Sentencia Social Nº 5761/...re de 2002

Última revisión
24/10/2002

Sentencia Social Nº 5761/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 24 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 5761/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102803


Encabezamiento

5

Recurso contra Sentencia núm. 1.734/2.001

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma.Srª Dª. Maria Montes Cebrian

Ilma.Srª Dª Mª Gracia Martinez Camarasa

En Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5.761/2.001

En el Recurso de Suplicación núm. 1.734/2.001, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Alicante, en los autos núm. 762/2.000, seguidos sobre cantidad, a instancia de FREMAP MUTUA nº 61, asistida por D. Jaime , contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y D. Carlos Daniel asistido por D. Antonio Botella, y en los que es recurrente el demandado D. Carlos Daniel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Srª.Dª Mª Gracia Martinez Camarasa

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de marzo de 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por FREMAP MUTUA AT/EP de la S. Social nº 61 contra D. Carlos Daniel condenando a esta a abonar a la primera la suma de 426.551 ptas. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Carlos Daniel cuyas circunstancias constan en la demanda como consecuencia de haber resultado seleccionado en un proceso de selección de prsonal, se incorporo con fecha 27 de enero de 1.999 a un curso de Formación Técnica y de organización de empresa de tres semanas y media de duración (desde el 27 de enero al 19 de febrero), impartiendo por FREMAP, en sus oficinas Centrales de Majadahonda ( Madrid). SEGUNDO.- Dicho curso tenia por objeto la formacion integral de los seleccionados en las distintas áreas de la empresa, a fin de tener un conocimiento global de su actividad y la suficiente preparación técnica para en caso de superar el curso con aprovechamiento, ser contratados laboralmente. TERCERO.- Con fecha 19 de febrero de 1.999 D. Carlos Daniel finalizo con aprovechamiento dicho curso tras superar las pruebas correspondientes. como consecuencia de dicho aprovechamiento de las materias impartidas, con esa misma fecha 19 de febrero de 1.999 , FREMAP uscribió con D. Carlos Daniel un contrato de trabajo con la categoria de Gestor de Zona en cuyas cláusulas adicionales 4º y 5º se hacia constar: " CUARTA.- d. Carlos Daniel una vez finalizado el curso de formación Tecnica y Organización de empresa impartido por FREMAP, se compromete a trabajar para esta entidad durante los dos años siguientes a la firma de este contrato. Esta formación teórica inicial se completara con una formación practica en cualquiera de las oficinas que FREMAP posee en todo el territorio nacional QUINTA.- Si el empleado sea cual fuese la casua, solicitara la baja voluntaria o una excedencia en la empresa, deberá abonar a esta una indemnización consistente en una compensación de los gastos ocasionados en su proceso de formación, que ambas partes valoran de comun acuerdo en la siguiente forma : a) Periodo de Formación Técnica y de Organización de Empresa 250.000 ptas coste de la formación recibida , mas previa acreditacion con las facturas correspondientes, los gastos de desplazamiento , estancia y manutención del trabajador en ese periordo. B) Periodo de Formación Practica, 150.ooo ptas coste de la formación recibida , más previa acreditación con las facturas correspondientes, los gastos de desplazamiento, estancia y manutención del trabajador en ese periodo. CUARTO.- Los gastos derivados del Periodo de Formación Técnica y organización de empresa, en Majadahonda, del 27-1- al 19-2-99 ascendieron a 495.849 ptas. cantidades aceptada por el demandado en documento firmado el 19-2-99 ( documento nº 4 del ramo de prueba de la demandante). Los derivados del periodo de formación práctica cuyo desglose consta en el escrito de subsanación a la demanda ( folio 27 de las actuaciones) ascendieron a la cantidad de 309.949 pts. Durante el periodo que duro la formación práctica de 15 al 31-3-99 el actor percibió la remuneración por su trabajo como otro trabajador normal. QUINTO.- L empresa practicó al actor como consecuencia de su cese voluntario la oportuna liquidación de haberes a fecha 31-1- 00 resultando un saldo a favor del trabajador de 165.960 ptas. SEXTO.- El 31-1-00 el demandado solicito la baja voluntaria en la empresa. El demandado, licenciado en derecho, se dedica a la actualidad a estudiar ciencias politicas. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de D. Carlos Daniel , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda presentada se interpone por el trabajador demandado recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la Mutua demandante, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, interesa la revisión del hecho probado cuarto de la misma al objeto de que quede redactado de la siguiente forma:

