Sentencia SOCIAL Nº 5756/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5756/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4731/2016 de 10 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLÉ, ASCENSIÓN PUIG

Nº de sentencia: 5756/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016105747

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8754

Núm. Roj: STSJ CAT 8754:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

Recurs de Suplicació: 4731/2016

IL·LMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

IL·LM. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

IL·LMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

Barcelona, 10 d'octubre de 2016

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 5756/2016

En el recurs de suplicació interposat per Gabino a la sentència del Jutjat Social 32 Barcelona de data 4 d'abril de 2016 dictada en el procediment núm. 256/2013, en el qual s'ha recorregut contra la part Institut Nacional de la Seguretat Social, ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG.

Antecedentes

Primer.En data 11-3-13 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre seguretat social en general, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 4 d'abril de 2016 , que contenia la decisió següent:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Gabino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revalorización de pensión, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.

Segon.En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

PRIMERO.- Gabino es pensionista.

SEGUNDO.- El INSS resolvió, en relación con el año 2012, la revalorización de la forma prevista en el art. 2.1. del R.D. L. 28/2012 de la pensión de la que la parte actora es beneficiaria.

TERCERO.- Se formuló reclamación previa frente a la resolución señalada en el Hecho Probado anterior, que fue desestimada.

Tercer.Contra aquesta sentència la part actora va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que no el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.


Fundamentos

Primer.- L'objecte del recurs del demandant contra la sentència que desestima la seva pretensió d'increment de la pensió de jubilació per a l'exercici 2012 d'acord amb el sistema previst en l'article núm. 48.1,2 de la LGSS. i no únicament en aplicació de l'article núm. 2.1 del R.Decret Llei 28/2012 de 30 de novembre que aplica la restricció del increment al 1% i no el corresponent al increment del IPC de 2012 del 2,9%, amb efectes retroactius a 1 de gener de 2012, és per examinar les infraccions de normes substantives o de la jurisprudència, en empara en l' article 193, c) de la Llei 36/2011 de 10 d'octubre , (BOE 11 d'octubre).

Segon.- Denuncia la interpretació errònia de l'article núm. 65,10 del Conveni de la OIT núm. 102, el Codi Europeu de Seguretat Social, els articles 12.2. i 12.3 de la Carta Social Europea de 18 d'octubre de 1961 i l'article núm. 4 del Protocol Addicional de la Carta Social Europea de 5 de maig de 1988. Fa referència a la Sentència del Tribunal Constitucional de 5 de març de 2015 que va resoldre la retroactivitat del R.Decret Llei 28/2012 amb l'argument de que la revalorització de les pensions únicament era una expectativa de dret.

Argumenta que allò que no resol el Tribunal Constitucional és la facultat o no del Govern de congelar i no revaloritzar les pensions amb el paràmetre del IPC., fet que entén vulnera els articles 9 , 14 , 40 , 41 i 50 de la Constitució , que imposa als poders públics el deure d'adoptar mesures legislatives, entre d'altres, per complir en el futur el model constitucional de cobertura de necessitat de les pensions en un estat Social i Democràtic de Dret amb un sistema de la Seguretat Social distribuïdor per garantir la equitat, en correlació entre la cotització dels treballadors a la Seguretat Social amb la corresponent prestació. Cita doctrina constitucional sobre els principis rectors de la política social i econòmica, que són normes amb contingut programàtic imprescindibles per interpretar les restants normes constitucionals com les lleis ( STC. 19/1982 de 5 de maig fins a la STC. 154/2006 , per totes).

Fa referència a l'article núm. 48, 1 de la LGSS., que transcriu i contraposa a l'article núm. 2 del RD Llei 28/2012 de 30 de novembre ( BOE de 1 de desembre de 2012), que igualment transcriu, així com la seva Disposició Addicional 2ª sobre l'increment del 1% per a 2012 i 2013 del import de la prestació a 31 de desembre de 2012, excepte les pensions que siguin inferiors a 14.000 euros anuals que s'incrementaran un 2%, i es remet a l'article núm. 39 de la Llei 17/2012 de 27 de desembre de Pressupostos Generals de l'Estat per a l'any 2013, que transcriu en la seva totalitat.

