Sentencia SOCIAL Nº 576/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 576/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 647/2020 de 09 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 576/2021

Núm. Cendoj: 02003440032021100138

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7209

Núm. Roj: SJSO 7209:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

IAA Nº 647/2020

SENTENCIA: 00576/2021

En Albacete, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento de Impugnación de Actos Administrativos, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 647/2020, a instancia de la empresa Trade Corporation International S.A., asistida del Letrado D. José Fernández Calvo contra la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, D. Salvador González-Moncayo López, y frente al trabajador accidentado, D. Ezequiel, que no comparece, pese a su citación en forma; cuyos autos versan sobre impugnación de resolución administrativa en materia laboral y de seguridad social, confirmando sanción y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Albacete, la presente demanda, que correspondió a este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia estimatoria de la demanda, declarando contrario a derecho el Acto Administrativo impugnado, dejando sin efecto la sanción impuesta a mi representada y ordenando la devolución del importe pagado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se señaló para la celebración del juicio el día 15 de noviembre de 2021, en cuya fecha, se procedió a la celebración del mismo, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando las partes finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

La demanda fue ampliada frente al trabajador accidentado, D. Ezequiel, dando así cumplimiento a la diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2020.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 16 de mayo de 2019, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM000 a la mercantil Trade Corporation International S.A.U., obrante a los folios 2 a 17 del expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, por la que se propone una sanción de 4.000 euros por hechos constitutivos de una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2LISOS, por vulneración de los artículos 14.2, 15, 16.2, 18 y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, incumpliendo lo dispuesto en el Anexo II, apartado 4º.2.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en lugares de trabajo.

Dicha infracción es calificada como grave por el artículo 12.16 b) LISOS; y de conformidad con lo establecido en el artículo 39.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, proponiéndose una sanción que se fija en su grado mínimo de 4.000€, en ultimo tramo, atendidos los criterios de graduación que contempla el artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo, al no apreciarse circunstancias agravantes de la sanción propuesta.

SEGUNDO.-Los hechos objeto de sanción que se relatan en el acta de infracción ocurrieron el 22 de marzo de 2018, cuando el trabajador accidentado, D. Ezequiel, operario de mantenimiento, se encontraba subido a una escalera de ano, con la finalidad de cambiar las luces de emergencia de dicha área de trabajo. La referida escalera metálica manual de tres tramos se encontraba apoyada en el atomizador, cuya superficie es curva. Para la realización de dicha tarea únicamente debían emplearse dos tramos de dicha escalara, ya que las luces de emergencia se encontraban aproximadamente a 3 mestos. El trabajador no se encontraba acompañado por ningún compañero en el instante del accidente. El suceso aconteció cuando la escalera venció y el trabajador se precipitó al suelo.

Tras la investigación efectuada, se constatan deficiencias en cuanto a las medidas de prevención de riesgos laborales adoptadas por la empresa, en relación con la utilización del equipo de trabajo causante del accidente. No se adoptaron medidas preventivas suficientes para evitar el riesgo de utilización del equipo de trabajo causante, la escalera de mano empleada para realizar trabajos en altura por parte del personal de mantenimiento. La empresa no había velado por el uso seguro de dicho equipo, ya que, el desarrollar trabajos con riesgo de caída de altura, debió asegurarse que, el equipo de trabajo escogido fuera el adecuado. Además, ha de tenerse en cuenta que la postura de trabajo sea la idónea, ya que, en caso de perdida de equilibrio por cualquier motivo o la existencia de deficiencias en el apoyo estable del equipo, puede quedar afectada la seguridad del trabajo que lo emplea, tal y como sucedió en el caso concreto analizado.

La Inspectora actuante determinó la existencia de deficiencias en la identificación de los riesgos en la evaluación, así como en la planificación de medidas preventivas. En relación a las acciones formativas y deficiencias informativas en materia de prevención de riesgos laborales respecto al trabajador accidentado, deficiencias en cuanto a la utilización de los equipos de trabajo, todas ellas desarrolladas en el Acta de Infracción.

TERCERO.-Iniciado expediente sancionador con el número 82/2019 por Resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 30 de mayo de 2019 se designó Instructor y Secretario del procedimiento sancionador (folios 18 a 21 del expediente administrativo).