"Los gastos derivados del período de formación Técnica y organización de empresas , en Majadahonda, del 27-1 al 19-2 y devengados con anterioridad a la contratación, ascendieron a 495.849 pesetas, según documento firmado por el demandado en fecha 19 de Febrero de 1999, sin que dicho gasto se haya justificado con facturas o cualquier otro documento adicional..." "Asimismo los gastos derivados del período de formación práctica se encuentran justificados en la cantidad de 150.000 pesetas".

Alega, en síntesis , la recurrente que procede la revisión fáctica solicitada en virtud de los documentos obrantes en autos y en concreto los aportados por la Mutua FREMAP, aunque por razones que resultan obvias no cita documento concreto alguno que posibilite esa revisión , por lo que, se impone su rechazo sin perjuicio de significar que, como se verá, en todo caso la modificación postulada resultaría irrelevante a los efectos pretendidos.

SEGUNDO.- En un segundo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL se denuncia en primer lugar la infracción del artículo 21.4 del E.T., alegando , en síntesis, la parte recurrente que el llamado período de formación técnica y organización de empresa impartido por FREMAP se asemeja a un proceso selectivo, y que se realizó antes de que se iniciase la relación contractual entre las partes, por lo que no resulta de aplicación el artículo 21.4 del E.T. Y a continuación, para el supuesto de que el pacto de permanencia se considere suscrito dentro de la legalidad, denuncia en relación con la justificación del gasto indemnizable la vulneración de los artículo 602 y siguientes de la L.E.C., denunciando, por último la vulneración de la jurisprudencia contenida, entre otras , en la Sentencia del T.S.J.. de Madrid de fecha 18 de enero de 2000 (que obviamente no constituye jurisprudencia ni puede por tanto ser tenida en consideración para fundar un motivo de suplicación) y en la Sentencia del TS de fecha 23 de julio de 1990, en las que se contempla la aplicación del principio de proporcionalidad a la hora de fijar una posible indemnización por daños y perjuicios para el supuesto de que se considere válido el pacto de no permanencia y vulnerado el mismo.