Cita igualment l'article núm. 96.1 de la Constitució Espanyola i la Llei 25/2014 de 27 de novembre de Tractats i altres Acords Internacionals , articles 23,2 , 28,2 , 29 , 30,1 i 31 que transcriu, i es deté en la Carta Social Europea i en l'article núm. 65,10 del Conveni de la OIT 102, així el Codi Europeu de la Seguretat Social , que igualment transcriu per concloure en el dret a les revaloritzacions de les pensions per aplicació directa al nostre país de la normativa internacional , d'acord amb el 'cost de la vida'. S'estén en el paràmetre d'augment del IPC. com a previst en el Reglament CE núm. 2494/1995 i la definició del IPC per la OIT..

Conclou que el Tribunal Constitucional no s'ha pronunciat sobre la inconstitucionalitat de la desvinculació del IPC en la revalorització de les pensions. Que la Carta Social Europea i el seu Protocol de 1988, així com el Codi Europeu de seguretat Social i el Conveni núm.102 de la OIT. obliguen a revaloritzar les pensions, que el paràmetre adequat de revalorització és el IPC. i que el RDL. 28/2012 vulnera la normativa internacional, europea com la vulnera la Llei posterior 23/2013, encara que no sigui objecte d'aquest plet.

Es remet a pronunciaments judicials d'instància que abunden de forma molt fonamentada en la vinculació del nostre ordenament jurídic a la normativa internacional citada, així com a doctrina científica, per concloure en el dret que l'assisteix de percebre una actualització d'una paga única compensatòria del increment de preus al consum del 2,9 % de la pensió de jubilació percebuda durant l'any 2012.

Tercer.- Aquesta qüestió ha set resolta abastament per aquesta Sala Social del TSJ de Catalunya, de forma que per coherència i seguretat jurídica seguim els nostres pronunciaments precedents sense menystenir en absolut els fonamentats arguments jurídics de la part.

Ens remetem a les nostres Sentències anteriors , com la de 14 de desembre de 2015 ( rec. 5205/2015 ) i la de 11 de desembre de 2015 (rec.5838/2015 ) o la de 23 de febrer de 2016 ( rec. 5538/2015 ), i , fonamentalment, a la Sentència de 2 de desembre de 2015 ( rec. 5340/2015) dictada pel Ple d'aquesta Sala Social del TSJ. de Catalunya, en relació a similars infraccions denunciades en el motiu de suplicació present, com la denúncia de la infracció del nostre ordenament jurídic intern, atès el compliment i seguiment de la Sentència del Tribunal Constitucional 49/2015 de 5 de març de 2015 a què estem obligats , referida a supòsits idèntics en què es discuteix la falta d'actualització de les pensions de jubilació durant l'any 2012 per aplicació de la norma denunciada del RDLlei 28/2012 de 30 de novembre, en les quals desestimem la pretensió, com ha de ser en aquest cas.

En la nostra Sentència de 14 de desembre de 2015 recordem que aquesta Sala Social del TSJ . de Catalunya ja va plantejar qüestió d'incontitucionalitat del Rd. Llei 28/2012 sobre la retroactivitat del seu contingut, que no va ser acceptada pel Constitucional en Aute de 17 de desembre de 2014, perquè va entendre que la qüestió era 'similar a las ...resueltas' por las SSTC 49/2015 , 95/2015 de 14 de mayo y 109/2015 de 28 de mayo ....'.

En la nostra Sentència del Ple de la Sala Social d'aquest TSJ de Catalunya de 2 de desembre, en relació a les Sentències del Tribunal Constitucional, reproduint part de la seva Sentència TC. 49/2015 de 5 de març de 2015 que cita el recurrent, diem en el 3er. paràgraf del FD. Únic que: ' ...planteada la cuestión en Sala General, consideramos que el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 49/15 da efectiva respuesta a la primera de las cuestiones planteadas, concretamente si es acorde a la Constitución la desvinculación de las revalorizaciones de las pensiones del IPC, pues viene a distinguir entre 'la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año ( art. 48.1.1 LGSS y 27.1 párrafo primero de la Ley de clases pasivas del Estado). Para el año 2012 esa revalorización fue del 1 por 100, - y, por otro, la actualización de dicha revalorización, de manera que, que en el supuesto de que el IPC acumulado ( que es lo que la recurrente pretende), correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización fuese superior al índice previsto, 'se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la Ley de presupuestos generales del Estado' , reconociendo al legislador un cierto margen para hacer frente a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas del Sistema, justificando la normativa cuya constitucionalidad cuestiona la recurrente en el elevado déficit del sistema de la Seguridad Social durante el ejercicio 2012 y la necesidad de cumplir con el objetivo del déficit público.

