Sentencia Social Nº 5753/...io de 2006

Última revisión
28/07/2006

Sentencia Social Nº 5753/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 656/2004 de 28 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 5753/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105572

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8737


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MO

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 28 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5753/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 8-11-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 656/2004 y siendo recurrido/a CATA ELECTRODOMESTICOS, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21-7-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8-11-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de falta de acción y caducidad de la misma planteada por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda de reclamación de cantidad en reclamación de diferencias de indemnización por despido improcedente interpuesta por la defensa de Rosa frente a Cata electrodomésticos S.L., absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La actora, Rosa , ha venido prestando sus servicios para la empresa Cata electrodomésticos S.L., desde el dia 20 de abril de 1.970, con la categoría profesional de Operaria grupo 5, y salario mensual bruto de 1.744,67 euros, con inclusión de prorrata de pagas extra.

SEGUNDO. Con fecha de 31 de mayo de 2004 la empresa entregó a la trabajadora carta de despido con efectos de ese día, reconociendo en la misma carta la improcedencia del despido y poniendo a su disposición la indemnización de 7.212,14 euros que la trabajadora aceptó, firmando el finiquito correspondiente. (Documento 1 de ambas partes y 2 de la demandada.

TERCERO. La papeleta de conciliación se presentó por la trabajadora el dia 6 de Julio de 2004, llevándose a cabo la celebración del acto con fecha de 20 de Julio de 2004, con el resultado de falta de avenencia entre las partes."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora accionante, en reclamación de determinada cantidad, en concepto de diferencias por indemnización por despido improcedente - se reclamaba un importe de 66,064 euros, más el 10 por 100 de recargo por mora. Entre las partes se planteó también la eficacia de un "recibo de saldo y finiquito", firmado por la actora; y asimismo se objetó por la representación en juicio de la empresa demandada, la existencia de un acuerdo "subyacente" entre las partes, acerca de la extinción de la relación laboral.

Si bien la referida sentencia no se pronuncia sobre este último aspecto. De modo que tal resolución judicial sólo motiva la caducidad de la acción de despido, expresamente alegada por la empresa demandada en el acto de juicio.

Y entre dicha sentencia se alza en implicación la trabajadora accionante, por la doble vía del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Por la primera via procesal pide el recurso la adición de un nuevo hecho, que haga constar que el mismo día del despido la demandada entregó a la actora un certificado para el I.N.E.M. "en donde se refleja como antigüedad de la trabajadora la de 30.11.1998".

Dicho acto de parte se remite a la documental obrante al folio 45 de los autos ("rollo de prueba" de la parte actora). Con ser verdad lo que resulta de dicho documento, ello no ha de influir en el resultado del recurso.

TERCERO.- La correlativa censura jurídica del recurso alega la infracción por el fallo de instancia, de los arts. 103 a 113 de dicha L.P.L ., en relación con el art. 56, dos del Estatuto de los Trabajadores .

La tesis del recurso se quiere asentar basicamente en la consideración de que la empresa demandada reconoció (por documento privado) la improcedencia del despido. Derivadamente, en que en relación con la antigüedad del contrato de trabajo de la actora- y con el "quantum" de su salario- la indemnización procedente legalmente debe ser muy superior a la efectivamente entregada.

CUARTO.- Con el resultado que se verá la expuesta censura jurídica no ha de merecer acogida. Por un lado, ya indicamos que la Magistrada sentenciadora no se pronunció expresamente sobre el valor liberatorio (y liquidatorio) del suscrito por la actora, recibo de saldo y finiquito. Por otro lado, y muy significativamente, los argumentos del recurso para nada aluden a la caducidad de la acción de despido.

Y es indudable que como apreció la Juzgadora de instancia, cuando se interpuso la demanda (21 de julio de 2004: folio 3 de los autos) y ya antes, la papeleta de previa conciliación (6 de julio de 2004), la correspondiente acción había caducado, por el transcurso del plazo de 20 dias, que establece el art. 59, tres, del E.T ., y el art. 103, uno de dicha L.P.L . : habida cuenta por otro lado, de que fue en la fecha de 31 de mayo anterior cuando la actora-recurrente recibió a su satisfacción la cantidad entregada - H.D. 2º y folio 98 de los autos.

Pues lo que debe quedar claro es: a) que la que llama la demanda "reclamación de cantidad" es absolutamente inseparable de la "acción de despido" (preceptos legales citados, tanto del E.T., como de la L.P.L.). b) pues -se insiste- se trata de una acción de despido, que no hay que confundir con la eventualmente ejercitable de reclamación de cantidad EX despido objetivo, reputado "procedente", EX art. 53,1, b) del E.T .; o también por caso, en el supuesto previsto en caso de "despido colectivo, EX art. 51, 8, del propio E.T ., o también por caso, EX art. 40,1 del reiterado E.T .; o EX art. 41,3, E.T . Casos en que sin duda no seria aplicable la caducidad de la correspondiente acción: sino en su caso, el instituto de la prescripción extintiva.

c) Finalmente entendemos que ni siquiera es necesario llegar a la conclusión de inadecuación de procedimiento, EX sentencias de suplicación del T.S.J. de Extremadura, de 16 de Noviembre de 2001. (rec. 533/2001) o del T.S.J. de Cataluña, de 11 de Julio de 2000 (REC. 492/1999 ) - declaraciones de nulidad "de oficio" que por supuesto hoy no serian hábiles, EX art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , reformada por L. O. 19/2003, de 23 de diciembre . Basta, reiteramos - y sin necesidad de adentrarse en cuestiones de mala fe procesal o abuso de derecho (art. 75,1, L.P.L ., art. 247 de la vigente L.E.Civil ) que - sólo se trata de apreciar , como apreció la Magistrada de instancia, el efecto extintivo del plazo de caducidad en el ejercicio de una acción de despido.

En definitiva, procede desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia recurrida. A efectos de exención de costas procesales, no es de apreciar temeridad en su interposición, por parte procesal que goza legalmente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rosa contra la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en el procedimiento 656/2004 seguido a su instancia contra Cata Electrodomésticos, S.L. y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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