Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 576/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1901/2018 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 576/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100574
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5643
Núm. Roj: STSJ AND 5643/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20160007358
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1901/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Ejecución de títulos judiciales 30/2018
Recurrente: Genaro
Representante: JUAN ANTONIO DOMINGUEZ PEREZ
Recurrido: DISTRIBUIDORA MEDITERRANEA DE EDICIONES MULTIMEDIA S.L. y FOGASA
Representante:LETRADO DE FOGASA - MALAGA
Sentencia Nº 576/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Genaro contra la Auto de fecha 17-05-2018, dictado
por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA , ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se tramita Ejecución nº 30/2018 en Autos 526/2016 de Sentencia recaída el 9 de noviembre de 2016 , habiéndose dictado Auto por el Juzgado de referencia en fecha 17-5-18 por el que se estimó parcialmente el Recurso de Reposición interpuesto por el FOGASA en el que se oponía a la ejecución por prescripción.
SEGUNDO.- En dicho Auto se recogían como hechos los siguientes: ' Primero.- En este Juzgado se siguen actuaciones núm. 523/16, ejecución 30/18, a instancia de D.
Genaro contra 'DISTRIBUIDORA MEDITERRANEA DE EDICIONES MULTIMEDIA S.L.' en reclamación por DESPIDO-CANTIDAD.
Segundo.- Con fecha 9.11.16. se dictó sentencia estimando la demanda contra la demandada, declarando el despido improcedente, condenando a la empresa, a que en el plazo de 5 días, readmitiera a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o el pago de una indemnización.
La sentencia fue notificada al FOGASA y a la parte actora el 28.11.16. y a la demandada el 2.12.16 Tercero.- Por escrito de 5.2.18. se solicitó auto despachando ejecución por la cantidad de 6.835,47 euros de principal, más 1.367,09 euros presupuestados para intereses y costas.
Cuarto.- Por auto de 22.3.18. se ordenó la ejecución de la sentencia, el señalamiento del incidente de no readmisión y una vez se dicte el auto de extinción de la relación laboral, iniciar la vía de apremio por las cantidades fijadas en el mismo, más la condena de 6.835,47. Por D.O. se señaló incidente del art.280 de la LRJS .
Quinto.- Por escrito de 11.4.18. se interpuso recurso de reposición por el FOGASA contra el auto despachando ejecución. De este recurso se dio traslado a las partes, impugnándolo la parte actora, tras lo cual quedaron los autos para resolver.'
TERCERO.- Que contra dicho Auto de 17-5-18 anunció Recurso de Suplicación la parte actora recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el día 27 de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto que acordó estimar parcialmente el Recurso de Reposición formulado por el FOGASA oponiéndose a la ejecución de sentencia por prescripción, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c) de la Ley Procesal Laboral , realizando diversas alegaciones encaminadas al examen del derecho aplicado en la misma, al entender que no existió la prescripción apreciada con cita como infringidos del art. 239 , 241 y 279.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y 24 de la Constitución española , y subsidiariamente un motivo de nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a) de la Ley adjetiva laboral, realizando diversas alegaciones en el sentido de que presentó escrito el 3-2-17 solicitando la ejecución de sentencia por lo que no concurre la prescripción apreciada, y solicitando que continúe la ejecución de sentencia, o subsidiariamente la nulidad de actuaciones.
SEGUNDO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con una redacción que propone, que se da por reproducida, que recoja que por escrito de 3-2-17 presentó escrito de ejecución de sentencia, y en base a la documental obrante a los folios nº 102 a 104.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , recogiéndose ya en el auto recurrido en sus Fundamentos de derecho dicha presentación si bien se razona por el magistrado de instancia que 'El escrito de 3.2.17. al que se refiere el actor en su escrito de impugnación, no fue presentado debidamente porque la solicitud de ejecución ha de entrar por lexnet del Servicio Común de demandas y escritos por lo que no tendría efectos interruptivos', y asimismo las incidencias y circunstancias de tal presentación se exponen en el motivo de censura jurídica del Recurso de Suplicación.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.- La cuestión relativa a la posibilidad del FOGASA de oponer la prescripción, ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala en la sentencia, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 942/15 y 1347/18 , debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivos para cambiarlo.
