Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 576/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 490/2018 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA
Nº de sentencia: 576/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100588
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1168
Núm. Roj: STSJ EXT 1168/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00576/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MAG
NIG: 06015 44 4 2017 0001963
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000490 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000486 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº
003 de BADAJOZ
Recurrente/s: Reyes
Abogado/a: JUAN GINES GONZALEZ CAYERO
Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , MUTUA
FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA , EMPRESA SOCIEDAD ESTATAL DE
CORREOS Y TELEGRAFOS SA
Abogado/a: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LUIS DIEZ BENITEZ DONOSO , ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a: , , ,
Graduado/a Social: , , ,
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CACERES, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I ANº576/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Juán Ginés González Cayero, en nombre
y representación de DOÑA Reyes , contra la sentencia de fecha 18/4/2018, dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 03 de BADAJOZ, en el procedimiento número 486/2017, seguido a instancia de la recurrente
frente a LA MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, EL INSS, LA TGSS, Y LA EMPRESA SOCIEDAD ESTATAL
DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. DOÑA LAURA GARCÍA
MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Reyes , presentó demanda contra LA MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, EL INSS, LA TGSS, Y LA EMPRESA SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 17/7/2018.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. -Dª. Reyes nació el día NUM000 /1968. La demandante se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , siendo su categoría profesional la de repartidor correo en moto.
SEGUNDO. -Incoado expediente de incapacidad permanente y tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 26/1/2017se determinó que las lesiones que se objetivan no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
TERCERO. -Contra la anterior Resolución se interpuso reclamación administrativa previa a la vía judicial y, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó nueva Resolución de fecha 20/6/2017 por la que se desestimaba la misma.
CUARTO.- La actora sufre: hernia umbilical operada hace seis años con colocación de prótesis. Línea media diastática sin anillo herniano y reacción granulomatosa alrededor de la prótesis. Limitaciones orgánicas y funcionales deficiencia de pared abdominal grado I-II. Limitada para actividades que precisen altos requerimientos a expensas de pared abdominal.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva : 'Que, DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Dª. Reyes frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SA, absolviendo a los codemandados de los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 17/7/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día 4 de Octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, que desestima la demanda interpuesta por doña Reyes frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Fraternidad MUPRESPA y a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., denegando a la ahora recurrente el reconocimiento de las situaciones de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, que postula, recurre la citada demandante en suplicación, interesando, al amparo del art. 193.b) LRJS, la modificación del relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 137, apartados 3 y 4 (se entiende, artículo 194) de la Ley General de la Seguridad Social.
SEGUNDO: En primer lugar, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, solicita la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la resolución impugnada, proponiendo que el mismo quede redactado como sigue: 'La actora sufre de HERNIA UMBILICAL RECIDIVANTE de la que no fue intervenida quirúrgicamente pese a estar programada durante toda su situación en Incapacidad Temporal y durante el proceso de Incapacidad Permanente. Limitaciones orgánicas y funcionales deficiencia de pared abdominal grado I-II.
Limitada para actividades que precisen requerimientos a expensas de pared abdominal'.
Para justificar tal modificación, alude a los documentos obrantes a los folios 45 a 64, 72, 73, 86, 92, 93, 96, 98 y 99 de las actuaciones.
Cabe recordar, en primer lugar, en relación con el motivo de suplicación amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el mismo pueda prosperar: - En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.
Pues bien, en el presente caso, lo que la recurrente pretende no es que se corrija un error que se desprenda directa e inequívocamente de un documento en concreto, sino que se realice una nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento de instancia, para alcanzar una conclusión distinta a la reflejada en su sentencia por la juzgadora. Y ello no puede admitirse, teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación.
La tarea de la valoración de la prueba corresponde a la Magistrada de instancia, que es quien, por haber presenciado su práctica, se encuentra en mejor posición para realizarla, debiendo hacer tal valoración según las reglas de la sana crítica. Y así, teniendo en cuenta tanto los informes y documentos citados por la ahora recurrente junto con el resto de las pruebas obrantes en el procedimiento, tal Magistrada ha llegado a considerar probados los hechos reflejados en su sentencia, sin que se aprecie arbitrariedad ni error alguno en tal valoración.
Por ello, debe desestimarse este primer motivo del recurso interpuesto.
TERCERO: En segundo lugar, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, el recurrente denuncia la infracción del artículo 137.3 y 4 (debe entenderse el 194 de la Ley hoy en vigor) de la LGSS.
Considera esta parte que el estado lesional y las limitaciones funcionales sufridas por doña Reyes deben determinar su calificación en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, puesto que la inhabilitan para la realización de su actividad habitual, o al menos, le ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento de su rendimiento normal para dicha profesión.
De conformidad con el artículo 194.4 de la LGSS, se considera incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Para determinar si concurre dicho grado de incapacidad, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declararla cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).
Como se razona en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada, las lesiones y limitaciones funcionales reflejadas en el relato de hechos probados, que no ha resultado modificado por las razones más arriba expuestas, no inhabilitan a la trabajadora para el desempeño de todas o de las principales funciones de su profesión habitual (repartidora de correo en moto).
No se justifica que las fundamentales actividades que debe realizar (circular en su vehículo y proceder al reparto de paquetes que, dado el medio en el que son transportados, no pueden presentar grandes dimensiones ni resultar demasiado pesados) supongan un alto requerimiento a expensas de pared abdominal, que es precisamente la limitación presentada por la ahora recurrente según el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada.
Por ello, no puede ser declarada en situación de incapacidad permanente total.
En cuanto a la incapacidad permanente parcial, el artículo 194.3 de la LGSS la define como aquella que, 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo.
Sin embargo, dada la dificultad, por no decir imposibilidad en la mayoría de los casos, que entraña el determinar el porcentaje, exacto o por aproximación, de disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo, como se hace en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2012, rec. 341/12, que este grado, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta y así, como nos dice la sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de febrero de 1999, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta y, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987).
En el presente caso, no se justifica tampoco que las dolencias padecidas por la ahora recurrente le ocasionen disminución alguna en el rendimiento normal para su profesión habitual, y menos, una que supere el 33 por ciento. Del relato de hechos probados no se desprende circunstancia alguna que determine que la actora vea, a consecuencia de las lesiones que padece, reducido su rendimiento normal en el desempeño de su profesión, ni tampoco que el mantenimiento de tal rendimiento normal le suponga una mayor peligrosidad o penosidad.
Por ello, no pudiendo tampoco considerar a la ahora recurrente afecta de una incapacidad permanente parcial, debe desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO: Siendo la recurrente beneficiaria del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por doña Reyes frente a la Sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, en los autos seguidos a instancia de aquella frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Fraternidad MUPRESPA y a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., y confirmamos la resolución recurrida.No se hace expresa imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 049018, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

