Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 576/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 647/2020 de 09 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 576/2021
Núm. Cendoj: 02003440032021100138
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7209
Núm. Roj: SJSO 7209:2021
Encabezamiento
En Albacete, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento de
Antecedentes
La demanda fue ampliada frente al trabajador accidentado, D. Ezequiel, dando así cumplimiento a la diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2020.
Hechos
Dicha infracción es calificada como grave por el artículo 12.16 b) LISOS; y de conformidad con lo establecido en el artículo 39.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, proponiéndose una sanción que se fija en su grado mínimo de 4.000€, en ultimo tramo, atendidos los criterios de graduación que contempla el artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo, al no apreciarse circunstancias agravantes de la sanción propuesta.
Tras la investigación efectuada, se constatan deficiencias en cuanto a las medidas de prevención de riesgos laborales adoptadas por la empresa, en relación con la utilización del equipo de trabajo causante del accidente. No se adoptaron medidas preventivas suficientes para evitar el riesgo de utilización del equipo de trabajo causante, la escalera de mano empleada para realizar trabajos en altura por parte del personal de mantenimiento. La empresa no había velado por el uso seguro de dicho equipo, ya que, el desarrollar trabajos con riesgo de caída de altura, debió asegurarse que, el equipo de trabajo escogido fuera el adecuado. Además, ha de tenerse en cuenta que la postura de trabajo sea la idónea, ya que, en caso de perdida de equilibrio por cualquier motivo o la existencia de deficiencias en el apoyo estable del equipo, puede quedar afectada la seguridad del trabajo que lo emplea, tal y como sucedió en el caso concreto analizado.
La Inspectora actuante determinó la existencia de deficiencias en la identificación de los riesgos en la evaluación, así como en la planificación de medidas preventivas. En relación a las acciones formativas y deficiencias informativas en materia de prevención de riesgos laborales respecto al trabajador accidentado, deficiencias en cuanto a la utilización de los equipos de trabajo, todas ellas desarrolladas en el Acta de Infracción.
Asimismo, se dio traslado a la Fiscalía de Siniestralidad Laboral, solicitando informe sobre la posible existencia de actuaciones penales, para en su caso proceder a la suspensión de la tramitación del expediente sancionador hasta que se produzca el sobreseimiento o se dicte sentencia judicial firme, folio 35 del expediente administrativo. La Fiscalía informó que se seguían Diligencias Previas nº 396/2018 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, en las que con fecha 17 de mayo de 2019 se dictó auto de sobreseimiento provisional, folios 69 a 72 del expediente administrativo
Se emitió Informe de fecha 17 de diciembre de 2019, folios 203 a 204 del expediente administrativo, por el que se considera que procede desestimar el recurso de alzada interpuesto; e Informe-Propuesta del Servicio de Régimen Jurídico, folios 205 a 212, por el que se considera igualmente que procede desestimar el recurso de alzada.
Fundamentos
Pretensión a la que se opone el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al considerar ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, en base a las consideraciones que tuvo por convenientes.
a) Se iniciará, siempre de oficio, por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de persona interesada.
b) El acta será notificada por la citada Inspección al sujeto o sujetos responsables, que dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho, ante el órgano competente para dictar resolución.
c) Transcurrido el indicado plazo y previas las diligencias necesarias, si se hubieren formulado alegaciones se dará nueva audiencia al interesado por término de ocho días, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados en el acta.
d) A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará la resolución correspondiente.
Por su parte, el artículo 18.3 del Real Decreto 928/1998 por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social, indica que 'Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el artículo 12, apartados 2 y 3, de este Reglamento.'
En el caso presente, en el expediente sancionador se han seguido escrupulosamente los trámites legales previstos.
En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados 'in situ', pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.
