Última revisión
19/06/2007
Sentencia Social Nº 576/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1285/2007 de 19 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 576/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100906
Encabezamiento
RSU 0001285/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00576/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020665, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001285/2007-P
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s:NATEXIS BANQUES POPULAIRES SUCURSAL EN ESPAÑA NATEXIS BANQUES POPULAIRES SURCUSAL
EN ESPAÑA
Recurrido/s: Milagros
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0000772 /2006
Sentencia número: 576/2007-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a diecinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001285/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. BIENVENIDO LARA FERNANDEZ, en nombre y representación de NATEXIS BANQUES POPULAIRES SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000772/2006, seguidos a instancia de Milagros frente a NATEXIS BANQUES POPULAIRES SUCURSAL EN ESPAÑA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª
Milagros contra NATEXIS BANQUES POPULAIRES, SUCURSAL EN ESPAÑA debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido de la actora, y, en consecuencia, debo condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la actora, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución, o el abono de 143.968,6 euros con igual devengo de los salarios de tramitación indicados."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª Milagros , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa NATEXIS BANQUES POPULARES SUCURSAL EN ESPAÑA, en el centro de trabajo sito en el Paseo de Recoletos n° 7-9 de Madrid, suscribiendo contrato de trabajo con fecha 21 de enero de 2002, si bien con una antigüedad reconocida desde el 1 de enero de 1.996, con la categoría profesional de Vendedora de Renta Fija Privada, percibiendo un salario bruto anual fijo que asciende a 101.990,84 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.Además de lo anterior la actora pactó con la demandada que percibiría una remuneración variable garantizada para el 2002 de 48.080,97 euros brutos a percibir en el mes de
Febrero del año siguiente siempre y cuando en dicha fecha permanezca en la empresa. Asimismo en la propuesta de contratación en la Sucursal de Madrid, y respecto a la remuneración, por la empresa demandada se informó a la actora de lo siguiente:La remuneración se compondrá de una retribución de cuantía fija, la cual será de diez y seis millones de pesetas brutas anuales prorrata temporis y otra variable, la cual estará garantizada para el año 2002 en ocho millones de pesetas brutas. La retribución variable correspondiente a cada año se abonará en el mes de febrero del año siguiente, siempre y cuando continúe prestando sus servicios en la compañía a la mencionada fecha. En caso de que se produjese la extinción del contrato con anterioridad al mes de febrero y salvo dimisión o baja voluntaria del trabajador, éste tendrá derecho a percibir, a la fecha de extinción, la parte proporcional de la retribución variable por el tiempo que haya prestado sus servicios en el ejercicio en cuestión. La actora percibió en concepto de retribución variable las siguientes cantidades, y en las siguientes fechas -hecho reconocido por la parte demandada-:
-retribución garantizada para el año 2.002, abonada en 2.003: 48.000 ?.
-Retribución devengada en 2004 y cobrada en 2.005: 60.000 euros. La actora no percibió cantidad alguna referida al ejercicio
2.003 por el concepto de retribución variable.
SEGUNDO.-Con fecha 28 de julio de 2.006, la empresa demandada entregó a la actora carta de despido disciplinario de la misma fecha, alegando efectiva disminución continuada del rendimiento normal de su puesto de trabajo, y efectos a partir del día de la fecha. Asimismo en carta de la misma fecha se reconoce el despido como improcedente, ofreciendo la indemnización ascendente a 133.360 euros brutos, que procedería a depositar en su valor neto ante el Juzgado de lo Social correspondiente. Igualmente la empresa demandada remitió nueva carta a la actora de fecha 1 de agosto de 2.006 en la cual le concretaba los cálculos de la indemnización neta consignada -103.107,44 euros-.
