Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 575/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3374/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 575/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100750
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1625
Núm. Roj: STSJ AND 1625/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3374/19-Negociado H Sent. Núm.575/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 13 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 575/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Valentín , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Córdoba, Autos nº 844/2018, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ,
Magistrada..
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Valentín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Seguridad Social no incluida en otros epígrafes -Grado-, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de junio de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda, y se absolvió a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- Valentín nacido el NUM000 /1964, en situación de alta en el Sistema Especial Agrario, de profesión habitual PEON AGRICOLA, solicitó la prestación de incapacidad permanente el 2/3/18.
2º.- Por resolución de 28/03/18, confirmada por la de 03/07/18 desestimatoria de la reclamación previa, el actor es beneficiario de una pensión de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, sobre base reguladora de 674,16 € y efectos económicos de 20/03/18, con el cuadro clínico residual y limitaciones (EVI 20/03/18): POLIARTRITIS MIGRATORIA SERONEGATIVA CON SEVERA AFECTACION DE CADERA DERECHA PENDIENTE DE DECISION QUIRURGICA. FALLO RENAL AGUDO SOLUCIONADO.
LIMITACIONES NO DEFINITIVAS.
3º.- El actor presenta, con antecedente de fracaso renal agudo resuelto (dic/2017): - Poliartritis migratoria seronegativa con afectación de grandes y pequeñas articulaciones Bajo controles en Reumatología. Marcha normal, con atrofia generalizada, sin contracturas ni signos radiculares (exploración médico inspector de 16/3/18 e informe-control de Reumatología de 11/2/19 'd el resto de articulaciones se encuentra bien. Ha tenido dolor e inflamación en antepie derecho que duro solo un día. No ha tenido dolor ni infecciones. No dolor nocturno. No rigidez matutina. Algo más de debilidad en pierna operada ...') - Severa alteración de cadera derecha por coxartrosis grado IV. Artroplastia total de cadera tipo Corail-Pinnacle, el 14/01/19. Buena evolución'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor, en solicitud de reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta, desde la Incapacidad permanente total ya reconocida por el INSS, se alza en suplicación dicho actor, articulando su recurso a través de dos motivos, con amparo procesal respectivo en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) interesa el recurrente la revisión del hecho probado tercero, en el que con apoyo en diversos documentos que identifica, pretende añadir al citado hecho lo siguiente: ' Además de lo anterior tambén padece las siguientes enfermedades y limitaciones: Artritis psoriásica. Hernia umbilical. Coxartrosis derecha. Artroplastia total de cadera tipo corail-pinnacle.
Poliartritis crónica seronegativa de medianas y grandes articulaciones con severa afectación en cadera derecha en relación a artropatía inflamatoria tipo psoriásica vs gotosa y coxartrosis. Anemia N-N. Tiña corporis. Utiliza un andador'.
Revisión fáctica a la que la Sala no puede acceder porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción.
Y lo cierto es que en el presente supuesto, las patologías que se pretenden incorporar (artrosis psoriásica y hernia umbilical) no se acredita que impliquen limitación en relación con la capacidad laboral del actor, ni la entidad de dichas dolencias; la coxartrosis derecha, con la artroplastia total practicada al actor el 14-01-19, se hace constar en el hecho probado tercero al igual que la poliartritis crónica seronegativa; y en cuanto al andador, tan solo se aporta un albarán del citado producto, en el que ni siquiera se indica la fecha de entrega al actor, que bien pudo ser inmediatamente después del alta de la intervención quirúrgica, lo que en absoluto permite concluir que el actor precise de modo habitual y permanente dicho andador. Por lo que, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba, y el motivo se desestima.