El art. 33 Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores regula la responsabilidad del FOGASA, disponiendo que el Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario, configurando con ello una responsabilidad del Fogasa ex lege e institucional, subsidiaria y limitada, debiendo estarse a los límites legales establecidos.
En relación a la prescripción, como declara la Sala, entre otras, en sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 1585/07 , 2554/2007 y 1089/2008 , la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de 13 de febrero de 1993 , 16 de octubre de 1996 y 12 de noviembre de 1997 , dictadas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina, que el Fondo de Garantía Salarial puede rechazar su responsabilidad subsidiaria cuando el crédito frente al empresario ya hubiese prescrito, pero sólo si el Fondo no hubiese podido articular con anterioridad tal excepción. Como se sabe, la obligación legal de pago por parte del Fondo sólo nace, con carácter general, a partir del momento en que se produce la declaración de insolvencia del empresario condenado, pues hasta entonces el trabajador carece de acción frente al Fondo, dado que la responsabilidad de este organismo en los supuestos de impago patronal no es directa, sino subsidiaria, ya que no arranca de la propia deuda empresarial sino de su incumplimiento por el sujeto obligado. Tal responsabilidad subsidiaria, precisamente en cuanto tal, viene condicionada a la pervivencia del crédito; de este modo, si la deuda principal hubiere prescrito también dejaría de existir la responsabilidad del Fondo. Asimismo, la jurisprudencia señala que la responsabilidad subsidiaria del FOGASA sólo alcanza a los créditos no prescritos de la empresa insolvente, siendo lícito que el Fondo pueda oponer dicha excepción de prescripción en el procedimiento dirigido contra el mismo en reclamación de dichos créditos, haciendo desaparecer, como consecuencia, su obligación de abonar las cantidades impagadas al trabajador ejecutante.
Ahora bien, si el Fondo tuvo ya la oportunidad de alegar la prescripción en el juicio seguido al efecto contra la empresa, por haber sido llamado a él, resulta imposible reavivar el tema de la prescripción en el ulterior proceso seguido frente al propio Fondo; de tal manera que cuando en el oportuno procedimiento judicial de ejecución ya fue parte el Fondo y omitió la formulación de la excepción correspondiente, es inadmisible que llegado el momento de hacer frente a sus responsabilidades, nacidas de los procesos en que fue parte, invoque excepciones que no articuló en ellos (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992 ).
La doctrina unificada contenida, entre otras, en STS en RCUD nº 132/2002 Roj: STS 6939/2002 y STS en RCUD nº 2504/2004 Roj: STS 6189/2005 , analiza la posición procesal del Fogasa y la alegación de la la excepción de prescripción por el mismo, razonando sobre su carácter de asegurador público y su naturaleza jurídica publica como institución de garantía legal subsidiaria y declarando que '..Proyectado cuanto queda dicho sobre la cuestión concreta que se somete a la unificación de la Sala cabe sentar las siguientes conclusiones, que en parte suponen la modificación de anteriores criterios jurisprudenciales: A/. En relación con la excepción de prescripción de la deuda, el Fondo en el proceso seguido por los trabajadores frente a la empresa puede oponer, evidentemente, la que favorezca a esta de acuerdo con el art. 1.973 del C.Civil . Pero también aquella que le beneficie exclusivamente a el en su especifica condición jurídica, en la que participa de la facultad que concede al fiador el art. 1.975 del Código Civil , conforme al cual 'la interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra el fiador; pero no perjudicara a este la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor'. Esta Sala lo ha señalado así en sus sentencias de 16-3-92 (rec. 1198/91 ), 13-2-93 (rec. 1816/92 ) y 24-4-01 (rec. 2102/00 ). Ello obedece a que, refiriéndose dicha prescripción a la deuda de la empresa (muy distinta a la que puede operar cuando los trabajadores se dirigen directamente al Fondo reclamando la deuda y este la opone porque entre la obtención del auto de insolvencia empresarial y la reclamación ha transcurrido con exceso el plazo del año), su alegación solo tiene acomodo en este proceso, en el que pueden y deben debatirse todas las cuestiones relacionadas con dicha deuda, ya que, de no hacerlo, entran en juego los efectos preclusivo y positivo de cosa juzgada antes aludidos. No debemos olvidar que, como ya hemos dicho, el Fondo es citado como parte, ex. art. 23.2 LPL , con la finalidad de que 'pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho'; y es claro que, en defensa de las obligaciones legales que pueden derivarse de la sentencia que recaiga, a su derecho conviene alegar tanto las excepciones que pueden favorecer a la empresa, como aquellas otras que, referidas a la deuda objeto del litigio, solo a él pueden beneficiar. De modo muy especial su prescripción, al amparo del art. 1.975 C.c .