La propia doctrina del Tribunal Constitucional configura el derecho de la Seguridad Social como derecho de estricta configuración legal que permite que la intensidad o calidad de la protección dispensada se ajuste y module discrecionalmente por el legislador a las circunstancias económicas, a las disponibilidades de cada momento histórico y a las exigencias de los distintos colectivos protegidos'( STC 65/1987 , 124/1987 , 97/1990 , 116/1991 , 37/1994 , 367/2003 , 213/2005 , 128/2009 y 205/2011 . Cierto es que la Constitución no establece ningún modelo específico de Seguridad Social, una forma determinada ( STC 37/1994 ), sino un cuadro de conjunto , un marco, un territorio con líneas de demarcación. La configuración legal, que no es inamovible sino que puede ser cambiante ( STC 74/1994 ), es susceptible de varios posibles modelos de protección. Si bien consagra una institución protegiéndola contra alteraciones que puedan desnaturalizar su esencia, lo que conlleva que deba respetarse el núcleo o reducto básico e indisponible del art. 41 (LA LEY 2500/1978 ) y 50 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), la pervivencia de la institución en términos recognoscibles, sin que pueda desnaturalizar la imagen que de la misma tenga la conciencia social, sus elementos estructurales, siendo el principio de prestaciones públicas suficientes y adecuadas uno de ellos, consideramos que ello no acontece en el caso de autos, en el que al actor se le ha dejado de actualizar la revalorización de su pensión en un 2,9%, lo que resulta conforme con aquellos preceptos, al declarar el Tribunal Constitucional que la suficiencia o adecuación a que aluden los mismos no siempre se traduce necesariamente en que todas las pensiones sean estrictamente proporcionales en función de los clásicos principios contributivos ( STC 65/87 ) , lo que constituye la regla general, sino que caben excepciones, lo que permite que el legislador se aparte en ocasiones puntuales de los mismos; y que la garantía de actualización periódica 'no supone obligatoriamente el incremento anual de todas las pensiones' ( STC 97/1990 y 100/1990 ).

El Alto Tribunal ha proclamado en su sentencia 109/2015 que 'el art. 2.1 del Real Decreto-ley 28/ 2012 , en cuanto deja sin efecto las medidas relativas a la actualización de las pensiones y al abono del pago único previstas en el art. 48.1.2 LGSS , no violenta los arts. 41 y 50 CE , ni afecta en principio a ningún derecho individual en los términos contemplados en el art. 9.3 CE , sino al contrario, lo que verdaderamente ha de ser tutelado por imperativo constitucional es que no se pongan en cuestión los rasgos estructurales de la institución de Seguridad Social, lo que el Tribunal Constitucional ha entendido que no se produce con ocasión de una limitación de la revalorización de las pensiones. Y añade que en determinadas circunstancias una medida como la controvertida puede hacer posible el mantenimiento de los rasgos esenciales del sistema.' Incluso en el voto particular de la STC 49/95 , se afirma en la STC 134/1987, de 21 de julio , FJ 5, el concepto de pensión adecuada del art. 50 CE no puede considerarse aisladamente, atendiendo a cada pensión singular, sino que debe tener en cuenta el sistema de pensiones en su conjunto, sin que pueda prescindirse de las circunstancias sociales y económicas de cada momento y sin que quepa olvidar que se trata de administrar medios económicos limitados para un gran número de necesidades sociales.

En la STC 49/15 (cuyos argumentos se reproducen en la STC 95/15 ) indica que ' Los arts. 48 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS), y 27 del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, regulan, en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el art. 50 CE , la revalorización de las pensiones. Estos preceptos han sufrido varias modificaciones a lo largo de los años. (..) Como consecuencia de la crisis económica, la revalorización y actualización de las pensiones ha sufrido distintos avatares legislativos en los últimos años. Así, el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, procedió a suspender para el ejercicio de 2011 la aplicación de lo previsto en el artículo 48.1.1 de la Ley general de la Seguridad Social y en el art. 27.1 del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, es decir, la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, con la excepción de las pensiones mínimas de dicho sistema y de las pensiones no concurrentes del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez. Dicha suspensión tampoco quedó prevista para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. Asimismo, para el año 2012 las pensiones se revalorizaron en un 1 por 100 ( art. 5 Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público), sin embargo ese año no se abonó la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto ya que el Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de Seguridad Social, dejó sin efecto la actualización de las pensiones para 2012. Finalmente, el sistema de revalorización de las pensiones se ha modificado por la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del factor de sostenibilidad y del índice de revalorización del sistema de pensiones a la Seguridad Social. Así, a partir de su entrada en vigor las pensiones se incrementarán al comienzo de cada año en función del índice de revalorización previsto en la correspondiente Ley de presupuestos generales del Estado que se fijará en atención a los ingresos del sistema de Seguridad Social, el número de pensiones contributivas del Sistema, la variación interanual de la pensión media del sistema en un año en ausencia de revalorización y el importe de los gastos del sistema de la Seguridad Social. Esta nueva regla de revalorización no afecta al presente recurso de inconstitucionalidad pues la norma cuestionada fue aprobada en el año 2012 y, por tanto, las reglas sobre revalorización y actualización de las pensiones vigentes en ese momento eran las descritas en el párrafo anterior.

