Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 575/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 229/2020 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 575/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100567
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1710
Núm. Roj: STSJ ICAN 1710/2020
Encabezamiento
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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000229/2020
NIG: 3501644420190005882
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000575/2020
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000583/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Braulio ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
Recurrido: SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA DIPUTACIÓN DE ALICANTE; Abogado: TATIANA ALEJANDRA
MORENO FLOREZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000229/2020, interpuesto por D. Braulio , frente a Sentencia 000209/2019
del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000583/2019-00 en reclamación
de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Braulio frente a la empresa SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA DIPUTACIÓN DE ALICANTE.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '???????
PRIMERO.- Don Braulio ha prestado servicios para la empresa SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA DIPUTACIÓN DE ALICANTE ostentando la categoría profesional de auxiliar tributario con una antigüedad de 12/5/2003 y percibiendo una retribución bruta anual de 58.408,51€ (no controvertido) Entre los conceptos retribuidos mensualmente se encuentra el plus de desplazado por el que se le abonaba 2300€ mensuales (Prueba documental aportada por la parte demandante número 2)
SEGUNDO.- Don Braulio está empadronado en el padrón municipal de Santa Brígida (Prueba documental número 3 de la parte demandante)
TERCERO.- Don Braulio accedió de forma voluntaria a desplazarse a Canarias en 2014. La empresa abonaba como compensación por dicho traslado el plus del desplazado y los gastos por desplazamiento. Por Resolución del Sr. Director de Valora se prorrogó el traslado hasta el 8 de junio de 2019 (Prueba documental número 3 de la parte demandada)
CUARTO.- El día 13 de mayo de 2019 se comunica por la empresa al trabajador que procede a dar por finalizado el desplazamiento temporal voluntario acordado por razones técnicas y organizativas fundamentado en que 'se han incorporado nuevos técnicos al organismo, que se está implantando una nueva organización del trabajo atendiendo al nuevo escenario tecnológico y las nuevas exigencias en materia de administración electrónica y que se viene acometiendo el traslado de la infraestructura informática de ese organismo autónomo al CPD Insular del Cabildo de Gran Canaria.' (Prueba documental número 4 de la parte demandada).
QUINTO.- Por Decreto de la Sra. Presidenta de SUMA de 28 de mayo de 2014 refiriéndose a la aplicación del Texto Refundido sobre indemnizaciones por razón del servicio y remitiéndose a la aplicación a SUMA de lo dispuesto en el RD 462/2002 y la resolución de 2 de diciembre de 2005 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuesto regula el plus de desplazado como 'concepto indemnizatorio especial a percibir por los empleados de Suma que se encuentren desplazados en otra localidad. El plus del desplazado computará en la base de cotización a la Seguridad Social estando sujeto a retención de I.R.P.F. en virtud de que es una cuantía adicional a las exceptuadas del gravamen en el Reglamento del Impuesto. (Prueba documental número 7 aportada por la parte demandada).
SEXTO.- Don Braulio solicitó la extinción indemnizada de su contrato a la entidad por modificación sustancial de las condiciones de trabajo (Prueba documental número 10 de la parte demandada).'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Se desestima la demanda promovida por Don Braulio contra la empresa SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA DIPUTACIÓN DE ALICANTE declarando justificada la decisión adoptada.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Braulio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, D. Braulio formaliza recurso de suplicación, frente a la sentencia del juzgado social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de junio de 2019 dictada en procedimiento de modificación sustancial.
El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada.
Mediante auto de esta Sala de fecha 29 de octubre de 2019 fue estimado el recurso de queja planteado por el actor frente al auto del juzgado social nº 4 de las Palmas de fecha 17/9/19 que tuvo por no anunciado recurso de suplicación contra la sentencia que ahora se recurre por razón de la materia. Por parte del hoy recurrente se alegó en su recurso de queja que el único objeto del recurso era subsanar una falta esencial del procedimiento, en concreto la incongruencia de la sentencia .
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 193 a) de la LRJS, se solicita la nulidad de actuaciones a fin de que se repongan los autos al momento anterior de dictarse la sentencia por infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, por falta de congruencia de la sentencia con lo solicitado en la demanda, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva. Específicamente se denuncia la infracción del art. 97 de la LRJS en relación al art.218 de la LEC y el art. 24 de la CE.
Entiende la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia con lo solicitado en la demanda, que no cuestiona la razonabilidad de la medida sino que se solicita la extinción contractual, al amparo del art. 41.3 del ET. También considera que es incongruente porque entra a conocer si a efectos indemnizatorios para extinguir conforme al art. 40 del ET, debe computarse el plus desplazamiento, causando con ello un perjuicio a la parte actora. Por ello entiende la actora que debe anularse la sentencia para que por la magistrada de la instancia se dicte una nueva sentencia en congruencia con lo pedido, o en su caso, dejando imprejuzgado el plus desplazamiento a efectos indemnizatorio en virtud del art. 40 del ET.