Tal posibilidad, que deriva de su atípica posición, resulta ya indudable a la luz del art. 13 de la LEC vigente; pues si este permite al interviniente formular pretensiones nuevas, es evidente que también le autoriza a lo menos, es decir, a oponer excepciones relativas a la propia relación jurídico-material controvertida, aunque que solo le afecten a él.
B/. La formulación por el Fondo, de la excepción de prescripción amparada en el art. 1.975 C.c , exige una respuesta expresa del órgano jurisdiccional, no solo en los fundamentos sino también en el fallo de su sentencia. Pues no es lógico, so pena de convertir la defensa del Fondo en un puro formalismo inútil, otorgar al planteamiento de tal excepción un valor meramente cautelar, como si se tratara de cumplir en este pleito con un simple requisito de alegación previa, necesario para poder plantearla formalmente en un momento posterior. Si es parte y puede utilizar todos los medios de defensa válidos en derecho, y su no utilización produce los efectos antes dichos, es lógico concluir que también la estimación de la excepción debe producir efectos de cosa juzgada para la contraparte. Por ello su planteamiento exige que recaiga un pronunciamiento expreso y firme sobre ella, que pueda esgrimir en un segundo proceso si es que el trabajador o los trabajadores deciden suscitarlo frente al Fondo. DECIMO.- Lo anterior obliga a superar la doctrina de que no cabe condenar ni absolver al Fondo en los procesos del 23.2 LPL, que se estableció jurisprudencialmente cuando legalmente su posición en el proceso era muy distinta, y a concretar los pronunciamientos que deben emitirse y que son los siguientes: A) Cuando proceda la absolución de la empresa por inexistencia o prescripción de la deuda, no se hará, como es lógico, ninguno respecto del Fondo puesto que si no surge la responsabilidad directa de la empresa, tampoco nace la suya subsidiaria. B) Si la oposición de la empresa y del Fondo no prosperan, deberá condenarse explícitamente a este último, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por la condena que se imponga a la empresa; con ello no se hace, en definitiva, mas que llevar a sus últimas consecuencias las que se derivan del efecto preclusivo que hasta ahora se imponía al Fondo. C) Si es el Fondo el único que alega la excepción al amparo del art. 1.973 C.Civil y esta es acogida, habrá de emitirse un pronunciamiento declarativo para hacer constar que respecto de la institución de garantía la deuda esta prescrita; y ello aunque se condene a la empresa, bien porque opte por no alegar o renunciar a la prescripción, bien porque no este presente en el juicio. D) Procederá análogo pronunciamiento declarativo a favor de la institución de garantía, cuando esta alegue la prescripción por alguna de las causas previstas al art. 1.975 del C.Civil y se estime por el órgano judicial. Lo que no será óbice para la condena de la empresa, cuando así proceda. E) Finalmente, en ningún caso podrá emitirse pronunciamiento alguno, ni tan siquiera declarativo, referido a la relación jurídico-material del Fondo con los trabajadores, aun no nacida y ajena al pleito; y que deberá debatirse, en su integridad, en el ulterior proceso que pueda suscitarse entre ellos.
Abonan tales soluciones, amen de las razones ya expuestas, principios de celeridad y economía procesal que deben orientar toda contienda laboral ( art. 74.1 LPL ). Pues diferir la solución de la excepción de prescripción al segundo proceso (entre el Fondo y los trabajadores) por un formalista respeto a figuras jurídico-procesales civiles en las que el órgano de garantía no tiene correcto encaje, sería tanto como dilatar sin razón alguna, una solución que puede conseguirse en el primero (entre empresa y trabajadores) con todas las garantías procesales; duplicar innecesariamente la actuación de los órganos judiciales, que podrían dedicar ese tiempo a resolver otras demandas; entorpecer la gestión administrativa del Fondo con expedientes que no tendrían por que iniciarse cuando la deuda esta ya prescrita; a imponer a los trabajadores la carga de acudir a un expediente administrativo y eventualmente a un segundo proceso, con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero, para debatir allí lo que pudo decidirse, válida y definitivamente, en el primero', doctrina que igualmente viene recogida, entre otras, en la STSJ Sala de lo Social de Burgos en Recurso de Suplicación nº 347/2015 Roj: STSJ CL 2493/2015 .
CUARTO.- Y la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, tanto en la censura jurídica contenida, como en la nulidad de actuaciones pretendida de forma subsidiaria.
El art. 279 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , al regular los plazos para solicitar la readmisión por el trabajador, dispone que '1. Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social: a) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado.
b) Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días a que se refiere el artículo anterior, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral.
c) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar, cuando ésta se considerase irregular.
2. No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados en las letras a), b) y c) del apartado anterior y aquél en el que se solicite la ejecución del fallo, la acción para instar esta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia.
3. Todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción.
En el caso que se analiza ahora en el presente proceso, el Fogasa opuso la excepción de prescripción y la misma ha sido apreciada por la resolución recurrida al estimar parcialmente el Recurso de Reposición, razonando el magistrado de instancia que 'En consecuencia, como la sentencia devino firme en Diciembre de 2016 y hasta Febrero de 2018 no se solicitó la ejecución de sentencia por la actora, debemos considerar prescrita la acción para reclamar la indemnización por haber transcurrido más de tres meses, pero no para reclamar los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta notificación de sentencia, que ascienden a la cantidad de 10.590,86 euros. El escrito de 3.2.17. al que se refiere el actor en su escrito de impugnación, no fue presentado debidamente porque la solicitud de ejecución ha de entrar por lexnet del Servicio Común de demandas y escritos por lo que no tendría efectos interruptivos. Y en cualquier caso, aunque los tuviera, el plazo hubiera vuelto a comenzar el 6.2.17., fecha en que se comunicó por el sistema al letrado actuante el rechazo del escrito. Por tanto, debe dejarse sin efecto el señalamiento del incidente de readmisión y debe seguirse la vía de apremio', y tales razonamientos y conclusiones no han sido desvirtuadas por la parte recurrente que no logra por la vía de los motivos formulados desvirtuar la afirmación contenida en tal resolución recurrida de que no aparece presentado en debida forma el escrito de 3.2-17. al que se refiere el actor en su Recurso de Suplicación porque no fue presentado debidamente porque la solicitud de ejecución ha de entrar por lexnet del Servicio Común de demandas y escritos por lo que no tendría efectos interruptivos, dado que el sistema lo rechazó, y, en cualquier caso, aunque lo estuviera, el plazo hubiera vuelto a comenzar el 6-2-17, fecha en que se comunicó por el sistema al letrado actuante el rechazo del escrito', y por ello que no aparece instada la ejecución de sentencia que declaró el despido improcedente con las consecuencias derivadas hasta el escrito de 5-2-18, transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido en el art. 279 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social en relación con el 59 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin que puedan por ello acogerse las alegaciones de la parte recurrente de que presentó escrito solicitando la ejecución de sentencia el 3-2-17 , dado el rechazo del mismo por el sistema Lexnet e inacción de la parte ejecutante hasta la indicada fecha de 5-2-18, por lo que concurre la prescripción apreciada, y por lo que procede desestimar este motivo del recurso como también el de nulidad de actuaciones pues tampoco quepa declarar la nulidad de actuaciones pedida subsidiariamente pues no aparece en los autos presentado debidamente el escrito pidiendo la ejecución de sentencia con anterioridad a 5-2-18 ni cabe declarar la nulidad de actuaciones.
este sentido es de aplicación el criterio establecido en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 2088/17 , con razonamientos y conclusiones que son aplicables en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación, al conlcuir la Sala que 'Frente a lo normativamente regulado, es patente en nuestros autos que la parte actora se limitó a remitir vía Lexnet el escrito de demanda para acto seguido desentenderse por completo de las ulteriores vicisitudes que pudieran haber acontecido en tal actuación, ya fueran debidas a errores de funcionamiento del propio sistema ya -como más bien parece desprenderse de estos autos- a errores achacables enteramente a la parte remitente, por falta de cumplimentación de todos los datos y apartados a que alude el artículo 17.1 del RD 1065/2015 . Pero de cualquier modo, lo realmente significativo y relevante es que no habiendo recibido la parte remitente en preceptivo resguardo o recibo acreditativo de la correcta remisión del documento y de la certeza de su efectiva presentación -se reitera, a los efectos legales procedentes- no llevó a cabo la más mínima actuación tendente a corroborar tal extremo, llegando al punto de dejar transcurrir un mes completo sin realizar la más básica o elemental operación tendente a verificar la recta y adecuada presentación del escrito de demanda de referencia, máxime cuando en la misma se esgrimía una acción sujeta a un escueto plazo de caducidad. De tal modo, de haber accedido el actor a la plataforma Lexnet el mismo día 18 de febrero -o días venideros, cuando el plazo de caducidad de la acción finalizaba el día 24- podría haber constatado el error de presentación y haber subsanado el mismo dentro de plazo legal, por lo que lo que no es dable al mismo es pretender ahora achacar al funcionamiento del sistema Lexnet, por muy deficitario que le pudiera parecer, una disfunción que es enteramente atribuible a su desidia y pasividad, si no entera negligencia. Y todo lo anterior se expone sin obviar que además la parte pudo haber presentado directamente en formato papel el escrito de demanda en el Juzgado Decano ex artículo 135.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el escrito está encabezado exclusivamente por el demandante Sr. Carmelo , que actúa en nombro propio y a título personal, y es firmado por el mismo-, lo que ahonda aún más en que le sea directamente reprochable la supuesta disfunción y/o irregularidad procedimental que invoca en su recurso.En apoyo de lo anteriormente expuesto, y por ser particularmente significativa en esta concreta materia, hemos de citar la doctrina contenida en el reciente Auto del Tribunal Supremo de 16.05.2017 -recurso 10/2017 -, el que de manera más que gráfica y detenida viene a examinar y resolver una problemática plenamente equiparable a la que ahora nos ocupa, así de falta de presentación de un concreto escrito por supuestas disfunciones del sistema Lexnet. Y al efecto, de comienzo se viene a indicar en la citada resolución que '... si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte ...', añadiendo a lo anterior el que para apreciar tal comportamiento negligente '... habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos ...', concluyendo al efecto afirmando que '... es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art.