CUARTO.-El 5 de junio de 2019 la representación de la mercantil actora, Trade Corporation International, S.A.U., formuló alegaciones, acompañado poder (folios 37 a 68 del expediente administrativo), que se dan aquí por reproducidas, de las que se dio traslado a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folio 73, que emitió informe ampliatorio, folios 111 a 117 del expediente administrativo.

QUINTO.-Del Acta de Infracción se dio traslado al Jefe del Servicio de Seguridad y Salud Laboral, folio 27 del expediente administrativo, a fin de emitir informe.

Asimismo, se dio traslado a la Fiscalía de Siniestralidad Laboral, solicitando informe sobre la posible existencia de actuaciones penales, para en su caso proceder a la suspensión de la tramitación del expediente sancionador hasta que se produzca el sobreseimiento o se dicte sentencia judicial firme, folio 35 del expediente administrativo. La Fiscalía informó que se seguían Diligencias Previas nº 396/2018 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, en las que con fecha 17 de mayo de 2019 se dictó auto de sobreseimiento provisional, folios 69 a 72 del expediente administrativo

SEXTO.-Por la Instructora del Expediente, con fecha 24 de septiembre de 2019 se emitió Propuesta de Resolución, que se da aquí por reproducida, folios 118 a 127 del expediente administrativo, por la que se propone, elevar las actuaciones practicadas, a los efectos de dictar la pertinente resolución, imponiendo a la empresa Trade Corporation International, S.A.U. una sanción total por importe de 4.000 euros.

SÉPTIMO.-Con fecha 26 de septiembre de 2019, el Delegado Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dictó resolución imponiendo a la empresa Trade Corporation International, S.A.U. la sanción de 4.000 euros, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, folios 128 a 139 del expediente administrativo.

OCTAVO.-Por la representación de la empresa, Trade Corporation International S.A.U. se interpuso recurso de alzada con fecha 6 de noviembre de 2019, folios 171 a 201, del expediente administrativo, del que se dio traslado a la Consejería de Economía, Empresa y Empleo a fin de emitir el oportuno informe, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 121.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, folio 202 del expediente administrativo.

Se emitió Informe de fecha 17 de diciembre de 2019, folios 203 a 204 del expediente administrativo, por el que se considera que procede desestimar el recurso de alzada interpuesto; e Informe-Propuesta del Servicio de Régimen Jurídico, folios 205 a 212, por el que se considera igualmente que procede desestimar el recurso de alzada.

NOVENO.-Por Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 21 de julio de 2020, se desestimó el recurso de alzada, contra la resolución de la Delegado Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en Albacete, de fecha 26 de septiembre de 2019 por la que se impuso a la empresa Trade Corporation International, S.A.U. una sanción de 4.000 euros, por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, confirmando la misma en todos sus extremos, folios 213 a 133 del expediente administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la empresa, Trade Corporation International, S.A.U. se interesa que se declare contrario a derecho el Acto Administrativo y se deje sin efecto la sanción impuesta a la empresa, condenando a la devolución del importe pagado, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes, en su escrito de demanda.

Pretensión a la que se opone el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al considerar ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, en base a las consideraciones que tuvo por convenientes.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del expediente administrativo obrante a las actuaciones y las testificales practicadas de dos trabajadores de la empresa actora.

TERCERO.-El artículo 52.1LISOS establece que el procedimiento sancionador se ajustará a los siguientes trámites:

a) Se iniciará, siempre de oficio, por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de persona interesada.

b) El acta será notificada por la citada Inspección al sujeto o sujetos responsables, que dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho, ante el órgano competente para dictar resolución.

c) Transcurrido el indicado plazo y previas las diligencias necesarias, si se hubieren formulado alegaciones se dará nueva audiencia al interesado por término de ocho días, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados en el acta.

d) A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará la resolución correspondiente.

Por su parte, el artículo 18.3 del Real Decreto 928/1998 por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social, indica que 'Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el artículo 12, apartados 2 y 3, de este Reglamento.'

En el caso presente, en el expediente sancionador se han seguido escrupulosamente los trámites legales previstos.

QUINTO.-Pues bien, es sabido que las Actas de Inspección gozan de presunción de veracidad, las mismas se refieren exclusivamente a los hechos, los cuales han sido apreciados personalmente por el Inspector actuante. El artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, otorga una presunción de certeza a 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación 'y' a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas actas el Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-97, afirma que 'la doctrina de este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( SS. 24 de enero , 28 de marzo , 6 de abril , y 4 de mayo de 1989 , 18 de enero y 18 de marzo de 1991) presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario'.

En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados 'in situ', pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.

Y en el caso de autos, la empresa demandada Trade Corporation International, S.A.U no había establecido medidas de trabajo especificas con carácter previo al accidente y respecto a la utilización de equipos de trabajo durante la ejecución de la tarea concreta que realizaba el trabajador cuando se produjo la caída. La empresa procedió a aportar dicho procedimiento de trabajo específico, con posterioridad al accidente que fue cuando se elaboró, el día 6 de abril de 2018, sobre el uso de escaleras manuales en la empresa, siendo que el accidente ocurrió el día 22 de marzo de 2018.

La evaluación de riesgos que fue examinada por la Inspectora actuante no hacía mención a las medidas preventivas a adoptar para la utilización adecuada del equipo ante el riesgo de caída, al mismo o distinto nivel, debido, entre otras causas, a desequilibrios inducidos por reacciones imprevistas o como consecuencia del trabajo efectuado en superficies inestables o irregulares, teniendo en cuenta que la escalera de autos, debía apoyarse sobre el atomizador existente en la torre de secado cuya superficie es curva.

La empresa puso a disposición de la Inspectora actuante solamente un certificado formativo, emitido por el Servicio de Prevención Ajeno Quirón Prevención, relativo a la acción formativa facilitada el día 5 de febrero de 2018 de una duración de 1,5 horas, en cuyo contenido formativo se incluía con carácter general la caída de personas a distinto nivel, pero no la utilización de equipos de trabajo concretos ni el uso adecuado de escaleras manuales. Por lo que respecta a la información de riesgos al trabajador accidentado, la empresa aportó un documento de remisión de la información de riesgos existentes en el puesto, pero en el documento lo que se realiza es una transcripción de principios generales de seguridad respecto al riesgo de caída en altura y a la utilización de escaleras de mano.

Y las conclusiones que se alcanzan del conjunto de las diligencias de investigación practicadas es que el accidente tuvo lugar el día 22 de marzo de 2018, cuando el trabajador accidentado, D. Ezequiel, operario de mantenimiento, se encontraba subido a una escalera de mano, con la finalidad de cambiar las luces de emergencia de dicha área de trabajo. La referida escalera metálica manual de tres tramos se encontraba apoyada en el atomizador, cuya superficie es curva. Para la realización de dicha tarea únicamente debían emplearse dos tramos de dicha escalara, ya que las luces de emergencia se encontraban aproximadamente a 3 mestos. El trabajador no se encontraba acompañado por ningún compañero en el instante del accidente. El suceso aconteció cuando la escalera venció y el trabajador se precipitó al suelo. De las pruebas practicadas se constataron deficiencias en cuanto aa las medidas de prevención de riesgos laborales adoptadas por la empresa, en relación a la utilización del equipo de trabajo causante del accidente.

Tal y como se refleja en el Acta de Infracción no se adoptaron medidas preventivas suficientes para realizar trabajos en altura por parte del personal del mantenimiento, no habiendo velado la empresa por el uso seguro de dicho equipo, pues al llevar a cabo trabajos con riesgo de caída de altura debió asegurarse que el equipo escogido era el adecuado. No se tuvo en cuenta la postura de trabajo para que esta fuese la idónea, pues la perdida de equilibrio o la existencia de deficiencias de apoyo estable del equipo, da lugar a que la seguridad del trabajador quede afectada, como sucedió en el presente caso, que la escalera la apoyó en una superficie curva, como está acreditado y manifiesta el testigo que deponen en el acto del juicio, Sr. Severiano.