La impugnante se opuso poniendo de relieve que la actora planteó acción de modificación de condiciones frente a la demandada. posteriormente la actora solicitó aclaración de la sentencia para que se aclarase que cabía la extinción indemnizada del contrato de trabajo del actor, ello a pesar de que la propia sentencia declara rotundamente que el preente caso no es un supuesto de modificación sustancial de condiciones ni de movilidad geográfica y por tanto, no resulta posible extinguir la relación laboral. En relación con el recurso se alega causa de inadmisión en tanto en cuento la materia de modificación de condiciones de trabajo queda fuera de este recurso ( art. 138 LRJS). En segundo lugar y ya entrando en este concreto motivo se muestra oposición en base a que la sentencia resuelve sobre el procedimiento de modificación sustancial de condiciones planteado por la actora y a tenor del razonamiento contenido en su fundamentación jurídica llega a la convicción la magistrada de que el cambio llevado a cabo por la empresa no constituía una modificación sustancial de condiciones por movilidad geográfica. Por ello no cabe admitir que la magistrada de la instancia no haya analizado la acción entablada , sino todo lo contrario, lo ha hecho para concluir que no es una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Por tanto, no estamos ni ante una modificación sustancial de condiciones ( art. 41ET) ni ante un traslado ( art. 40 ET). El traslado del trabajador se produjo en su día por acuerdo entre las partes, lo que no resultó controvertido y la medida actual que toma la empresa es coherente con lo acordado, motivo por el cual la demandada no siguió los trámites del art. 40 ET.
En primer lugar, y por lo que respecta a la causa de inadmisibilidad esgrimida por la impugnante por razón de la materia, debemos remitirnos a lo dicho al inicio, pues esta cuestión ya fue analizada por esta sala en nuestro Auto de fecha 29 de octubre de 2019 , en el que con amparo en el art. 191. 3 d) y 193 de la LRJS , decíamos que cabe suplicación siempre que el objeto del recurso se ciña exclusivamente a solicitar la subsanación de infracciones de procedimiento, debiéndose limitar la sentencia a resolver exclusivamente el defecto procesal denunciado. Por tanto se desestima esta alegación de la impugnante.
Entrando ya a analizar la nulidad de actuaciones, sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, se exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido: 1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC) 2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.
La recurrente sostiene en su petición de nulidad de la sentencia, resumidamente, que la misma incurre en incongruencia , en relación con los pedimentos de la demanda.
La STS 29 ABRIL 2005 (Rec. 3177/2004) , se pronuncia sobre la incongruencia de las sentencias recordando que: 'Es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE [ RCL 1978, 2836] ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 ( RTC 1982, 20) y la 136/1998, de 29 de junio ( RTC 1998, 136) , que cita a la anterior. A su vez, la reciente STC, núm. 1 de 25 de enero de 1999 ( RTC 1999, 1) , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al procedo en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia 'por error (.) En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo ( RJ 2002, 3816) y 23 de diciembre de 2002 ( RJ 2003, 2473) (recurso 2145/01 y 332/02), 18 de julio de 2003 ( RJ 2003, 6121) (recurso 3891/02), 27 de octubre ( RJ 2005, 1311) y 18 de noviembre de 2004 ( RJ 2005, 197) (recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que «El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo [ RTC 2003, 91] y 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 [ RTC 2003, 218] , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio [ RTC 1998, 136] y 29/1999, de 8 de marzo [ RTC 1999, 29] ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal' ( STC 215/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 215] ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000, 124] , 186/2002, de 14 de octubre [ RTC 2002, 186] y 6/2003, de 20 de enero [ RTC 2003, 6] 2003/1401)».