TERCERO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- La empresa demandada con fecha 2 de agosto de 2.006 procedió a efectuar consignación ante el Juzgado de lo Social, concretamente por la cantidad de 103.107,44 euros, en concepto de indemnización, presentando asimismo en dicha fecha la empresa demandada escrito ante el Juzgado reconociendo la improcedencia del despido y poniendo en conocimiento la consignación efectuada y el concepto por la que lo había sido, concretamente por el concepto de indemnización.
La consignación efectuada por la empresa demandada ante el Juzgado de lo Social se corresponde con el salario percibido por la actora, sin incluir cantidad alguna por el concepto de retribución variable.
QUINTO.-A la actora se le remitió por correo electrónico en enero de 2005, los objetivos para 2005, poniéndose de manifiesto que los mismos además cuantitativos que constituyen la responsabilidad colectiva de los equipos de dos o tres personas, se integraban por los objetivos cualitativos que debían ser logrados a nivel individual, dirigiéndose los mismos a expandir el valor añadido y se refieren a:
-clientes: mejora de la gestión de la cartera. -productos: gestión óptima de los productos plain-vainilla y promoción de los productos no lineales. -organización: soporte y participación. A la actora se le fijaron unos objetivos cuantitativos anuales de un millón de euros, en igual cantidad que a otros tres compañeros, fijándose para otro de ellos la cantidad de un millón y medio de euros.
SEXTO.-Con fecha 13 de septiembre de 2.005 la empresa demandada remitió a la actora carta del siguiente tenor literal:"Como ya sabes el presupuesto que te fue asignado para el 2005 es de 1M?, cifra que recoge el "sales credit" tal y como está definido, más el margen que tú puedas añadir en las operaciones con tus clientes. A 31/06/05 el beneficio que has generado es de 215.000?, muy por debajo del objetivo anual prorrateado que tendrías que haber producido.
El objeto de esta carta es el de recordarte que el presupuesto asignado a cada uno de los vendedores de la sala representa un mínimo necesario de acuerdo a los estándares fijados por NXBP. Es evidente que a la vista de lo ocurrido en los seis primeros meses del año, el esfuerzo que tienes que realizar para alcanzar los objetivos fijados es muy importante, si bien no dudamos que puedas realizarlo. En este sentido te animamos a esforzarte para poder alcanzar el mínimo que NXBP exige. Atentamente,"
SÉPTIMO.-La cartera de clientes con la que la actora ha de realizar su trabajo es cerrada, siéndole adjudicada por a empresa demandada, habiéndosele asignado en el ejercicio 2.005 un número sensiblemente inferior de clientes que a otros dos de sus compañeros.
OCTAVO.-Con fecha 31 de agosto de 2.006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 21-8-2.006, con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. MARIA RAMIREZ SCHACKE. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, y cuya improcedencia ha sido reconocida por la mercantil NATEXIS BANQUES POPULAIRES SUCURSAL EN ESPAÑA, depositando ante el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, con fecha 02/08/2006 , la cantidad de 103.107,44 ? en concepto de indemnización, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la mercantil NATEXIS BANQUES POPULAIRES SUCURSAL EN ESPAÑA, en el que se articulan cinco motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , del artículo 120.3 de la Constitución, y de la doctrina del Tribunal Constitucional que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que a continuación se trascribe, que "la indefensión se ha producido en el momento en el que el juzgador ha dictado sentencia de forma inmotivada, por lo que debe declararse la misma retrotrayendo las actuaciones al momento en que el juzgador haya de dictar sentencia, motivando correctamente la misma, tomando en cuenta debidamente la prueba practicada y, por lo tanto, revisando los hechos que haya de declarar probados para fundamentar el fallo."
La doctrina inveterada del Tribunal Constitucional, viene señalando en cuanto a la motivación de las sentencias, que "la estructura de la sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperium o la potestas. La argumentación que precede a este solemne pronunciamiento judicial le dota de la auctoritas, proporcionándole así la fuerza de la razón. Ahora bien, la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ex artículo 120.3 de la Constitución, que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden, favorece un más completo derecho de la defensa en juicio, y es un elemento preventivo de la arbitrariedad.