3. Una vez expuesta brevemente la evolución legislativa en materia de revalorización y actualización de pensiones, resulta necesario reproducir el contenido del precepto cuestionado en el presente recurso, el art. 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre , de medidas de consolidación y garantía del sistema de Seguridad Social, según el cual:

'Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el apartado 1.2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.'

El elevado déficit del sistema de la Seguridad Social durante el ejercicio 2012 y la necesidad de cumplir con el objetivo del déficit público, son las razones que según la exposición de motivos del Real Decreto-ley 28/2012, obligaron con carácter de extraordinaria y urgente necesidad a dejar sin efecto la actualización de las pensiones en el ejercicio 2012 y a suspender la revalorización de las pensiones para el ejercicio de 2013 en los términos previstos en el art. 48 LGSS y en el artículo 27 de la Ley de clases pasivas del Estado.

En suma, como ya hemos señalado, para el año 2012 las pensiones se revalorizaron un 1 por 100, pero el IPC acumulado de noviembre de 2011 a noviembre de 2012 resultó ser un 2,9 por 100. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 48.1.2 LGSS y 27.1 de la Ley de clases pasivas del Estado debería haberse procedido, en principio, a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la Ley de presupuestos generales del Estado. Sin embargo, el Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, dejó sin efecto la actualización de las pensiones conforme al IPC real en dicho ejercicio, lo que, a juicio de los recurrentes, es inconstitucional por vulneración de los arts. 9.3 y 33 CE .

4. Para dar adecuada respuesta a la duda de constitucionalidad planteada hemos de tener presente nuestra doctrina sobre el principio de irretroactividad contemplado en el art.9.3 CE .

a) Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 CE 'no es un principio general sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales ( SSTC 27/1981 , 6/1983 , y 150/1990 )' ( STC 173/1996, de 31 de octubre , FJ 3). Fuera de estos dos ámbitos, nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno, entre otras razones porque la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico, lo que resulta inadmisible -ello, obviamente, sin perjuicio del debido respeto a otros principios consagrados en el art. 9.3 CE - ( SSTC 108/1986, de 29 de julio , FJ 17 ; 99/1987, de 11 de junio , FJ 6).

b) La expresión 'restricción de derechos individuales' del art. 9.3 CE ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerar que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona ( SSTC 104/2000, de 13 de abril , FJ 6 ; 131/2001, de 7 de junio , FJ 5 ; 112/2006, de 5 de abril , FJ 17 ; 89/2009, de 20 de abril , FJ 4 ; 90/2009, de 20 de abril, FJ 4 , y 100/2012, de 8 de mayo , FJ 10).

c) Lo que el art. 9.3 CE prohíbe es 'la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad' ( STC 42/1986, de 10 de abril ). Como ha reiterado este Tribunal 'la eficacia y protección del derecho individual - nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), o 178/1989, de 2 de noviembre , FJ 9], de lo que se deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta a 'situaciones agotadas' [por todas, STC 99/1987, de 11 de junio , FJ 6 b)]' ( STC 112/2006, de 5 de abril , FJ 17).

5. De acuerdo con la doctrina expuesta, resulta ineludible determinar con carácter previo si en el momento en que se dictó el Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del Sistema de la Seguridad Social, los pensionistas tenían una mera expectativa de derecho a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC estimado para el año 2012 o, por el contrario, tenían un derecho consolidado, asumido e integrado en su patrimonio.

