Última revisión
25/06/2010
Sentencia Social Nº 576/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5861/2009 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 576/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100596
Encabezamiento
RSU 0005861/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00576/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5861/09
Sentencia número: 576/10
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5861/09 interpuesto por DON Gregorio , contra la sentencia dictada en 9 de julio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID, en los autos núm. 379/09, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa CONVIRENT, S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Gregorio fue Administrador Único de CONVIRENT SL desde el 1 de mayo de 2.007 al 30 de abril de 2.008 y desde el 1 de mayo de 2.008 al 9 de enero de 2.009.
SEGUNDO.- Por Sentencia de este Juzgado de 9 de junio de 2.009 dictada en auto de Despido entre las partes se declara la inexistencia de vínculo laboral entre las partes.
TERCERO.- el actor reclama en concepto de salario octubre 08, enero 09, vacaciones y liquidación de pagas extra la suma de 2.0202,70 euros.
CUARTO.- El 2 de febrero de 2.009 se presenta papeleta ante el SMAC sin que se haya citado a las partes a conciliación.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la excepción de LITISPENDENCIA y si entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gregorio contra CONVIRENT SL."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de noviembre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9 de junio de 2010 señalándose el día 23 de junio de 2010 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras apreciar la excepción de litispendencia, desestimó la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Convirent, S.L., y en la que actor reclama el abono de 2.202,70 euros, amén del recargo por mora, en concepto de salarios del mes completo de octubre de 2.008 y de los trece primeros días del de enero de 2.009, así como por la gratificación extraordinaria de diciembre de 2.008, parte proporcional de la de julio de 2.009 y compensación económica por vacaciones anuales no disfrutadas. Recurre en suplicación el demandante sin instrumentar, eso sí, ningún motivo formal, limitándose a señalar que se alza contra la excepción acogida en la instancia, aunque para ello no se apoye en precepto procesal alguno, ni denuncie ninguna infracción jurídica de índole sustantiva, trayendo solamente a colación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2.009 .
SEGUNDO.- Lo anterior obliga a la Sala a hacer, desde ya, una precisión, cual es que el escrito de recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación que no observa las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, el actor se circunscribe a mostrar su disconformidad con la solución alcanzada por la Juez a quo, mas, eso sí, sin someterse en ningún momento a las reglas que disciplinan la suplicación, ni formular motivo alguno tendente a denunciar la vulneración de preceptos jurídicos sustantivos, defectos de formulación que constituyen un claro intento por suplir el criterio valorativo de la Juzgadora, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado.
TERCERO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo al recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.
CUARTO.- No obstante ello, este Tribunal, en aras a agotar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a la única cuestión que el actor suscita en su recurso, siempre que, obvio es, resulte identificable a la luz del discurso argumentativo que el mismo sigue y, además, no cause indefensión a la contraparte. Dicho esto, señalar que el acogimiento de la excepción de litispendencia se funda por la iudex a quo en el contenido de los dos primeros ordinales de su versión de lo sucedido, que permanece inatacada. En este sentido, el primero de ellos señala que el demandante "fue Administrador Unico de CONVIRENT SL desde el 1 de mayo de 2.007 al 30 de abril de 2.008 y desde el 1 de mayo de 2.008 al 9 de enero de 2.009", añadiendo el segundo que: "Por Sentencia de este Juzgado de 9 de junio de 2.009 dictada en auto (sic) de Despido entre las partes se declara la inexistencia de vínculo laboral entre las partes", resolución judicial que, añadimos nosotros, también fue recurrida en suplicación por la parte actora.
QUINTO.- Entendió, en suma, la Magistrada de instancia que si en un pleito anterior entre idénticas partes, por mucho que el mismo se siguiera por despido, se llegó a la conclusión de que la relación laboral que el actor hace valer como presupuesto previo y determinante de la pretensión material entonces ejercitada resulta inexistente, no puede alcanzarse conclusión dispar en el subsiguiente proceso promovido en reclamación de cantidad por unas pretendidas diferencias retributivas, que, de mantenerse la solución entonces alcanzada, mal podría haber devengado como trabajador por cuenta ajena. Fue, pues, la innegable vinculación entre uno y otro pleito la que le hizo apreciar la defensa de litispendencia, al ser evidente que el resultado del primero condiciona ineluctablemente el del que ahora nos ocupa, al constituirse en antecedente lógico del objeto procesal actual, máxime tratándose de cuestión atinente a la propia realidad del contrato de trabajo que el recurrente dice que existió.
SEXTO.- A mayor abundamiento, la sentencia de despido a que hace méritos el hecho probado segundo de la recurrida, que, como dijimos, fue igualmente impugnada en suplicación por el actor, acabó siendo confirmada por este Tribunal, Sección Sexta, en su sentencia de 3 de mayo de 2.010 (recurso nº 478/10 ), que ganó firmeza, por lo que, en realidad, estamos ahora ante un supuesto de cosa juzgada material en su aspecto positivo o vinculante, desde el mismo momento que si existe un pronunciamiento judicial firme anterior que concluyó afirmando la inexistencia de suerte alguna de relación laboral entre las partes, no es posible que en este pleito se alcance conclusión diferente. Como en la citada sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de suplicación se indica: "La mera argumentación jurídica es insuficiente cuando aparece mezclada con los aspectos de hecho y no se ha formulado motivo alguno al amparo del art. 191.c) LPL ni se ha citado ninguna norma como infringida. La exigencia de cita concreta del precepto ha sido reiterada constantemente por la jurisprudencia, válida tanto para el recurso de casación como para el de suplicación, dado que ambos son de carácter extraordinario. Baste citar en este sentido la sentencia del TS de 17-5-04 ". Por tanto, idénticos defectos procesales en que incurre el recurso que ahora se somete a nuestra consideración.
SEPTIMO.- En definitiva, si el demandante no propone ninguna revisión fáctica y, además, no dedica motivo alguno a censurar jurídicamente la sentencia de instancia, resulta obligado el íntegro rechazo del recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas, dada la condición laboral con que dice litigar el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Gregorio , contra la sentencia dictada en 9 de julio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID, en los autos núm. 379/09 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa CONVIRENT, S.L., sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento desestimatorio que luce en la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