24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ...'. Acto seguido, y tras disociar la mencionada resolución la problemática que podría plantearse según el rechazo del envío de un escrito se debiera a una razón o causa técnica -supuesto éste en que sería posible la presentación física del escrito contemplada en el artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativo artículo 12 del RD 1065/2015 - o a un error de la parte, viene a recalcar en orden a éste último supuesto que cuando el error sea debido a un supuesto error del profesional interviniente se deberá valorar su alcance e incidencia '... en relación con la actuación del órgano judicial receptor de los escritos y con el propio procedimiento electrónico utilizado ...'. Y por lo que atañe a éste último, y muy lejos de las quejas y reproches vertidos por el ahora recurrente en el motivo que ahora examinamos, se viene a indicar lo que sigue: '... En cuanto al procedimiento Lexnet, ya la Sala ha indicado que la novedad del sistema telemático utilizado y los innumerables interrogantes que se abren tanto a profesionales como a los tribunales con respecto a cualquier incidencia de Lexnet, imponen, en particular a los órganos judiciales como garantes del derecho a la tutela judicial efectiva, un especial cuidado en la adopción de decisiones que afecten a esa materia [ auto de 29-11-2016 (R. 37/2016 )]. De este modo, no se puede obviar que el sistema está dando sus primeros pasos, exigiendo de todos los sujetos implicados en su utilización un especial esfuerzo de adaptación al mismo; a lo anterior se añade que la puesta en marcha del sistema está poniendo en evidencia diversas incidencias y disfunciones susceptibles de corrección; y todo ello sin olvidar otro dato no de menor importancia para los profesionales, en particular abogados y procuradores, cual es, que los modelos de utilización del sistema no son únicos, sino que los mismos pueden variar en atención a la Comunidad Autónoma en la que se halle la sede del órgano jurisdiccional al que se dirige el escrito (en este sentido, baste indicar que Tribunales Superiores de Justicia como el de Canarias, en un escrito como el que aquí se analiza, de formalización del recurso, el Procedimiento destino que debe hacerse constar es, precisamente, Recurso Casación Unificadora) ...'. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, en los términos antepuestos, se constatan en la intervención del Letrado de la parte actora al tiempo de tramitar la presentación del escrito de demanda del actor una serie de condicionantes que perfectamente habilitan la catalogación de la misma como de '...pasiva, desinteresada, negligente o falta de pericia...', en los términos que se emplean en la resolución del Tribunal Supremo anteriormente citada, cuando: 1.- primeramente, remitido el escrito vía Lexnet acto seguido se desentendió por completo de cerciorarse acerca de la correcta remisión y recepción del mismo, obviando incluso el hacerse con el recibo-resguardo acreditativo de su remisión y recepción por el destinatario, a los efectos de tenerse por presentado el mismo en la correspondiente fecha; 2.- junto a lo anterior, tal falta de verificación impidió al actor el cerciorarse de que pudiera haber eventualmente mediado un fallo o error del sistema que impidiera el envío o bien un rechazo a la presentación del mismo por parte del órgano destinatario, como así ocurrió en nuestro caso; 3.- esto último tuvo una consecuencia adicional, como es que derivado de tal falta de verificación de la adecuada remisión y admisión del documento la propia parte remitente se vio con ello privada de proceder a su subsanación y/o corrección en plazo legal, cuando en nuestro asunto no es sino un mes tras la remisión del escrito de demanda -y además indica el Letrado del actor de una manera puramente casual- cuando se constata tal rechazo en la presentación de la demanda; 4.- y finalmente, no es ocioso recordar nuevamente el que estaba a plena disposición de la parte la presentación en formato papel ante el Juzgado Decano del escrito de demanda origen de las presentes actuaciones, por lo que hubiera sido más que lógico y acertado el que, ante eventuales dudas acerca de la correcta presentación de la demanda remitida -lo que previamente hubiera pasado por realizar siquiera una elemental actuación de verificación- se hubiera procedido por la parte a la directa presentación física del escrito en el Juzgado Decano, cosa que no se hizo. Y a la vista de lo anteriormente citado, entendiendo que la presentación del escrito de demanda a los efectos legales que le eran propios no tuvo lugar hasta el día 17.03.2017 en que fue nuevamente remitido por el actor -ahora sí- de manera correcta, y que a tal fecha había transcurrido en exceso el plazo legal de caducidad establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , es por lo que hemos de entender que la sentencia impugnada ni vulneró derechos fundamentales de la parte recurrente ni incurrió en infracción normativa alguna al tiempo de acoger la excepción esgrimida de caducidad de la acción.'.
Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, procede desestimar el recurso con confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Genaro , contra el auto dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Málaga de fecha 17 de mayo de 2018 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Genaro contra DISTRIBUIDORA MEDITERRANEA DE EDICIONES MULTIMEDIA S.L. y FOGASA sobre Ejecución de Títulos Judiciales, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