Planteado así el motivo, y partiendo de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, a los que por lo expuesto ha de estarse, hay que decir que, como señaló la Sentencia del TSJ. de Cataluña de fecha 27-11-00, citando las anteriores de la propia Sala de 21 de mayo de 1998 y de 29 de octubre de 1999, y refiriéndose a un supuesto similar al aquí enjuiciado y en concreto al pacto de permanencia, "el pacto en cuestión tiene su fundamento en el daño que se causa a las empresas que facilitan la realización de un curso de especialización con el abono de los gastos aparejados a su desarrollo , permitiendo al trabajador aprovecharse de sus enseñanzas, lo que legitima el reintegro de aquellos cuyo alcance fue lícitamente pactado en los supuestos de su infracción por parte del operario" , añadiendo que "el pacto de permanencia solo puede ser impuesto al trabajador que hubiera recibido una especialización con cargo a la empresa, no a aquel que simplemente hubiera sido formado para el desarrollo de su trabajo, pues con independencia de su fraudulenta utilización para los supuestos en que el contrato suscrito entre las partes imponga la legal formación del empresario, ha de convenirse que la onerosidad del pacto ha de tener su causa en un plus formativo, ajeno tanto a la genérica consideración del artículo 4.2.b) del E.T. como a la propia del contrato suscrito y de la categoría ostentada." El supuesto enjuiciado en dicha Sentencia se refería a un contrato suscrito por la allí demandante para prestar servicios como visitadora médica y presentaba gran similitud con el que fue objeto del recurso nº 399-01 de esta Sala (st. de fecha...) que aplicó el criterio expuesto en aquellas. El contrato en cuestión , según se expresaba, contenía una cláusula del siguiente tenor: "Permanencia. El trabajador y con cargo a la empresa realizará un curso de formación para un proyecto, cuyo programa se le entregará a la fecha de la incorporación y que incluye los siguientes temas: teoría de productos, estrategia de marketing, conocimientos de los diversos departamentos que componen la empresa , administración de ventas, conocimiento del mercado farmacéutico , manejo de materiales, conocimiento de la competencia, así como un curso de técnicas de ventas desarrollado por el gerente de área , un visitador médico de la empresa y un consultor externo, con una duración aproximada en su totalidad de dos semanas. Como consecuencia de ello el trabajador se compromete a permanecer en la empresa y prestar sus servicios en la misma durante un periodo de dos años. En caso de incumplimiento por parte del trabajador de este compromiso, y en caso de rescindir este por su propia voluntad o por causa a él imputable la relación laboral pactada, el trabajador abonará la cantidad de 500.000 pts., autorizando a la empresa a descontar de la liquidación de la extinción de la relación laboral la cantidad suficiente para saldar la cifra indicada"; y se hacía constar , en la sentencia, que la formación impartida por la empresa se recogía en los hechos probados 3º y 4º en los siguientes términos: "la trabajadora acudió a cursos impartidos por la empresa que corrió con la totalidad de gastos derivados de los desplazamientos de los asistentes, alojamiento, manutención, organización y demás suplidos, que se desarrollaron en Madrid del 21 al 25 de septiembre de 1998 para conocer la estructura y funcionamiento del departamento comercial de la empresa, los productos en cuya mediación actuaría y técnicas de marketing, y del 28.9.98 al 1.10.98 para recibir formación en materia de técnicas de informática y recursos humanos y de técnicas de ventas, de acuerdo con el programa que figura unido al ramo de prueba de la parte actora como documento núm. 2 , habiendo recibido además durante la vigencia de la relación laboral, información sobre los nuevos productos a comercializar por la empresa...", argumentándose, por último, que "Resulta a la vista de tales hechos que la trabajadora no ha recibido una especialización profesional para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, sino una formación genérica para llevar a cabo los cometidos propios de su trabajo como visitadora médica, con independencia de que no hubiera desempeñado con anterioridad tal trabajo, la cual incluía tanto información sobre la propia empresa y los productos que comercializa , como técnicas de venta, informática, marketing y relaciones humanas, es decir técnicas para desarrollar correctamente su trabajo , así como información, que no formación , sobre nuevos productos a comercializar, por lo que tal formación genérica, a la que tiene derecho todo trabajador con arreglo al artículo 4.2.b) del E.T. no puede quedar amparada por una cláusula de permanencia como la pactada entre las partes, al ser la misma contraria al artículo 21.4 del E.T., por lo que al haberse infringido el mismo, el motivo y el recurso deben ser estimados."

Pues bien , tal argumentación, que como se ha dicho comparte esta Sala , es plenamente aplicable al caso de autos, en que según consta el trabajador demandado realizó el curso de Formación Técnica y Organización de Empresa impartido por FREMAP en sus oficinas centrales de Majadahonda, tras haber sido seleccionado al efecto y a fin de tener un conocimiento global de la actividad de la empresa y la suficiente preparación técnica para en caso de superarlo poder ser contratado laboralmente, habiendo superado el curso y suscrito el correspondiente contrato , que incluía la claúsula (de permanencia) en que se basa la reclamación deducida por la empresa empleadora demandante, claúsula que, atendida la situación indicada y los términos de la misma, ha de reputarse nula e ineficaz, al ser contraria al artículo 21.4 del ET, por lo que, concurriendo la primera de las infracciones denunciadas, debe estimarse , sin más, el recurso de suplicación, revocando la Sentencia de instancia y absolviendo al trabajador demandado de la pretensión frente a él deducida por la empresa demandante.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Carlos Daniel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.7 de los de Alicante , de fecha 30 de marzo de 2001, en virtud de demanda presentada a instancia de FREMAP , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, desestimando la demanda inicial del proceso y absolviendo al trabajador demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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