Y en el caso de autos, la empresa demandada Trade Corporation International, S.A.U no había establecido medidas de trabajo especificas con carácter previo al accidente y respecto a la utilización de equipos de trabajo durante la ejecución de la tarea concreta que realizaba el trabajador cuando se produjo la caída. La empresa procedió a aportar dicho procedimiento de trabajo específico, con posterioridad al accidente que fue cuando se elaboró, el día 6 de abril de 2018, sobre el uso de escaleras manuales en la empresa, siendo que el accidente ocurrió el día 22 de marzo de 2018.
La evaluación de riesgos que fue examinada por la Inspectora actuante no hacía mención a las medidas preventivas a adoptar para la utilización adecuada del equipo ante el riesgo de caída, al mismo o distinto nivel, debido, entre otras causas, a desequilibrios inducidos por reacciones imprevistas o como consecuencia del trabajo efectuado en superficies inestables o irregulares, teniendo en cuenta que la escalera de autos, debía apoyarse sobre el atomizador existente en la torre de secado cuya superficie es curva.
La empresa puso a disposición de la Inspectora actuante solamente un certificado formativo, emitido por el Servicio de Prevención Ajeno Quirón Prevención, relativo a la acción formativa facilitada el día 5 de febrero de 2018 de una duración de 1,5 horas, en cuyo contenido formativo se incluía con carácter general la caída de personas a distinto nivel, pero no la utilización de equipos de trabajo concretos ni el uso adecuado de escaleras manuales. Por lo que respecta a la información de riesgos al trabajador accidentado, la empresa aportó un documento de remisión de la información de riesgos existentes en el puesto, pero en el documento lo que se realiza es una transcripción de principios generales de seguridad respecto al riesgo de caída en altura y a la utilización de escaleras de mano.
Y las conclusiones que se alcanzan del conjunto de las diligencias de investigación practicadas es que el accidente tuvo lugar el día 22 de marzo de 2018, cuando el trabajador accidentado, D. Ezequiel, operario de mantenimiento, se encontraba subido a una escalera de mano, con la finalidad de cambiar las luces de emergencia de dicha área de trabajo. La referida escalera metálica manual de tres tramos se encontraba apoyada en el atomizador, cuya superficie es curva. Para la realización de dicha tarea únicamente debían emplearse dos tramos de dicha escalara, ya que las luces de emergencia se encontraban aproximadamente a 3 mestos. El trabajador no se encontraba acompañado por ningún compañero en el instante del accidente. El suceso aconteció cuando la escalera venció y el trabajador se precipitó al suelo. De las pruebas practicadas se constataron deficiencias en cuanto aa las medidas de prevención de riesgos laborales adoptadas por la empresa, en relación a la utilización del equipo de trabajo causante del accidente.
Tal y como se refleja en el Acta de Infracción no se adoptaron medidas preventivas suficientes para realizar trabajos en altura por parte del personal del mantenimiento, no habiendo velado la empresa por el uso seguro de dicho equipo, pues al llevar a cabo trabajos con riesgo de caída de altura debió asegurarse que el equipo escogido era el adecuado. No se tuvo en cuenta la postura de trabajo para que esta fuese la idónea, pues la perdida de equilibrio o la existencia de deficiencias de apoyo estable del equipo, da lugar a que la seguridad del trabajador quede afectada, como sucedió en el presente caso, que la escalera la apoyó en una superficie curva, como está acreditado y manifiesta el testigo que deponen en el acto del juicio, Sr. Severiano.
La Inspectora detectó irregularidades en la identificación de los riesgos en la evaluación y en la planificación de medidas preventivas, al no haberse establecido ningún procedimiento de trabajo concreto y especifico con carácter previo al accidente de autos, sobre como se debía usar la escalera de mano para la realización de trabajos en altura. La formación ofrecida al trabajador, una solamente, no detalla la formación especifica del mismo en el uso de equipos de trabajo para la realización de trabajos en altura. Los trabajadores deben recibir una formación teórica y practica adecuada y suficiente, en materia preventiva, lo que en el caso presente no resultó acreditado, que la empresa formara al trabajador preventivamente de manera suficiente y adecuada al puesto de trabajo que ocupaba, teniendo en cuenta la magnitud de los riesgos a los que se encontraba expuesto. Se detectaron asimismo deficiencias informativas en materia de prevención de riesgos laborales, pues no resulta probado que la empresa hubiera facilitado al trabajador instrucciones e indicaciones sobre los riesgos existentes y los procedimientos y equipos de trabajo presente en su entorno de trabajo inmediato, no constando que el trabajador hubiera sido informado sobre los peligros existentes en la realización de trabajos en altura en la torre de secado.
Tampoco consta respecto al equipo de trabajo que causó el accidente, la evaluación de si era adecuado para las tareas encomendadas, ni se tuvo en cuenta la postura para llevar a cabo la tarea que tenía que realizar, pues la simple perdida de equilibrio por cualquier motivo, da lugar a que la seguridad del trabajador quede afectada, como sucedió en el caso presente, donde la superficie donde apoyaba la escalera era curva. No consta que por parte de la empresa se hubieran dado órdenes concretas al trabajador de que tenía que estar acompañado en todo momento, no existiendo como ya se ha dicho un procedimiento especifico para la ejecución de las tareas.
En consecuencia, el Acta de Infracción levantada en su día, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, indicándose en la misma con claridad las fuentes utilizadas por la Inspectora actuante para constatar los hechos y circunstancias que llevaron al levantamiento de la misma, sin que se haya presentado prueba en contrario que desvirtúe la presunción alegada, respecto a los hechos que se imputan en la misma, dado que la prueba testifical practicada no desvirtúa los hechos constatados y comprobados por la Inspectora actuante.
Y a ello cabe decir que el trabajador en su declaración ante la Inspección de Trabajo negó haber recibido instrucciones o indicaciones sobre los riesgos existentes respecto a equipos o procedimientos de trabajo en el trabajo a desarrollar y concretamente en la realización de trabajos en altura en la torre de secado, siendo que el Sr. Ezequiel declaró expresamente que no se le hizo ninguna advertencia por parte del encargado para no llevar a cabo dicha operación consistente en utilizar una escalera de mano para cambiar las luces de emergencia en una torre de secado.
Pero, es que las deficiencias preventivas que se achacan a la empresa son independientes de la actitud del trabajador accidentado o en su caso de la imprudencia que pudiera haber cometido, respecto a la forma de llevar a cabo la tarea de cambiar unas luces de emergencia en una torre de secado.
Así, de los antecedentes obrantes en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como del conjunto de las diligencias de investigación practicas, el examen de la documentación aportada y las manifestaciones vertidas en sede inspectora se determinó la existencia de deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales en el accidente ocurrido. Corresponde al empresario adoptar todas las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no originen riegos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mismo.
Se constataron deficiencias en relación a las medidas de seguridad adoptadas por la empresa. Por tanto, las causas del accidente ocurrido están debidamente identificadas, así como las deficiencias preventivas, lo que constituye una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2LISOS, por vulneración de los artículos 14.2 y 15, 16, 18 y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, incumpliendo la normativa especifica en esta materia que esta constituida por el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Dicha infracción es calificada como grave por el artículo 12.16 b) LISOS; y de conformidad con lo establecido en el artículo 39.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 proponiéndose una sanción que se fija en su grado mínimo de 2046€, atendidos los criterios de graduación que contempla el artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo, apreciándose circunstancias agravantes de la sanción propuesta del artículo 39.3 c) la gravedad de los daños a la salud producidos o que se hubieran podido producir y del artículo 39.3 e), falta de medidas de protección individual/colectivas así como deficientes instrucciones de seguridad del empresario.
Por todo ello, la empresa demandada no ha desplegado prueba tendente a desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el Acta de Infracción, por lo que no procede revocar las resoluciones impugnadas.
En consecuencia, procede desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones y la consiguiente confirmación de las resoluciones impugnadas, de fechas 27 de septiembre de 2019 y 20 de julio de 2020.
Vistos lo artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que
Así por esta mi sentencia contra la que no cabe recurso de suplicación ( artículo 115.3 de la LRJS), la pronuncio, mando y firmo.