TERCERO.- Con el citado sustento adjetivo, postula el recurrente el examen del derecho aplicado, denunciando expresamente la infracción de lo dispuesto en el art. 194.5 de la LGSS, (Real Decreto Legislativo 8/2015), sosteniendo, con base en la jurisprudencia sobre la Incapacidad permanente absoluta, que las patologías que afectan al actor son causa indiscutible de dicho grado de incapacidad, ya que la evolución de las lesiones le limitan para realizar cualquier tipo de trabajo o actividad. Las lesiones son crónicas, estabilizadas e irreversibles, y afectan a la vida laboral del actor, de forma que le impiden la realización de cualquier actividad laboral.
El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la Incapacidad permanente total para la profesión habitual, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
El trabajador, en el presente supuesto, y partiendo del relato fáctico, presentaba en el momento de ser evaluado, en marzo de 2018, un antecedentede fracaso renal agudo resuelto (dic/2017), una poliartritis migratoria seronegativa con afectación de grandes y pequeñas articulaciones, bajo controles en Reumatología; presentaba marcha normal, con atrofiamuscular generalizada, sin contracturas ni signos radiculares . Y presentaba una severa alteración de la cadera derecha, por coxartrosis en Grado IV.
Posteriormente fue intervenido el 14 de enero de 2019 de la coxartrosis derecha, realizándole artroplastia total de cadera tipo corail-pinacle, con buena evolución; y en Informe de control de reumatología del Hospital Reina Sofía de 11/2/19 , en la exploración se aprecia que 'd el resto de articulaciones se encuentra bien. Ha tenido dolor e inflamación en antepie derecho que duro solo un día. No ha tenido dolor ni infecciones. No dolor nocturno.
No rigidez matutina. Algo más de debilidad en pierna operada ...' Las patologías objetivadas le ocasionaban en el momento de ser evaluado, según el Informe del Médico Evaluador, de 16-03-18 al que se remite el ordinal tercero de la sentencia, unas limitaciones no definitivas, estando a la espera de la intervención; y en tal situación el INSS le reconoció al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, por implicar esta una serie de esfuerzos y posturas que en aquel momento, y dada la limitación fundamentalmente en la cadera, no estaba capacitado para realizar. No obstante, según dicho Informe, la marcha era normal, no tenía signos radiculares, el balance articular de raquis estaba conservado, la flexión lumbar completa, presentando deformidad en las manos; y lo cierto es que tras la intervención quirúrgica, el actor no ha sido nuevamente evaluado y lo único que acredita la sentencia es que la evolución tras la intervención fue buena; y el Informe de revisión de reumatología, de febrero de 2019 señala que del resto de articulaciones se encuentra bien; que tuvo dolor e inflamación en antepie derecho que duró solo un día; que no había tenido dolor ni infecciones; ni dolor nocturno, ni rigidez matutina.
Así las cosas, las únicas limitaciones acreditadas, dificultan en gran medida, las fundamentales tareas de su profesión habitual como peón agrícola, que exige la realización de esfuerzos físicos importantes, pero no existen datos para afirmar que el actor, tras la intervención quirúrgica en el que se le realizó una artroplastia total de cadera derecha, con buena evolución, presente menor capacidad residual de trabajo, entendiendo que la que presenta le permite realizar otras profesiones que no exijan tales requerimientos, y subrayando al respecto que en todo caso, no había transcurrido en la fecha del juicio (11-06-19), tiempo suficiente para evaluar la evolución posterior del actor, y su capacidad laboral; con lo que, en atención a lo expuesto, y si bien el actor fue declarado en Incapacidad permanente total, dado que su profesión exige requerimientos físicos, sin embargo, no se justifica el reconocimiento de un grado superior de incapacidad, toda vez que de la propia definición del precepto cuya infracción se invoca, se infiere, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91) que para estimar existente este grado de incapacidad es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter sedentario.
Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta el actor, y que es valorado por la sentencia recurrida, no incompatibiliza a éste, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando el desarrollo de éste, exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad; y de acuerdo con las consideraciones expuestas, no se aprecian en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas, por lo que procede su confirmación íntegra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Valentín contra la sentencia de fecha 11/06/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba en virtud de demanda sobre 'Grado' formulada por D. Valentín contra el INSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