A estos efectos, consideran los recurrentes que el art. 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012 establece una retroactividad auténtica, pues lo que se deja de atender es la obligación de actualizar las pensiones ya percibidas, o sea, las correspondientes al año 2012. Sin embargo, para el Abogado del Estado la actualización de las pensiones conforme al IPC del año en curso no constituye un derecho consolidado integrado en el patrimonio del pensionista, sino una mera expectativa de derecho y, como mucho, un derecho condicionado a la fijación de su contenido por la Ley general de presupuestos del año siguiente si existe diferencia entre el IPC previsto y el acumulado a noviembre del ejercicio económico correspondiente.

La revalorización de las pensiones obedece a la necesidad de garantizar su poder adquisitivo en consonancia con el mandato constitucional, en virtud del cual los poderes públicos deberán garantizar, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica de los ciudadanos durante la tercera edad ( art. 50 CE ), así como 'prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad' ( art. 41 CE ). De acuerdo con la interpretación que este Tribunal ha hecho de esta materia debemos tener en cuenta que:

a) 'Corresponde al legislador determinar el alcance del derecho de los ciudadanos a obtener y la correlativa obligación de los poderes públicos de otorgar una pensión durante la tercera edad, estableciendo los requisitos y condiciones que se precisen para hacer efectivo ese derecho' ( STC 114/1987, de 6 de julio , FJ 3);

b) el art. 50 CE tiende 'a erradicar situaciones de necesidad, que habrán de ser determinadas y apreciadas, teniendo en cuenta el contexto general en que se produzcan, y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse, por ello, que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento ( STC 127/1987, de 16 de julio , FJ 4);

c) este precepto constitucional, no obliga a que todas y cada una de las pensiones ya causadas experimenten un incremento anual. La 'garantía de actualización periódica, no supone obligadamente el incremento anual de todas las pensiones. Al fijar un límite a la percepción de nuevas pensiones o al negar la actualización durante un tiempo de las que superan ese límite el legislador no rebasa el ámbito de las funciones que le corresponden en la apreciación de aquellas circunstancias socioeconómicas que condicionan la adecuación y actualización del sistema de pensiones' ( STC 134/1987, de 21 de julio , FJ 5);

d) y, por último, la limitación de la actualización de la capacidad adquisitiva de las pensiones más altas, 'en tanto se encuentra fundada en las exigencias derivadas del control del gasto público y del principio de solidaridad, goza de una justificación objetiva y razonable' ( STC 100/1990, de 30 de mayo , FJ 3).

Como hemos señalado en el FJ 2, el art. 48.1 LGSS y el art. 27.1 del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado contenían dos mandatos diferentes:

- Por un lado, la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año ( art. 48.1.1 LGSS y 27.1 párrafo primero de la Ley de clases pasivas del Estado). Para el año 2012 esa revalorización fue del 1 por 100,

- y, por otro, la actualización de dicha revalorización, de manera que, que en el supuesto de que el IPC acumulado, correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización fuese superior al índice previsto, 'se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la Ley de presupuestos generales del Estado' ( arts. 48.1.2 LGSS y 27.1 de la Ley de clases pasivas del Estado). El art. 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre , dejó sin efecto esta regla para el año 2012, lo que a juicio de los recurrentes vulnera el art. 9.3 CE .

Pues bien, los arts. 48.1.2 LGSS y 27.1 del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado no proceden a reconocer de forma automática a los pensionistas el derecho a recibir la diferencia entre el IPC estimado y el IPC real, sino que se remiten a la Ley de presupuestos generales del Estado. Esta remisión es entendida por los recurrentes como un mero apunte contable, de manera que la Ley de presupuestos, a su juicio, deberá limitarse a aprobar el crédito presupuestario correspondiente para hacer frente al pago de la diferencia del IPC en el ejercicio económico siguiente. Sin embargo, si esta hubiera sido la intención del legislador no hubiera sido necesario hacerlo constar expresamente en la ley, pues la necesidad de aprobar la correspondiente partida de gastos en los presupuestos del Estado se deriva de la obligación de pago antes del 1 de abril del ejercicio económico siguiente. En efecto, la Ley general de presupuestos es un instrumento a través del cual se consigna la previsión de ingresos y habilitación de gastos para un determinado ejercicio con la finalidad de hacer frente a las consecuencias económicas derivadas de la aplicación de otras leyes. Pero para que esto sea así no es necesario que dichas leyes contengan una remisión expresa a la Ley de presupuestos. Luego si en este caso el legislador se remite expresamente a ella es porque ha querido otorgar a esa remisión unos efectos que van más allá de la mera obligación de consignar en la misma la correspondiente partida de gastos.