Y abundando sobre la incongruencia omisiva, el TC en su sentencia nº 1/1999 recoge lo siguiente: '(.) a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 [ RTC 199656], 85/1996 [ RTC 199685], 26/1997 [ RTC 199726] y 16/1998 [RTC 199816]). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1995 [ RTC 199591], fundamento jurídico 4º). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1995 y 56/1996). En éstos u otros términos similares se ha pronunciado últimamente este Tribunal en las SSTC 82/1998 ( RTC 199882), fundamento jurídico 3º; 83/1998 ( RTC 199883), fundamento jurídico 3º; 89/1998 ( RTC 199889), fundamento jurídico 6º; 101/1998 ( RTC 1998101), fundamento jurídico 2º; 116/1998 (RTC 1998116), fundamento jurídico 2º; 129/1998 (RTC 1998129), fundamento jurídico 5º; 153/1998 (RTC 1998153), fundamento jurídico 3º y 164/1998 ( RTC 1998164), fundamento jurídico 4º, y 206/1998 (RTC 1998206), fundamento jurídico 2º, por citar sólo algunas de nuestras más recientes decisiones sobre la materia.(.)' En el caso que nos ocupa, la demandante planteó demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en cuyo 'petitum' literalmente se contiene lo siguiente: 'SOLICITA AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y previo los trámites oportunos señalar día y hora para la celebración de los actos de conciliación o juicio en su caso, para en definitiva dictar sentencia en su día DECLARANDO extinguida la relación laboral y CONDENANDO a la demandada al abono de la indemnización recogida legalmente para tal extinción.' La sentencia dictada en la instancia respondió a la demanda efectuando los siguientes análisis y llegando a las convicciones que se detallan: 1-En primer lugar, la magistrada analiza si la decisión empresarial de fecha 13 de mayo de 2019 por la que se comunica al actor que se da por finalizado el desplazamiento temporal voluntario acordado entre las partes en 2014 (traslado de Alicante a Canarias), puede calificarse de traslado ( art. 40 ET) o en su caso una modificación sustancial de condiciones ( art. 41 ET) y llega a la convicción de que no lo es, tal y como se recoge en el FJ 3º: 'La decisión impugnada no es un traslado del centro de trabajo del trabajador a otra localidad con necesario cambio de residencia sino la decisión de la finalización de dicho traslado. Si bien el desplazamiento del trabajador por su duración tiene la condición de traslado en un inicio, notificada la decisión del mismo en el momento de producirse da derecho al trabajador a optar entre una compensación económica o la indemnización de veinte días establecida en el art. 40 ET. En el momento de producirse el trabajador optó por la compensación económica que en un primer momento fue de 1000 euros y posteriormente de 2.300 euros.
El traslado se produjo por acuerdo de las partes , lo que no resultó controvertido (..) Así, no cabe entender que la finalización de dicho traslado, cuya temporalidad consta tanto en el Decreto por el que se acuerda la medida como en cada una de las prórrogas anuales aprobadas pueda entenderse como una modificación sustancial de condiciones laborales del trabajador demandante .
Por ello se desestima la demanda entendiendo que la decisión adoptada por la empresa no constituye una modificación de las condiciones laborales del trabajador demandante ' 2- En segundo lugar, en coherencia con lo anterior, habiendo despejado jurídicamente que la decisión impugnada no puede calificarse de modificación de condiciones , o en su ???????caso traslado, no da derecho al actor a una extinción indemnizada a tenor de las previsiones contenidas en el art. 40 o 41 en su caso.
3º- Finalmente , la magistrada analizada las percepciones del actor bajo el concepto de 'plus desplazado' ( 2.300 euros mensuales ), según se contiene en el hecho probado primero, con enfoque desde el art. 40 ET, a los efectos de avalar las anteriores convicciones y determinar, también desde el análisis de la dicha percepción, que las partes acordaron voluntariamente que el trabajador percibiría una compensación económica por el tras el 'desplazamiento temporal' geográfico pactado y con efectos desde el 2014. Ello no es una incongruencia de la sentencia sino el análisis de este concepto que venía percibiendo el trabajador para reforzar la decisión judicial de que la decisión impugnada no es más que el cumplimiento de lo acordado entre las partes en el año 2014 .
Por tanto, lo que acontece no es una incongruencia de la sentencia sino una resolución de las anteriores peticiones de la actora para desestimarlas y el análisis del concepto percibido por el trabajador como 'plus desplazado' (actualmente de 2.300 euros/mes), forma parte del acuerdo de traslado temporal pactado entre las partes en el año 2014, y cuya opción por la extinción se le abrió al trabajador en 2014, pero no en 2019, porque la medida empresarial se limita a dar cumplimiento a lo acordado en su día, retornando al trabajador a su lugar de origen, siendo buena prueba de ello la elevada percepción mensual que ha venido percibiendo el operario mensualmente como compensación económica a los gastos generados por el 'desplazamiento temporal' durante todos estos años.
Por tanto, no se reconoce al actor la extinción indemnizada que solicita en su demanda porque se parte de la inexistencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (movilidad geográfica), en la que descansaba la petición del actor, que debe entenderse desestimada a la par que la calificación de movilidad geográfica , inexistente , según la magistrada por los criterios expuestos.
En base a lo expuesto, debe desestimarse el recurso planteado.
Y aunque la recurrente incluye, como motivo segundo , denuncia de normas sustantivas o de jurisprudencia , al amparo del art. 193 c) de la LRJS; debe mantenerse la desestimación , en primer lugar porque queda fuera del alcance de este recurso que debe limitarse exclusivamente a la denuncia procesal ( art. 193 a) LRJS) y en segundo lugar porque la recurrente reitera lo contenido en su primer motivo, aunque bajo el amparo del art. 193 c) LRJS.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas.
CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 209/19 de Las Palmas de fecha 28/06/19 dictada en Autos nº 583/19, confirmando la misma en su integridad. Sin Costas Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0229/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe

