Encabezamiento
SENTENCIA
En Madrid, a 4 de julio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jesús Molinera Mateos, en nombre y representación de D. Marino , representante legal de los trabajadores de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid contra el auto de ejecución de sentencia de 30 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento de Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral núm. 101/2012, seguido a instancia de referido representante legal contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid y la Comunidad de Madrid sobre despido colectivo. Ha comparecido en concepto de recurrido la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid y la Comunidad de Madrid, representadas y defendidas por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de diciembre de 2012, se presentó demanda por el representante de los trabajadores de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, D. Marino , asistido del Letrado D. Jesús Molinera Mateos. El día 25 de marzo de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 101/2012 . La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: «Que estimando la demanda interpuesta por D. Marino en representación de los trabajadores de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid contra la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid y contra la Comunidad de Madrid, debemos declarar, como declaramos, nulo el despido colectivo efectuado por la citada Agencia, con los efectos legales inherentes a esta declaración y condenamos solidariamente a las demandadas a estar y pasar por esta declaración. Sin costas».
SEGUNDO.- Por escrito presentado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, de fecha 26 de junio de 2013, se interpuso recurso de casación contra la citada sentencia. Y por D. Marino se presentó escrito en fecha 11 de octubre de 2013, solicitando la ejecución provisional de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual fue denegada por Auto de fecha 19 de diciembre de 2013 .
TERCERO.-Por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 26 de junio de 2014, se dicta sentencia , solicitándose posteriormente su ejecución definitiva.
CUARTO.-El 19 de octubre de 2015 por el representante de los trabajadores de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, D. Marino el 19 de diciembre de 2015 se interpuso recurso de revisión contra el Decreto de 8 de octubre de 2015 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2015.
QUINTO.-Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Procedimiento de Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral núm. 101/2012, se dicta auto de fecha 30 de noviembre de 2015 que contiene los siguientes antecedentes de hecho: «Primero.-Con fecha 19 de octubre de 2015 DON Marino representante legal de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad Madrid presentó escrito dentro de plazo interponiendo recurso de revisión contra el Decreto de fecha 8-10-15, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de fecha 10-09-15. Segundo.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las partes personadas por plazo legal para su impugnación, transcurrido el mismo sin presentación de escrito de impugnación, se acordó con carácter previo a la resolución del recurso requerir a la Comunidad de Madrid para que aportase documental acreditativa de la extinción de contrato de trabajo y comunicación de DON Marino , así como documental que acreditase el efectivo ingreso de DOÑA Marta . En fecha 24-11-15 se presenta por el Letrado de la Comunidad de Madrid escrito junto con documental dando cumplimiento al requerimiento efectuado». La parte dispositiva del auto es del tenor literal siguiente: «Se desestima el recurso de revisión interpuesto por Don Marino representante legal de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid contra el Decreto de fecha 8-10-2015, confirmándolo en su integridad».
SEXTO.-Por el Letrado D. Jesús Molinera Mateos, en nombre y representación de D. Marino , representante legal de los trabajadores de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, se interpuso recurso de casación, articulado en cinco motivos: Primero.- Se formula al amparo del artículo 207.d de la LRJS por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador...'. Lo que realmente se denuncia por el recurrente es que la resolución judicial impugnada parte de unos documentos que no constan en los autos. En concreto la comunicación al trabajador Marino de la extinción de su contrato y la documental que acredita de efectivo reingreso de Marta en la plaza que la Comunidad de Madrid la había ofrecido en sustitución al que desempeñaba en su Agencia de Protección de Datos. Segundo.- se interpone al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 15 y 59.3 del ET . Tercero.- también al amparo del artículo 207 e) de la LRJS pro infracción del artículo 15 del ET . Se alega que la extinción de la relación laboral carece de causa que la pueda justificar. Cuarto.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se alega incongruencia del Auto recurrido porque no se pronuncia sobre la legalidad de la extinción del contrato, ni sobre la denuncia efectuada de que la actuación de la Comunidad es una represalia al ser el actor representante de los trabajadores, ni sobre la obligación de la ejecución de la sentencia en sus propios términos. Quinto.- Se interpone al amparo del artículo 207.b) LRJS por inadecuación de procedimiento. Se denuncia por la parte que el Auto impugnado no señala de manera expresa cual debe ser el procedimiento adecuado para que el actor pueda sostener su pretensión.
SÉPTIMO.-Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe interesando la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 21 de junio de 2017 fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se formula en el seno de la ejecución de la STS de 26 de junio de 2014 (R. 219/2013 ) dictada en proceso de despido colectivo el cual fue declarado nulo , dirigido frente a la Agencia de protección de Datos de la Comunidad de Madrid, C A M. Como antecedente necesario para una mejor comprensión de la situación en la que se suscita la controversia es preciso recordar que tras la extinción de la Agencia de Protección de Datos el demandante cuya readmisión en iguales condiciones devino imposible suscribió contrato de interinidad en sustitución de una trabajadora en excedencia en el puesto de trabajo NUM000 adscrito a la Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital de la Consejería de Educación y Deporte. En el curso de dicha ejecución recayó diligencia de ordenación el 10 de septiembre de 2015 por la que se deniega la completa ejecución de la sentencia respecto del demandante al tener su contrato extinguido, frente a aquella se dirigió recurso de reposición desestimado mediante Decreto de 8 de octubre de 2015 en el que se insiste en que el contrato se halla previamente extinguido debido al cese de la excedencia forzosa de la trabajadora a la que sustituía y su reingreso al servicio activo el 11/06/2015. Frente a dicha resolución, interpuso recurso directo de revisión el trabajador, que fue desestimado por Auto del Tribunal Superior de Madrid fechado el 30 de noviembre de 2015 , reiterando los fundamentos de la resolución recurrida, haber sido previamente extinguido el contrato del actor significando que la trabajadora en excedencia había presentado escrito el 3 de agosto de 2015 ejercitando la opción de continuar prestando servicios en el puesto NUM001 que actualmente desempeñaba en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón y solicitando la excedencia por incompatibilidad en el puesto de trabajo NUM000 denominado Titulado Superior adscrito a la Dirección del Área Territorial Madrid -Capital de la Consejería de Educación Juventud y Deporte, quedando por tanto carente de causa la que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo ocupado por el actor .Previamente , por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2015 se había requerido a la demandada para que aportara documental acreditativa de la extinción de contrato y su comunicación al trabajador y documental acreditativa del efectivo reingreso de la trabajadora que se hallaba en excedencia.
El 17 de diciembre de 2015 por el demandante y otro trabajador se presentó escrito dirigido a la CA M instando el pago de salarios de tramitación en relación a los SRS Apolonio , Diego y Guillermo , recayendo el 13 de enero de 2016 diligencia de ordenación que tiene por cumplimentado el requerimiento de pago hecho a la CA M.
El 21 de diciembre de 2015 el actor presentó escrito por el que prepara recurso de casación frente al Auto de 30 de noviembre de 2015 , que finalmente interpone el 12 de febrero de 2015 .
SEGUNDO.-El recurso de casación interpuesto frente al Auto de 30 de noviembre de 2015 consta de cinco motivos, el quinto, formulado al amparo del apartado b) del artículo 207 de la ley de la Jurisdicción Social, L J S, el segundo al amparo de su apartado d) y los tres restantes bajo el apartado e).
Dado el planteamiento, si bien formalmente erróneo, del quinto motivo, ya que no es el recurrente quien impugna el procedimiento observado sino que intenta combatir la parte del pronunciamiento en la que el Auto afirma que se ha conformado una situación que excede de lo que exige el cumplimiento de la sentencia de la Sala y cuyo cuestionamiento debe efectuarse en todo caso en un procedimiento distinto de lo que permite la ejecución de la misma, es necesario el análisis previo de la cuestión que plantea y en los términos que proporciona el recurso.
Sin embargo, el motivo no articula una fundamentación jurídica que permita abordarlo a la luz de las posibles normas infringidas dado que ninguna se cita, limitándose el accionante a formular la queja de que ni siquiera el propio Tribunal Superior de Justicia dice cuál es el procedimiento adecuado.
La formulación en forma tan deficiente del motivo bastaría para desestimar la totalidad del recurso puesto que la Sala de instancia ha establecido una base procesal que impediría el ulterior debate ya que en definitiva ha partido de la afirmación de que producida una modificación en la relación laboral y extinguida ésta la cuestión debería derivarse hacia la impugnación de dicho acto extintivo pero no hacia la ejecución de una sentencia que ya ha sido llevada a cabo. No obstante, dadas las peculiaridades que el proceso ha revestido, debemos proseguir con el examen de los restantes motivos con el fin de determinar si las bases de la afirmación previa, reiterada a través de las sucesivas resoluciones impugnadas, son suficientemente combatidas en el recurso.
TERCERO.-El primer motivo de recurso, al amparo del apartado b) del artículo 207 de la L J S , se encabeza como error en la apreciación de la prueba para a continuación hacer una descripción de lo acontecido a partir de la diligencia de 12 de noviembre de 2015 en la que se requirió a la C A M para que aportase documental acreditativa de determinados particulares, aportación que, señala el recurrente, nunca tuvo lugar .
Lo cierto es que el motivo amparado por el apartado b) del artículo 207 de la L E J posee una formulación por mandato legal a la que necesariamente se deben acomodar los recursos, sin que el modo en el que aparece articulado el actual motivo se ajuste a las exigencias descritas por lo que mismo deberá ser desestimado. En todo caso como veremos en el motivo segundo y mediante las propias afirmaciones del recurrente, los elementos fácticos sustanciales para resolver la litis son reconocidos por el actor.
CUARTO.-En el segundo motivo, esta vez al amparo del artículo 207-e) de la L J S se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española, C E , y 8.3 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 59.3 del real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el T R L E T.
Acompañando al razonamiento acerca de la infracción alegada, el recurrente manifiesta que tenía suscrito con la Comunidad de Madrid un contrato de interinidad en sustitución de la trabajadora Dña. Marta en situación de excedencia forzosa al tiempo que niega haber recibido comunicación de la extinción de su contrato, lo que supuso la caducidad de la acción contra la misma, dejando al actor en una posición de absoluta indefensión, según los términos del recurso .
Los siguientes motivos del recurso, tercero y cuarto, sirven a la denuncia de infracción de los artículos 4.2-b) del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre de 1998 , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 24 de la Constitución Española , por incongruencia del Auto en relación con el artículo 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil, L E C , todos ellos vinculados a la cuestión a la que se refiere el motivo segundo que es en definitiva la impugnación de la extinción del contrato de interinidad suscrito tras la readmisión .
Llegados a este punto no puede existir duda alguna sobre el acierto del Auto de 30 de noviembre de 2015 cuando resuelve que se ha conformado 'una situación que excede de lo que exige el cumplimiento de la sentencia de la Sala y cuyo cuestionamiento debe hacerse en todo caso en un procedimiento distinto de lo que permite la ejecución de la misma'.
Efectivamente, de lo manifestado por el propio demandante y de las actuaciones, se desprende que la ejecución de la sentencia fue llevada a cabo a través de un contrato de interinidad en cuya virtud el actor pasó a ocupar con dicho carácter una plaza de la que era titular una trabajadora en excedencia la cual en su momento decidió incorporarse pero en un puesto de trabajo diferente lo que le fue admitido , produciéndose el cese del trabajador , siendo esta actuación la que impugna por un cauce inadecuando como el Auto pone de manifiesto. No se está impugnando que la readmisión se llevara a cabo a través de la citada fórmula de contratación temporal, lo que habría sido correcto desde el punto de vista procesal , con independencia de la valoración que merezca dicha forma de ejecución del fallo de la sentencia sobre el despido colectivo , sino que aceptada la ejecución en la forma en que se hizo, se haya puesto fin a la nueva situación contractual creada siendo esto último lo que ha pasado a ser objeto de impugnación por el trámite inadecuado de la ejecución de sentencia .
Los anteriores razonamientos sirven para volver sobre el contenido del segundo de nuestro fundamentos de Derecho , a propósito del quinto motivo del recurso, esta vez para reafirmar la desestimación del mismo, junto con los restantes y de la totalidad del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que hay lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L J S.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
: Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jesús Molinera Mateos, en nombre y representación de D. Marino , representante legal de los trabajadores de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid contra el auto de ejecución de sentencia de 30 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento de Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral núm. 101/2012, seguido a instancia de referido representante legal contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid y la Comunidad de Madrid sobre despido colectivo. Sin costas .
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.