La expresión 'de acuerdo con lo que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado' supone reconocer al legislador un cierto margen para hacer frente a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas del Sistema, sin que quepa olvidar que se trata de administrar medios económicos limitados para un gran número de necesidades sociales ( STC 134/1987, de 21 de julio , FJ 5). La remisión que la LGSS y la Ley de clases pasivas del Estado hacen a la Ley de presupuestos generales del Estado no es, por tanto, una mera remisión a los efectos de que esta Ley habilite la correspondiente partida del gasto presupuestario, sino que supone el reconocimiento al legislador de un margen de discrecionalidad a la hora de concretar la eventual actualización de la revalorización en función de las circunstancias económicas y sociales en cada momento existentes, todo ello con la finalidad de asegurar la suficiencia y solvencia del sistema de Seguridad Social. Sobre la base de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, el legislador no ha hecho sino reconocer que la actualización de la revalorización de las pensiones efectuada al principio del ejercicio pueda ser modulada por la Ley de presupuestos generales del Estado en función de las circunstancias socioeconómicas concurrentes y, por ello, habilita a la Ley de presupuestos para que decida cuál es el alcance de la actualización.

De este modo, el eventual devengo de la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto tendría lugar el 31 de diciembre, siendo la Ley de presupuestos generales del Estado el instrumento para determinar el quantum de esa actualización. El período de generación de dicha actualización es el año natural, coincidiendo con el ejercicio presupuestario y con el período a que se refiere tanto la pensión como su eventual revalorización y actualización, pero sin poder confundir ese período con la regla de cálculo que prevé la norma (de noviembre del ejercicio anterior a noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización). Es decir, la referencia de noviembre a noviembre es una mera regla de cálculo por razones presupuestarias, pero la eventual actualización de la revalorización se devengaría y, por tanto, se consolidaría, el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo en ese momento podría hablarse de un derecho adquirido a la actualización de la revalorización de las pensiones realizada en los términos previstos en la Ley de presupuestos. Por ello, cuando se dictó el Real Decreto-ley 28/2012 los pensionistas sólo tenían una mera expectativa a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto, expectativa que debiendo ser concretada por la Ley de presupuestos generales del Estado en cada ejercicio, para el año 2012 quedó sin efecto por haberse suspendido con anterioridad a su consolidación.

En consecuencia, dado que cuando se aprobó el Real Decreto-ley 28/2012 no existía una relación consagrada o agotada incorporada al patrimonio del pensionista, sino una mera expectativa, hemos de rechazar que la norma cuestionada haya incurrido en un supuesto de retroactividad auténtica o de grado máximo prohibido por el art. 9.3 CE .'

Quart.- Davant la referència del recurrent a la vulneració dels Tractats Internacionals relacionats, i de la Llei 25/2014 de 27 de novembre, igualment ens remetem a la Sentència de Ple dictada per aquest Tribunal Superior de 2 de desembre de 2015 (recurs de suplicació 5340/2915 ), que examina la normativa internacional denunciada, com el Conveni de la OIT núm. 102, el Codi Europeu de la Seguretat Social, o la Carta Social Europea, diem en el Sisè punt del Únic Fonament de Dret, quart paràgraf, que s'inicia 'En segon lloc', '...la recurrente pretende la inaplicación del art. 2.1 del RDL por considerar que contraviene la Carta Social Europea, el Convenio de la OIT n1 102 sobre seguridad social, y el Código Europeo de Seguridad Social. En el motivo anterior consideraba que el tribunal Constitucional no respondía a la cuestión de si permiten los tratados la desvinculación de la revalorización de las pensiones del IPC, y cierto es que no existe pronunciamiento al respecto, quizás porque no fue planteada la cuestión en el recurso. Centrándonos en aquella cuestión invocada, debemos decir que no observa esta sala colisión de la normativa invocada por la recurrente con la norma en cuestión a que se ciñe nuestro recurso, que permita desplazar la normativa interna para aplicar la europea e internacional. En efecto, dicha normativa obliga a mantener un nivel satisfactorio de seguridad social, garantizando el derecho a la protección social de las personas ancianas, a permitir que dispongan de recursos suficientes que les permitan llevar una existencia decorosa. Así lo dispone la Carta Social Europea en su artículo 12 y 4 Parte I. Dichos objetivos se cumplen plenamente por cuanto, en palabras del Tribunal Constitucional, 'el elevado déficit del sistema de la Seguridad Social durante el ejercicio 2012 y la necesidad de cumplir con el objetivo del déficit público, son las razones que según la exposición de motivos del Real Decreto-ley 28/2012, obligaron a dejar sin efecto la actualización de las pensiones en el ejercicio 2012 y a suspender la revalorización de las pensiones para el ejercicio de 2013', pretendiendo con dicho objetivo mantener un nivel satisfactorio de seguridad social con garantía del pago efectivo de las pensiones para que las personas ancianas puedan disponer de recursos para llevar una vida decorosa. Ello se complementa con los artículos 65.10 del convenio 102 OIT y del Código Social Europeo que proclaman la revisión de las pensiones como consecuencia de variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resultan de variaciones, también sensibles, del costo de la vida, lo que no ha acontecido en el caso de autos ( que ha pasado del 1% el IPC previsto al 2,9% el IPC acumulado entre noviembre de 2011 al 2012).