La motivación se convierte así en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de la exégesis racional del ordenamiento no el fruto de la arbitrariedad" (STC nº 159/1989 y 109/1992 , entre otras). Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 218 , pide claridad y precisión. No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de la las cuestiones que plantee.
Estando pues al caso concreto debe señalarse que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid que se impugna, razona en derecho y suficientemente su fallo, siendo su contenido revisable en Suplicación y no ocasiona indefensión alguna a la parte recurrente. La simple discrepancia con los razonamientos del Juzgador, cuando se obtiene sentencia desfavorable a los personales intereses, no puede esgrimirse como ausencia de motivación originadora de supuesta indefensión. Así, la resolución combatida expresamente detalla en cado uno de los hechos que conforman el relato fáctico, y en su Fundamento de Derecho Primero los medios de prueba de los que obtiene su convicción el Juzgador, cumpliéndose, así, lo preceptuado por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , posibilitando su adecuada impugnación, por lo que en definitiva, no cabe hablar de infracción de normas o garantías del procedimiento, generadoras de indefensión, que deban comportar la nulidad pretendida al amparo del artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril .
En cualquier caso, si el recurrente entiende que existe error en la valoración de la prueba practicada, la vía adecuada es la del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , no la elegida por la parte para mostrar de forma indirecta su disconformidad con el relato de probados.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Séptimo , para el que se propone el correspondiente texto alternativo, del siguiente tenor literal, "La cartera de clientes con la que la actora ha de realizar su trabajo le fue adjudicada por la empresa demandada, habiéndole asignado en el ejercicio 2005 un número similar de clientes que a otros dos de sus compañeros.", citando en apoyo de su pretensión unos folios con el encabezamiento OBJETIVOS 2005 (folios 79 a 82), el correo electrónico de fecha 14/01/2005 (folio 83), la comunicación de fecha 11/01/2005 (folios 84 y 102 a 104), y unos listados (folios 116 a 138), de los que no cabe inferir, de forma contundente e incuestionable, que la empresa le haya asignado a la trabajadora un número similar de clientes que al resto de sus compañeros, por cuanto en los listados se observa que
El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 6.4 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, según su propio tenor, que a continuación se trascribe, que "de la prueba practicada en autos a instancia de la demandante no puede extraerse la real y efectiva concurrencia de fraude de ley en la actuación de NATEXIS que llevara al juzgador de forma indubitada a concluir su existencia. En primer lugar, porque como se ha examinado en anteriores fundamentos, no ha existido disminución de clientes alguna (documento 10) y, en segundo lugar, porque el juez, a lo largo de la Sentencia, tan solo se basa en simples suposiciones e indicios que quedan dentro del ámbito subjetivo de las intenciones, y que, además, no han sido acreditadas por la parte a quien corresponde, motivo por el que debe revocarse la sentencia impugnada por clara infracción del artículo 6.4 CC y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla."
En materia de fraude de ley, tiene declarado esta Sala de manera reiterada que es al Magistrado de instancia a quien compete, fundamentalmente, la apreciación del fraude de ley, ya que a él le están atribuidas las más amplias facultades para la valoración de la prueba, de modo que estimada la conducta fraudulenta en la instancia, debe de mantenerse tal calificación cuando aparece suficientemente fundada y lógica.
Por tanto, las facultades del juzgador de instancia para apreciar fraude de ley no son omnímodas, sino que se encuentran limitadas por la presencia de indicios o principios suficientes de la voluntad defraudatoria. Tal declaración de fraude de ley no puede realizarse con apoyo en simples conjeturas, sino que debe estar fundamentada en hechos concretos e incorporados al relato de hechos probados.
