Sentencia SOCIAL Nº 575/2...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 575/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2019 de 26 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 575/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100582

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2467

Núm. Roj: STS 2467:2021

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO. BASE REGULADORA. No existe responsabilidad empresarial en el pago de la prestación al haber cumplido en el pago de la cotización correspondiente al contrato para la formación y el aprendizaje conforme a las reglas propias del mismo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 575/2021

Fecha de sentencia: 26/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 35/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 35/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 575/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mercantil Maderas Muiño Ramos SL representada por el letrado D. Jorge Espasandin Fernández, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2161/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña, de fecha 28 de diciembre de 2017, recaída en autos núm. 494/2016, seguidos a instancia de D. Horacio frente al Instituto Nacional de La Seguridad Social, Tesorería General de La Seguridad Social, Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales nº 61 y la Mercantil Maderas Muiño Ramos Sl., sobre Seguridad Social.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, D. Horacio, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados, respectivamente por el letrado D. Francisco José Valiña Ferreiro y la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de diciembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'1º.- El demandado D. Horacio se encuentra a?liado con nº NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Operador de maquinaria taladora de árboles.

2º.- A fecha de 11/10/2014, en que D. Horacio sufrió un accidente de trabajo, era trabajador por cuenta ajena de la mercantil MADERAS MUIÑO RAMOS SL, en virtud de contrato de aprendizaje, la cual tenía suscrita la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua FREMAP .

3º.- Derivado del proceso de incapacidad temporal seguido a consecuencia de ello, el demandado D. Horacio vio reconocido a su favor una prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, en virtud de Resolución del INSS, de fecha de efectos de 14/01/2016, y por una cuantía de 537,74 € mensuales, correspondientes al 55,00% de una base reguladora ?jada en 977,71 €.

4º.- La mutua FREMAP fue declarada, por Resolución del INSS de fecha 20/01/2016, como responsable del 100% de dicha prestación

5º.- La mercantil demandada, según Certi?cación aportada por esta ante el SPEE y ante la TGSS, declaró por el trabajador demandado las siguientes bases de cotizaciones por contingencias comunes:

-octubre 2014............... 527,10 €

-noviembre 2014...........753,00 €

-diciembre 2014........... 753,00 €

-enero 2015................. 756,00 €

- febrero 2015.............. 756,00 €

-marzo 2015................. 756,00 €

-abril 2015.................... 226,98 €

Las bases de cotización que constan en las nóminas de dichas mensualidades para contingencias profesionales se ?jan para esas mensualidades en 753,00 € (accidente de trabajo y enfermedad profesional) (documentos nº 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la mercantil demandada).

6º.- De los meses de mayo de 2014 a abril de 2014 la base reguladora del trabajador demandado para contingencias profesionales es de 753,00 € (según nóminas de dichas mensualidades, obrantes a la documental de la actora)

7º.- Frente a la referida Resolución de reconocimiento del derecho a la prestación por IPT al trabajador demandado se presentó por la mutua FREMAP reclamación administrativa previa, en fecha de 01/03/2016, impugnando la base reguladora ?jada en la misma. 8º.- Dicha reclamación fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 0604/2016 9º.- Se agotó la vía administrativa previa'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'QUE ESTIMANDO la demanda presentada por la Letrada Sra. Gómez Lage, en nombre y representación de la mutua FREMAP, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total reconocida a D. Horacio asciende a 753,00 € mensuales, y en consecuencia QUE DEBO REVOCAR Y REVOCO en tal extremo la Resolución del INSS, de fecha de efectos de 14/01/2016 por la que se reconocía tal prestación, y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Horacio, a la mercantil MADERAS MUIÑO RAMOS SL, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Horacio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Francisco Valiño Ferreiro, en nombre y representación de D. Horacio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de 28 de diciembre de 2017 en autos nº 494/2016, que revocamos, y acogiendo la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por FREMAP, declaramos que la base reguladora mensual de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que corresponde al codemandado recurrente es de novecientos setenta y siete euros con setenta y un céntimos (977'71 €/mes), con las responsabilidades ?jadas en la consideración 4ª del fundamento de derecho 4º de la presente sentencia'.

TERCERO.-Por la Mercantil Maderas Muiño Ramos SL se formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 15 de junio de 2015 (RSU 1192/2014).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 15 de abril de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a las recurridas para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Formuladas alegaciones por dichas recurridas, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

1.- Objeto del recurso.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede declarar la responsabilidad empresarial respecto de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, que ha confirmado la sentencia recurrida pero haciendo responsable a la empresa en la diferencia entre la reconocida y la que resultaría de tomar la cotización realizada por aquella.

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, de 11 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación 2161/2018, que estima en parte el interpuesto por la parte actora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña, de 28 de diciembre de 2017, en los autos 494/2016, que es revocada, estimando la Sala de suplicación la petición subsidiaria, declarando que la base reguladora mensual de la incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, que corresponde es de 9276,71 euros, haciendo responsables directos a MMR, SL, respecto de la diferencias entre la reconocida y la resultante de la cotización que aquella realizó y, a la Mutua demandada por el resto, sin perjuicio del anticipo del total, con derecho de repetición que esta Entidad Colaboradora debe realizar, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de las citadas responsables directas.

En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, de 15 de junio de 2015, rec. 1192/2014

2.- Impugnación del recurso.

La parte actora recurrida, personada ante esta Sala, no ha impugnado el recurso si bien ha realizado una serie de alegaciones.

La Entidad Gestora, INSS, también personada, sea abstenido de impugnar el recurso

3.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado porque entre las sentencias comparadas no existe contradicción al responder a la normativa vigente en cada momento.

SEGUNDO. -Sentencia recurrida.

1.- Hechos probados de los que se debe partir

Según los hechos probados, el trabajador, con profesión operario de maquinaria taladora de árboles, sufrió el 11 de octubre de 2014 un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la mercantil Maderas Muiño Ramos, SL, en virtud de un contrato para la formación y el aprendizaje, teniendo cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap. Tras el proceso de incapacidad temporal, al demandante le fue reconocida una incapacidad permanente total, para su profesión habitual, en resolución de 14 de enero de 2016, fijándose una base reguladora de 977,71 euros, declarándose la responsabilidad de la Mutua en el total de la prestación. Las bases de cotización que constan en las nóminas de dichas mensualidades para contingencias profesionales es de 753,00 € y el salario real asciende a 11.790,48 euros/año. Frente a la referida resolución administrativa de reconocimiento del derecho a la prestación por IPT al trabajador se presentó por la mutua FREMAP reclamación administrativa previa, impugnando la base reguladora fijada en la misma. Dicha reclamación fue desestimada por lo que la Entidad Colaboradora presentó demanda para que se declarase que la base reguladora era la correspondiente a las cotizaciones por contingencias profesionales y, en otro caso, que se declarase la responsabilidad subsidiaria de la empresa en las diferencias y por la infracotización.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda declarando que la base reguladora de la prestación era de 753 euros mensuales, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

2.- Debate en la suplicación.

La parte demandante interpone recurso de suplicación en el que pretende que se mantenga la base de cotización reconocida en vía administrativa, al atender al salario real percibido por el trabajador en el año anterior y no a las bases de cotización que, al resultar inferiores, generaría la responsabilidad empresarial por infracotización. La Sala de lo Social dicta sentencia estimando parcialmente el recurso, en los términos que antes se han expuesto.

Según la Sala de suplicación, la empresa no cotizó a la Seguridad Social por los salarios reales que percibía el trabajador, lo que constituye un supuesto de infracotización con repercusión en la cuantía de la prestación.

TERCERO. - Examen de la contradicción

1.- Doctrina general en materia de contradicción.

