido, es de citar nuestra sentencia de 6 de marzo de 2007, dictada en el recurso 4163/2005 que, con cita, asimismo, de otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, dice que no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear 'cuestiones no actuales ni afectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos o intereses del autos, pues la actividad jurisdiccional en cuanto se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho, requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera litis, sin que sea admisible solicitar del Juez una mera opinión o un consejo'.
De la doctrina expuesta se advierte la necesidad del carácter actual de la cuestión planteada, materializado en su incidencia en la esfera de derechos e intereses.
En el presente recurso, extinguida la relación entre las partes el 13 de octubre de 2008 y carente por completo de un componente de condena, no discutiéndose ni siquiera el carácter laboral del vínculo sino la fijeza, la pretensión adolece de la falta de requisitos que determinan la existencia de acción, pues si bien la relación se encontraba vigente en el momento de la reclamación previa, su extinción sin impugnación impide que la declaración que se efectúa permita su utilización formando parte del efecto compulsivo de una ulterior acción de condena, por lo que el recurso deberá ser desestimado...".
Procede, en consecuencia, en cuanto a la pretensión declarativa, estimar de oficio la falta de acción de la demandante en la demanda planteada, teniendo en cuenta la pretensión que se deduce en la misma, sin entrar a resolver el resto de los motivos que plantea el recurrente en cuanto a dicha reclamación, revocando en dicho sentido la sentencia recurrida, aun cuando la parte dispositiva sea, igualmente, la desestimación de la demanda en dicho aspecto.
CUARTO: En lo que atañe a la parte proporcional del salario, según las bases de cotización del trabajador relevado, y su abono, denuncia el recurrente, aun para la estimación del total de las pretensiones deducidas en su demanda, la infracción del artículo 166.2.e) del TR de la LGSS, vigente al tiempo de suscribir las partes el contrato de relevo, y el artículo 12.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, también vigente en dicha data.
En cuanto a ello, el primero de los preceptos establece que 'Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: (....) e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial', estableciendo el artículo 12.7 d) del ET que 'El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social'.
En el supuesto examinado, en relación a la correspondencia de las bases de cotización y su traslación a las retribuciones, en primer lugar, el recurrente no efectúa petición concreta de cantidad alguna, lo que ya de por sí determinaría la desestimación de la pretensión. En segundo lugar, conforme al hecho probado segundo de la sentencia recurrida, viene a resultar que el 65% de la media de las bases de cotización del trabajador relevado, teniendo en cuenta la modificación a la que hemos dado lugar, asciende a 1.651,31 euros, siendo que la base de cotización del demandante para una jornada ordinaria supone 1.807,95 euros, razón por la que sí cumpliría el estudiado requisito, tal y como mantiene la demandada y obra en el informe de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, como documento número 8 del ramo de prueba de la demandada. Todo ello teniendo en cuenta que, tal y como nos ilustra la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015, RCUD 627/2014, que cita la recurrente: " Que con la institución -desde la perspectiva del contrato de relevo - el legislador ha pretendido dos objetivos; el primero, coherente con la política de empleo, es que la jubilación anticipada, aunque sea parcial, no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo (de ahí la exigencia de celebrar simultáneamente un contrato de relevo con al menos la misma duración que el tiempo que reste hasta la jubilación definitiva del relevado y con una jornada al menos igual al tiempo de reducción experimentada por la jornada de éste) y el segundo objetivo, es que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados (de ahí que primeramente se hubiera requerido inicialmente trabajos iguales o similares, y posteriormente -tras las Leyes 40/2007 y 27/2011- la correspondencia de cotización) ( SSTS 23/11/11 - rcud 3988/10 -; 24/04/12 -rcud 1548/11 -; y 05/11/12 -rcud 4475/11 -). A lo que añadir -ya desde la óptica del jubilado- que la finalidad de la compleja institución es también el acceso paulatino a la jubilación por parte de los trabajadores que no tienen aún los requisitos para jubilarse en los términos comunes previstos en la propia LGSS ( SSTS 06/10/11 -rcud 4410/10 -; 10/10/11 -rcud 4320/10 -; y 26/12/11 -rcud 4268/10 -)".
Y, en tercer lugar, en cuanto a las retribuciones a las que alude, en modo alguno consta que el disconforme realizara las funciones de Jefe de Taller u otras que no fueran las de Mecánico, lo que impide que se le puedan reconocer diferencias salariales algunas.
En consecuencia, por los motivos expuestos, apreciamos de oficio la excepción de falta de acción, en lo que atañe a la reclamación de derechos deducida, revocando la sentencia de instancia en tal sentido, y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto, en lo que respecta a la reclamación de cantidad acumulada a la anterior, decisión ésta que confirmamos en esta sede, aun cuando el resultado material sea el mismo al que llega la decisión de instancia, teniendo en consideración que la excepción de falta de acción es de naturaleza material y genera la desestimación de la pretensión.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, en el Recurso de suplicación interpuesto por DON Vicente contra la sentencia de fecha 24/06/2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en el procedimiento seguido sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS y RECLAMACION DE CANTIDAD nº 97/2016 al que fue acumulado el deducido ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de la misma localidad, con el número 223/2016,, seguidos a instancia del recurrente frente a la EXCMA. DIPUTACIÓN DE CÁCERES, apreciamos de oficio la excepción de falta de acción en lo que atañe a la reclamación de derechos deducida, revocando la sentencia de instancia en tal sentido, y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto, en lo que respecta a la reclamación de cantidad acumulada a la anterior, decisión ésta que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 11310000 66050219, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