Finalmente, debe también darse idéntica razón a las alegaciones efectuadas por la recurrente respecto a que considera que para que sean pensiones dignas y suficientes el parámetro más acorde es el del IPC, pues ajustando nuestro recurso al caso de autos, ya se ha expuesto que la pensión del actor se vino a revalorizar conforme al IPC previsto (por lo que se llevó a cabo la revalorización conforme al índice que la misma recurrente considera adecuado), y que el art. 2.1 del RDL 28/2012 vino a dejar sin efecto la actualización de la revalorización de las pensiones atendiendo al contexto de crisis económica de nuestro país mencionado, lo que se ha expuesto es acorde con la normativa constitucional y europea e internacional. También trae a colación la recurrente los pronunciamientos del Comité Europeo de Derechos Sociales respecto a las reformas del sistema de pensiones impuesto por la Troika a Grecia, si bien no podemos trasladar las consideraciones que efectúa a lo que acontece en el caso de autos con la pensión del actor. En efecto, se adoptaron dos decisiones en mayo de 2012 contra Grecia en las que se declaró contraria a la Carta Social la legislación griega sobre flexibilidad en las reformas laborales impuestas por la Troika (Comisión Europea, Banco Central Europeo y Fondo Monetario Internacional) y que han suscitado las posibles divergencias de enfoques entre el Consejo de Europa y la UE en el terreno social ( Decisiones de fondo del CEDS de 23 de mayo de 2012 de resolución de las Reclamaciones colectivas nº NUM000 y nº NUM001 , ambas contra Grecia, formuladas por los sindicatos griegos Federación general de empleados de las compañías públicas de electricidad y Confederación de sindicatos de funcionarios públicos), el CEDS adoptó a finales de diciembre de 2012 cinco decisiones en las que ha confirmado su jurisprudencia previa. En la fundamentación jurídica de esas cinco decisiones de fondo (de fecha 7 de diciembre de 2012), el CEDS declara que las autoridades de un país no pueden utilizar el pretexto de medidas impuestas desde determinados organismos para eludir los compromisos asumidos en virtud de la Carta Social Europea, que como tal tratado internacional debe ser respetado en el ámbito interno. En particular, dice en esas decisiones que el artículo 12 CSE (derecho a la seguridad social) está concebido más en términos de progresividad que de regresión. Pero, en caso de establecerse restricciones, ellas no deben conducir a una precarización o a una pauperización de la población afectada. Para el CEDS, si bien algunas primas o parte de las pagas extras (en Pascua, Navidad y Vacaciones) cabe reducirlas o incluso suprimirlas, las pensiones básicas y las complementarias no pueden reducirse de la manera tan drástica como se ha efectuado (en porcentaje de entre el 20% hasta el 50% según el montante de la pensión), pues ello no sólo es contrario a esa obligación de los Estados de establecer progresivamente un régimen de seguridad social de un nivel más elevado (artículo 12.3 CSE), sino que se aparta asimismo en muchos casos de situaciones vulnerables (las pensiones más bajas) de la obligación de protección social de las personas mayores tal como se establece en el artículo 4 del Protocolo de 1988, para que no queden por debajo del umbral mínimo de riesgo de pobreza, para lo que el CEDS (como se dijo) toma como referencia el 50% de la renta mediana ajustada que establece Eurostat en función de la riqueza y coyuntura económica de cada país. Por añadidura, y sobre todo, para el CEDS, el Gobierno griego no ha demostrado que, bajo el pretexto de las medidas de austeridad impuestas por la Troika, haya intentado adoptar otras medidas alternativas menos costosas para la población afectada, ni que haya habido consultas y diálogo con los interlocutores sociales en un ámbito tan esencial. Además, el efecto acumulativo de todos estos déficits, unido a las reducciones de las pensiones en sí, hace descansar exclusivamente sobre los pensionistas, en su calidad de contribuyentes, las consecuencias de la crisis económica de manera injustificada y contraria a la Carta Social Europea.