De modo que solo el análisis pormenorizado y preciso de los elementos circunstanciales de cada supuesto particular, permitirá apreciar o no la existencia de fraude. Tales circunstancias, cuando no aparezcan nítidamente aportadas al proceso mediante pruebas objetivamente contrastables, podrán considerarse acreditadas por medio de presunciones que pongan de relieve un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho demostrado y aquél otro que se trate de deducir, según autorizaba el artículo 1253 del Código Civil , y hoy lo hace, con más precisión técnica, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La existencia o no de la presunción como tal medio de prueba será, pues, competencia fundamental del Juez de instancia, a quien habrá de servirle para alcanzar su convicción, al igual que sucede con respecto de cualquier otro elemento probatorio, estando obligado, eso sí, a hacer referencia en los Fundamentos Jurídicos de su resolución a los razonamientos que le lleven a una determinada conclusión, pues dicha obligación es consecuencia implícita de la tutela judicial que garantiza el artículo 24 de nuestra Constitución, expresamente recogida en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Solo si el enlace entre el hecho demostrado y el deducido por el Juez "a quo" no resistiera un análisis lógico o si estuviera claramente equivocado al contrastarlo con documentos o pericias obrantes en los autos que pudieran determinar la revisión de la declaración de hechos probados (artículo 191 , apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril), la Sala de Suplicación podría modificar las conclusiones de la instancia.
En el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, para la determinación del salario regulador a efectos del despido, el juzgador partiendo de la consideración de que en el último año no se ha devengado la retribución variable previamente pactada, por no haber alcanzado la trabajadora los objetivos cuantitativos anuales de un millón de euros establecidos para el año 2005 (Hecho Probado Quinto), y teniendo en cuenta que a la trabajadora se le había asignado un número de clientes sensiblemente inferior que al resto de sus compañeros (Hecho Probado Séptimo), concluye la existencia de fraude de ley, pues, no hemos de olvidar a estos efectos, que es contrario al principio de buena fe aceptar una actuación empresarial premeditada que reduce unilateralmente el salario para perjudicar a la trabajadora no sólo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral (Ad exemplum STS 02/02/1990 ).
Todas estas consideraciones determinan la ineludible concurrencia en el concreto supuesto objeto de esta litis de indicios suficientes para alcanzar la conclusión de fraude de ley que se contiene en la Sentencia de instancia, y que esta Sala comparte.
El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , y de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, según su propio tenor, que a continuación se trascribe, que "no procede por tanto ninguno de los argumentos por los que la Sentencia recurrida excusa la aplicación de la doctrina mayoritaria y consecuentemente ha de entenderse que la actora no devengó el bonus de 2005, porque no alcanzó los objetivos previstos, no porque la empresa le asignara un número inferior de clientes que a otros compañeros y por tanto al no haberse percibido un salario variable en los doce meses anteriores al despido no procede su inclusión en el salario regulador, de manera que la sentencia recurrida al incluir el promedio de lo percibido en los tres años anteriores al despido ha infringido lo dispuesto en el artículo 56.1.a) ET ."
En este sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 24/07/1989 , tiene señalado que "el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa.", y como ya hemos visto, es contrario al principio de buena fe aceptar cualquier actuación empresarial que reduce unilateralmente el salario para perjudicar al trabajador no sólo en el abono de sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización procedente por extinción de la relación laboral, como aquí acontece.
De modo que desconociéndose la cuantía de la retribución variable que debió devengarse en el año 2005, y abonarse en el mes de febrero de 2006 por la mercantil NATEXIS BANQUES POPULAIRES SUCURSAL EN ESPAÑA, y computable como salario regulador ex artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , no le parece desacertado a la Sala, que la juzgadora efectúe una media ponderada de la retribución variable efectivamente devengada y abonada en los ejercicios anteriores, y concluya que la misma ascienda a 20.000 ?, conforme se razona por el Juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo, in fine, pues es obvio, que no le es imputable a la trabajadora el incumplimiento de la condición para su devengo, ni le puede perjudicar, y tampoco, por el contrario le puede beneficiar a la mercantil NATEXIS BANQUES POPULAIRES SUCURSAL EN ESPAÑA, que fraudulentamente ha impedido el cumplimiento de la condición para su devengo por parte de la trabajadora, mediante la asignación de un número de clientes sensiblemente inferior que al resto de sus compañeros (Hecho Probado Séptimo).