La Inspectora detectó irregularidades en la identificación de los riesgos en la evaluación y en la planificación de medidas preventivas, al no haberse establecido ningún procedimiento de trabajo concreto y especifico con carácter previo al accidente de autos, sobre como se debía usar la escalera de mano para la realización de trabajos en altura. La formación ofrecida al trabajador, una solamente, no detalla la formación especifica del mismo en el uso de equipos de trabajo para la realización de trabajos en altura. Los trabajadores deben recibir una formación teórica y practica adecuada y suficiente, en materia preventiva, lo que en el caso presente no resultó acreditado, que la empresa formara al trabajador preventivamente de manera suficiente y adecuada al puesto de trabajo que ocupaba, teniendo en cuenta la magnitud de los riesgos a los que se encontraba expuesto. Se detectaron asimismo deficiencias informativas en materia de prevención de riesgos laborales, pues no resulta probado que la empresa hubiera facilitado al trabajador instrucciones e indicaciones sobre los riesgos existentes y los procedimientos y equipos de trabajo presente en su entorno de trabajo inmediato, no constando que el trabajador hubiera sido informado sobre los peligros existentes en la realización de trabajos en altura en la torre de secado.

Tampoco consta respecto al equipo de trabajo que causó el accidente, la evaluación de si era adecuado para las tareas encomendadas, ni se tuvo en cuenta la postura para llevar a cabo la tarea que tenía que realizar, pues la simple perdida de equilibrio por cualquier motivo, da lugar a que la seguridad del trabajador quede afectada, como sucedió en el caso presente, donde la superficie donde apoyaba la escalera era curva. No consta que por parte de la empresa se hubieran dado órdenes concretas al trabajador de que tenía que estar acompañado en todo momento, no existiendo como ya se ha dicho un procedimiento especifico para la ejecución de las tareas.

En consecuencia, el Acta de Infracción levantada en su día, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, indicándose en la misma con claridad las fuentes utilizadas por la Inspectora actuante para constatar los hechos y circunstancias que llevaron al levantamiento de la misma, sin que se haya presentado prueba en contrario que desvirtúe la presunción alegada, respecto a los hechos que se imputan en la misma, dado que la prueba testifical practicada no desvirtúa los hechos constatados y comprobados por la Inspectora actuante.

SEXTO.-Se alega por la representación de la empresa demandante que el contenido del Acta de Infracción es deficiente y son insuficientes las diligencias realizadas y se omitieron diligencias relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Y dicha alegación debe decaer, pues como se ha dicho el Acta de Infracción reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000. Se expresan en el Acta las fuentes utilizadas, se constatan los hechos y circunstancias que llevaron al levantamiento del Acta. Se queja la representación de la parte actora que no se tomó declaración a testigos de los hechos. Y como refleja el parte Delta de accidente, obrante al folio 25 del expediente administrativo, en el apartado referido a si hubo testigos del accidente, el mismo está en blanco de lo que se deduce claramente que en el momento del accidente no hubo ningún testigo presente en el lugar de los hechos. Pero, es que además así queda acreditado de la testifical practicada en el acto del juicio de D. Severiano, trabajador de la empresa, el cual no presenció el accidente, manifestando que oyeron un porrazo y cuando fueron el chaval estaba en el suelo. La Inspectora actuante se entrevistó con la Delegada de Prevención, con el encargado de fábrica y con el accidentado, que en su declaración negó que se le hubieran dado instrucciones. El relato ofrecido por el testigo Sr. Severiano en el acto del juicio no desvirtúa como se ha dicho lo constatado por la Inspectora. El testigo refiere que para hacer el trabajo que hizo el accidentado tenían que estar dos personas y que así se lo explican a todos, y que tanto él como su compañero le dijeron al trabajador que si necesitaba cualquier cosas ellos estaban arriba, pero no subió. Y refiere que por sentido común y normas internas no se puede apoyar en una chapa la escalera, si alguien no está sujetando, situación ésta de que dos personas tengan que estar cuando se utiliza una escalera, no figura en la planificación ni en la evaluación de los riesgos, ni consta que esa información se diera al trabajador accidentado. Y es que las diligencias de investigación practicadas ponen de manifiesto las irregularidades en cuanto a la identificación de los riesgos en la evaluación, así como en la planificación de las medidas preventivas, al no haberse establecido ningún método de trabajo concreto y especifico con carácter previo al accidente investigado sobre el uso concreto de las escaleras de mano para la realización de trabajos en altura. Como ya se ha dicho anteriormente han quedado acreditadas las deficiencias informativas, en materia de prevención de riesgos laborales, de formación preventiva, suficiente y adecuada al trabajador para el puesto de trabajo concreto.

SÉPTIMO.-Asimismo, se alega por la empresa que no se ha valorado la existencia de una sanción firme al trabajador, por utilizar de manera incorrecta los medios de trabajo y no atender las indicaciones de seguridad dadas por el empresario.

Y a ello cabe decir que el trabajador en su declaración ante la Inspección de Trabajo negó haber recibido instrucciones o indicaciones sobre los riesgos existentes respecto a equipos o procedimientos de trabajo en el trabajo a desarrollar y concretamente en la realización de trabajos en altura en la torre de secado, siendo que el Sr. Ezequiel declaró expresamente que no se le hizo ninguna advertencia por parte del encargado para no llevar a cabo dicha operación consistente en utilizar una escalera de mano para cambiar las luces de emergencia en una torre de secado.

Pero, es que las deficiencias preventivas que se achacan a la empresa son independientes de la actitud del trabajador accidentado o en su caso de la imprudencia que pudiera haber cometido, respecto a la forma de llevar a cabo la tarea de cambiar unas luces de emergencia en una torre de secado.

OCTAVO.-Lo enjuiciado en el caso de autos, es si el accidente se debió o no a la falta de medidas de seguridad, no enjuiciándose la producción del accidente, sino si las medidas de seguridad de la empresa eran suficientes. Y la Inspectora es clara, ni en la Evaluación de Riesgos ni en la acción preventiva de la empresa existe una evaluación y procedimientos seguros, en relación a la utilización del equipo de trabajo causante del accidente. En la evaluación de riesgos y su identificación nada se dice al respecto, solo se habla de riesgos en altura a distinto nivel se realizaran con escaleras de mano a dos metros, pero lo que se transcribe son principios generales de seguridad de la caída en altura y utilización de escaleras de mano, pero sin descender al concreto puesto de trabajo.

Así, de los antecedentes obrantes en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como del conjunto de las diligencias de investigación practicas, el examen de la documentación aportada y las manifestaciones vertidas en sede inspectora se determinó la existencia de deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales en el accidente ocurrido. Corresponde al empresario adoptar todas las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no originen riegos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mismo.

Se constataron deficiencias en relación a las medidas de seguridad adoptadas por la empresa. Por tanto, las causas del accidente ocurrido están debidamente identificadas, así como las deficiencias preventivas, lo que constituye una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2LISOS, por vulneración de los artículos 14.2 y 15, 16, 18 y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, incumpliendo la normativa especifica en esta materia que esta constituida por el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Dicha infracción es calificada como grave por el artículo 12.16 b) LISOS; y de conformidad con lo establecido en el artículo 39.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 proponiéndose una sanción que se fija en su grado mínimo de 2046€, atendidos los criterios de graduación que contempla el artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo, apreciándose circunstancias agravantes de la sanción propuesta del artículo 39.3 c) la gravedad de los daños a la salud producidos o que se hubieran podido producir y del artículo 39.3 e), falta de medidas de protección individual/colectivas así como deficientes instrucciones de seguridad del empresario.

Por todo ello, la empresa demandada no ha desplegado prueba tendente a desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el Acta de Infracción, por lo que no procede revocar las resoluciones impugnadas.

En consecuencia, procede desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones y la consiguiente confirmación de las resoluciones impugnadas, de fechas 27 de septiembre de 2019 y 20 de julio de 2020.

Vistos lo artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de la empresa Trade Corporation International S.A., asistida del Letrado D. José Fernández Calvo contra la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, D. Salvador González-Moncayo López, y frente al trabajador accidentado, D. Ezequiel, que no comparece, pese a su citación en forma, debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada, de los alegatos y pedimentos contenidos en el escrito de demanda, confirmando las Resoluciones de fecha 27 de septiembre de 2019 y 20 de julio de 2020.

Así por esta mi sentencia contra la que no cabe recurso de suplicación ( artículo 115.3 de la LRJS), la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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