Dichas consideraciones del CEDS no son trasladables al caso de autos pues no podemos comparar la situación de Grecia con la que acontece en el caso de autos pues lo que ha acontecido es una supresión de la actualización de la revalorización de la pensión del actor motivada por el contexto económico de crisis económica existente en nuestro país, sin que se haya producido una significativa degradación de las condiciones de vida del mismo, al que tan sólo se ha dejado de actualizar su pensión conforme al IPC previsto del 2,9 %.'

En aplicació de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el RD Llei 28/2012, a la qual els jutges i tribunals estem vinculats per imperatiu de l'article núm. 5 de la LOPJ., així com en seguiment del nostre criteri jurisprudencial reiterat consolidat a partir del nostre pronunciament del Ple de la Sala transcrit, que dona resposta a la denuncia jurídica d'aquest motiu de suplicació , desestimem el recurs i confirmem la sentència de la instància.

Atesos els fonaments jurídics precedents,

Fallo

Desestimar el recurs presentat pel demandant Don. Gabino contra la Sentència de 4 d'abril de 2016, dictada pel Jutjat Social núm. 32 de Barcelona en el procediment núm. 256/2013, que confirmem.

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.

Un cop sigui ferma la sentència caldrà remetre al Jutjat d'instància les seves actuacions ja que és l'òrgan judicial competent per executar-la.

Aquesta resolució no és ferma i es pot interposar en contra recurs de cassació per a la unificació de doctrina, davant la Sala Social del Tribunal Suprem. El dit recurs s'haurà de preparar mitjançant escrit amb signatura d'Advocat i adreçat a aquesta Sala, on s'haurà de presentar en el termini dels deu dies següents a la notificació, amb els requisits establerts a l' Art.221 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social .

Així mateix, de conformitat amb allò disposat l'article 229 del text processal laboral, tothom que no ostenti la condició de treballador o drethavent o beneficiari del règim públic de la Seguretat Social,o no gaudeixi dels beneficis de justícia gratuïta legalment o administrativa reconeguts, o no es trobi exclòs pel que disposa l' article 229.4 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social , consignarà com a dipòsit al moment de preparar el recurs de cassació per unificació de doctrina la quantitat de 600 euros en el compte de consignacions que la Sala té obert en el BANC SANTANDER , a l'Oficina núm 6763 situada a la Ronda de Sant Pere, núm. 47 de Barcelona, n° 0965 0000 66, afegint a continuació sis dígits. Els quatre primers són els corresponents al número de rotlle de suplicació i els altres dos els dos últims números de l'any del rotlle esmentat. Per tant, el compte consta de setze dígits.

La consignació de l'import de la condemna, d'acord amb el que disposa l' art. 230 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social , quan així procedeixi, cal acreditar- la al temps de preparar el recurs en aquesta Secretaria i s'efectuarà en el compte que la Sala té obert en l'oficina bancària esmentada al paràgraf anterior, amb el núm. 0965 0000 80, afegint a continuació sis dígits. Els quatre primers són els corresponents al número de rotlle de suplicació i els altres dos els dos últims números de l'any del rotlle esmentat. Per tant, el compte consta de setze dígits.

També és possible substituir la consignació en metàl lic per l'assegurament de la condemna mitjançant un aval bancari emès per una entitat de crèdit. El document haurà de ser de duració indefinida i a pagar a primer requeriment.

Si el dipòsit o la consignació no és fan de forma presencial sinó mitjançant transferència bancària o per procediments telemàtics, a les dites operacions hauran de constar les següents dades:

El compte bancari al que es remetrà la quantitat és IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. A la dada de 'ordenant' caldrà indicar el nom de la persona física o jurídica que fa l'ingrés i el seu NIF o CIF. Com a 'beneficiari' ha de constar la Sala Social del TSJ de Catalunya. Finalment, a 'observacions o concepte de la transferència' cal introduir els 16 dígits que consten en els paràgrafs precedents respecte al dipòsit i la consignació fets de forma presencial.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ.Avui, la Magistrada ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.


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