El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.- Sentencia de contraste

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, de 15 de junio de 2015, rec. 1192/2014, también resuelve sobre una prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, de un trabajador con contrato para la formación suscrito en 2010, bajo cuya prestación de servicios sufrió el citado accidente de trabajo. Al trabajador le fue reconocida una IPT con una base reguladora de 554,19 euros de la que hizo responsable a la Mutua. El trabajador y la Mutua impugnaron en vía judicial dicha resolución administrativa. El Juzgado de lo Social consideró que la prestación por incapacidad permanente total reconocida al actor tiene como base reguladora la de 749,43 mensuales, correspondiente al 75% del salario real percibido por el trabajador (999,24); y declara la responsabilidad de la Mutua, en la cuantía resultante de una base reguladora de 554,19 euros, y condena por infracotización a la empresa sobre una base reguladora de 249,81 mensuales. Dicha sentencia es recurrida en suplicación por la empresa para oponerse a la responsabilidad por infracotización; y por el trabajador, para discutir la cuantía de la base reguladora que cifra en 999,24.

La Sala de suplicación, en lo que ahora interesa, estima el recurso de la empresa porque, conforme al artículo 42 de la OM TIN/25/2010 de 12 de enero, entonces aplicable, existía una cuota única de cotización para los contratos formativos, sin que ese sistema de cotización afectara a la determinación de las cuantías de prestaciones, respecto de lo cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo primero de cotización del Régimen General. Por ello, considera que no se ha incurrido en infracotización sin que, la debidamente realizada pueda afectar a la cuantía de las prestaciones. Por ello, absuelve a la empresa del pago de la parte de la prestación por la que fue condenado y de la que habrá de responder la Mutua.

3.- Sentencias con pronunciamientos contradictorios

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

En efecto, en ambos casos se está cuestionando la misma responsabilidad, respecto de similares circunstancias en la cotización, en tanto que afectan a trabajadores con contratos formativos, respecto de los cuales la empresa ha procedido a cotizar conforme a las normas vigentes, siendo debatido si la empresa, en esas condiciones, debe responder de la diferencia entre la prestación reconocida y la que hubiera correspondido de tenerse que tomar la cotización realizada.

A ello no se opone lo que manifiesta el Ministerio Fiscal en orden a la inexistencia de contradicción. Es cierto que, en orden a la base reguladora de la prestación las normas que rigen en el caso de la sentencia recurrida no es la misma que la que se encontraba vigente al momento de la sentencia de contraste, pero el debate que ahora se nos plantea no afecta a la determinación de la base reguladora de la prestación sino a si la cotización que ha realizado el empleador, conforme a las exigencias legales establecidas, debe calificarse de infracotización a los efectos de hacer responsable la empresa en las prestaciones que se obtengan en cuantías que las superen. Y ese debate es el que se ha resuelto en una y otra sentencia con distinto alcance.

CUARTO. - Motivos de infracción de norma

1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

La parte recurrente ha denunciado como preceptos legales infringidos el art. 11 del ET y 64.1. 2º del RD 2064/1995, así como el art. 44. B) de la Orden ESS/106/2014, en relación con el art. 167 y 168 de la LGSS de 2015 y art. 24 de la CE.

Según dicha parte, la sentencia de contraste es la que contiene la doctrina correcta en tanto que la recurrente no ha incurrido en incumplimiento alguno de sus obligaciones en materia de cotización y, por ende, no puede hablarse d e infracotización que justifique la responsabilidad empresarial declarada en la sentencia recurrida.

2. Normativa a considerar.

El art. 26 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, en materia de protección social,dispone en su apartado 1 que 'De conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.h) del Estatuto de los Trabajadores, la acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo.

En similares términos se expresa el art. 11.2 h) del ET

El art. 249.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) dispone que ' La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones de aquella, incluido el desempleo'.

El art. 44 de la Orden ESS/106/2014, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, tras determinar la cotización que debe realizarse durante el año 2014 para los contrato de formación y el aprendizaje, dispone que ' Este sistema de cotización no afectará a la determinación de las cuantías de las prestaciones económicas a que se tengan derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo primero de cotización del Régimen General'. Términos similares se recogen en la Orden ministerial correspondiente al año 2013 y en la OM TIN/25/2010 de 12 de enero, respecto de los contratos para la formación bajo el régimen del RD 488/1998.