El quinto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , y de la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, según su propio tenor, que a continuación se trascribe, que "Pero es que aunque la empresa hubiera asignado ese menor número de clientes (que no lo es), con el propósito de impedir la consecución de los objetivos cuantitativos, aún estaría por acreditar que la actora hubiera alcanzado los objetivos cualitativos a que se refiere el Hecho Quinto, y también estaría por determinar cómo se cuantificaría el bonus y aún como se pagaría al existir, como se recoge en el Hecho Primero de la sentencia de instancia, una cláusula contractual por la que en caso de extinción del contrato antes de febrero de cada año el bonus se percibirá solo en proporción al tiempo de permanencia, todo ello, como se ve, representan elementos condicionantes del cálculo del bonus totalmente ajenos al pretendido comportamiento fraudulento de la empresa y que continuarían condicionando el cálculo del mismo y por tanto, también el cálculo del salario regulador y consiguiente indemnización, de tal manera que seguiríamos encontrándonos ante elementos que dificultan la interpretación y cálculo del bonus, que no habrían sufrido ninguna manipulación y por tanto continuarían haciendo de aplicación la doctrina paralizadora de los salarios de tramitación que consideramos infringida por la sentencia recurrida."
Reconocida la improcedencia del despido de fecha 28/07/2006, por la mercantil NATEXIS BANQUES POPULAIRES SUCURSAL EN ESPAÑA, en la propia notificación extintiva, en la que se advierte a la trabajadora que se consignará la cantidad de 103.107,44 ? en concepto de indemnización ante los Juzgados de lo Social de Madrid (Hecho Probado Segundo), y efectivamente consignada la citada cantidad con fecha 02/08/2006 (Hecho Probado Cuarto), se centran ya los términos del presente debate en esta alzada, en el beneficio que ha de otorgarse al empresario limitando los salarios devengados ex artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .
En los supuestos de despido disciplinario en los que la opción por la readmisión o indemnización corresponda al empresario, el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ha previsto la posibilidad de limitar la deuda por salarios de tramitación hasta la fecha de conciliación si el empresario, en dicho acto, reconoce el carácter improcedente del despido y ofrece y deposita en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador la indemnización prevista en el párrafo a) del número 1 del propio precepto.
En el presente caso, la empresa no realizó lo necesario y lo que era de esperar para el logro de los efectos propios del reconocimiento de la improcedencia del despido y de la consignación, al consignar judicialmente la cantidad de 103.107,44 ? en concepto de indemnización ante el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid con fecha 02/08/2006 (Hecho Probado Cuarto), cuando debió consignar la cantidad de 143.968,6 ?, por el citado concepto.
El criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del citado precepto, y cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el RDL 1/1995, de 24 de marzo, hace derivar del ofrecimiento y la consignación, y en ese sentido, a criterio de la Sala, no puede ser calificado el cometido por la mercantil NATEXIS BANQUES POPULAIRES SUCURSAL EN ESPAÑA, tal y como se ha razonado con anterioridad, al haberse concluido la existencia de fraude de ley, pues, se insiste, a estos efectos, es contraria al principio de buena fe una actuación empresarial como la significada en las presentes actuaciones que reduce unilateralmente el salario para perjudicar a la trabajadora no sólo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización que ha de percibir por la extinción de su relación laboral.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil NATEXIS BANQUES POPULAIRES SUCURSAL EN ESPAÑA, y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la citada mercantil, al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 500 ?. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que procede la desestimación del Recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil NATEXIS BANQUES POPULAIRES SUCURSAL EN ESPAÑA, y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la citada mercantil, al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 500 ?. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000128507 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. 3 de agosto de 2007