3. Doctrina de la Sala en materia de responsabilidad por infracotización.

La Sala, en materia de responsabilidad empresarial en el pago de las prestación, cuando la empresa ha incurrido en conductas que revelan su separación del cumplimiento de sus obligaciones para con el sistema de Seguridad Social, respecto de sus trabajadores, viene fijando de forma reitera, en tanto que seguimos bajo la falta de normas de desarrollo del art. 126 de la LGSS 1994, vigente a la fecha del hecho causante (actual art. 45 de la LGSS 2015), una doctrina que viene a distinguir entre los supuestos de falta de ingreso de las cotizaciones de los supuestos de infracotización, que se presentan cuando lo abonado por el empleador por cotización es inferior a la que correspondía realizar, diferencias de supuestos que repercuten en la aplicación de moderación o no del alcance de la responsabilidad empresarial. Así lo recuerdan las STS de 19 de marzo de 2013, rcud 2334/2012, 26 de noviembre de 2012, rcud 3641/2011, y 7 de febrero de 2012, rcud 2132/2011, entre otras.

4. Respuesta al motivo

En el caso que nos ocupa no es posible mantener que la empresa haya incurrido en infracotización generadora de la responsabilidad que ha declarado la sentencia recurrida.

En efecto, la infracotización existe cuando la cuota abonada por la empresa no se corresponde con las reglas que en materia de cotización vienen establecidas y que atiende al salario que pudiera estar percibiendo el trabajador, incurriendo con esa conducta en un claro incumplimiento por parte del obligado al pago de la cotización que puede tener repercusión en el derecho a las prestaciones que puedan generarse. Ese incumplimiento, en todo caso, ha sido objeto de moderación en situación concretas, tal y como recoge la doctrina de esta Sala que hemos referido anteriormente.

Pues bien, tenemos, por un lado, que la base reguladora de la prestación se calcula por salarios reales, al ser derivada de contingencias profesionales, no siendo objeto ahora de debate su importe.

Por otro lado, el régimen de cotización al que se somete el contrato para la formación y el aprendizaje es el de cuota única distribuida entre contingencias comunes y profesionales, junto a desempleo y FOGASA, sin que en el caso presente conste que la empresa haya incumplido norma alguna en materia de cotización con lo cual, difícilmente se puede considerar que nos encontremos ante un supuesto calificable de infracotización ni, por ende, entender que la empresa haya incumplido sus obligaciones en la materia. Siendo ello así, no hay hecho alguno al que poder anudar la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente total que le ha sido reconocido en la sentencia recurrida a la parte actora.

La sentencia recurrida identifica la infracotización con la diferencia entre la cotización por contingencias profesionales que se ha realizado y el salario real que ha percibido el trabajador, sin que estuviera declarado probado que lo cotizado en relación con el trabajador fuera incorrecto, esto es que lo que cotizado en el año de referencia fuera inferior a lo marcado por las respectivas normas en la materia.

En definitiva, no se le puede hacer responsable al empresario de una prestación cuando no ha incurrido en incumplimiento alguno en relación con sus obligaciones con la Seguridad Social. Esto es, se han cumplido por la empresa con todas las normas generales y particulares que permiten al trabajador el acceso a la prestación de invalidez, con lo cual la responsable en el pago es la Mutua Colaboradora ( art. 94.1 de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1966).

QUINTO.-Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y no habiéndose combatido el importe de la base reguladora otorgada en la sentencia recurrida, procede revocar ésta en el pronunciamiento relativo a la responsabilidad empresarial, debiendo asumir íntegramente la prestación la Mutua demandante, todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mercantil Maderas Muiño Ramos SL., representada por el letrado D. Jorge Espasandin Fernández, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2161/2018.

2.- Casar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de hacer responsable directo de la prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, en el importe allí reconocido y por su totalidad, a la Mutua demandante, con absolución de la empresa demandada, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

3.- Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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