Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5763/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3528/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 5763/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105736
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9193
Núm. Roj: STSJ CAT 9193/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8044775
EMA
Recurso de Suplicación: 3528/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 6 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5763/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Apolonia frente al Auto del Juzgado Social 17 Barcelona
de fecha 7 de marzo de 2016, dictado en el procedimiento nº 991/2015 y siendo recurrido Artesans Des de
1906 S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechosque estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara auto en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó auto con fecha 7 de marzo de 2016 que contenía la siguiente Parte Dispositiva: 'Se acuerda el archivo de la demanda presentada por Apolonia contra Artesans Desde 190&, SL en Materia de Despido.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como fundamentos de derecho, se declaran los siguientes: 'Único. Las normas procesales imponen la obligación de examinar de oficio las demandas presentadas y los documentos que preceptivamente deben acompañarlas y advertir a los que presentan aquéllas, incluso en las denominadas demandas de oficio remitidas por los Organismos administrativos laborales, de los defectos u omisiones en que hayan incurrido, para que los subsanen en los plazos legalmente establecidos, y de efectuarse ello la demanda quedará completa y será admitida, más por el contrario, como el supuesto que nos ocupa, de no procederse a la subsanación se ordenará el archivo de la demanda ( artículo 81 L.RJS.).
Por todo ello no habiendose subsanado en el plazo establecido los defectos advertidos procede acordar, sin más trámite, el archivo de las presentes actuaciones.'
TERCERO.- Contra dicho auto anunció recurso de reposición la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto dictado por el Juzgado Social núm. 17 de Barcelona en fecha 2 de noviembre de 2017 resolutorio del recurso de reposición contra el auto dictado en fecha 07/03/2016 que acordó el archivo, por no subsanación de los defectos advertidos, de la demanda presentada por la Sra. Apolonia frente a Artesans del Pà 1906,S.L. en materia de despido se interpuso recurso de suplicación por quien fue parte demandante la Sra. Apolonia e indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS en adelante) en sus apartados a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Se impugnó el recurso en cuanto a todos los motivos por quien fue parte demandada ARTESANS DEL PÀ 1906,S.L.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 191.4 c) 2º de la LRJS en el presente caso la resolución impugnada es, como ya se ha identificado, el auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el que dispuso el archivo de la demanda, con lo que analizando los motivos de recurso iniciando el examen por el que con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , lo que se pretende es ' Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión' y eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral. Son requisitos para que quepa el recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS, salvando el que haya formulado la parte recurrente protesta previa en tiempo y forma ya que ello no era exigible en este caso, que la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca, que ha de ser para provocar el radical efecto de la nulidad pretendida material y efectiva y no simplemente posible.
TERCERO.- Señala la resolución recurrida que es fundamento de la decisión tomada la previsión normativa del articulo 81.1º y 2º de la LRJS en relación con el artículo 104 del mismo texto legal, y apunta la recurrente al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS haber incurrido la resolución en la violación ' del articulo 2 de la LRJS , Ley 20/2007 artículo 11 bis, 12 y 17.1 ,modif, final 2ª 3 de la mencionada Ley en relación al artículo 209 de la LEC '
CUARTO.- Conforme a cuanto se ha expuesto debemos iniciar nuestro análisis exponiendo que de la doctrina constitucional se extrae la conclusión de que hay que distinguir entre supuestos de subsanación cuyo incumplimiento conduce al archivo de la demanda, de otras subsanaciones cuyo incumplimiento no puede llevar aparejada dicha conclusión. Conforme a esta distinción son defectos u omisiones de obligada subsanación los de carácter procesal relacionados con las exigencias del contenido de la demanda conforme al artículo 80 de la LRJS y específicamente en materia de despido conforme al artículo 104 del mismo texto legal y el archivo solo se podrá acordar llegado el caso en relación a que se trate de defectos u omisiones que puedan producir indefensión o de requisitos indispensables para el resultado del juicio. Pero si la omisión es intrascendente para el resultado del proceso y no puede provocar indefensión al demandado '...debe estimarse manifiestamente desproporcionada a ese posible defecto formal la consecuencia radical de la inadmisión de la demanda y del archivo de las actuaciones, con los efectos consiguientes que tal decisión implica en un proceso en que la acción ejercida está sometida a plazos breves de caducidad' (STConst 118/1987 y 216/1989) En relación a ello y recurriendo precisamente a la doctrina constitucional en sentencias como las numeradas 52/09 , 231/12 y 185/13 se ha sentado la siguiente doctrina (así la primera de las citadas sentencia 52/09 de fecha 23/02/2009 de la sala Segunda recurso 10982/2006): '... 2. El examen de la cuestión planteada en el presente recurso de amparo requiere traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE ), en su concreta proyección con las decisiones de inadmisión de demandas laborales como consecuencia de la falta de subsanación de los defectos advertidas en las mismas por los órganos judiciales en el trámite que al respecto prevé el artículo 81.1 LPL . Doctrina recogida, más recientemente, en las SSTC 211/2000, de 11 de noviembre (FFJJ 2 y 3); 168/2003, de 29 de septiembre (FFJJ 2 y 3); 203/2004, de 16 de noviembre (FFJJ 2, 3 y 4); 289/2005, de 7 de noviembre (FJ 2 ); 19/2006, de 30 de enero (FFJJ 2 y 3); 127/2006, de 24 de abril (FFJJ 2 y 3 ), y 119/2007, de 21 de mayo (FJ 3).
a) Hemos afirmado de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por ello las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales son más estrictos cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial. La efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida.
Ello no obstante, ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, y el principio pro actione no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas aplicables.
b) Esta doctrina constitucional sobre el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda que en el proceso laboral se establece en el vigente artículo 81 LPL , respecto del cual ya ha declarado repetidamente este Tribunal que constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. No obstante también este Tribunal ha precisado que la obligación legal del órgano judicial contenida en el artículo 81.1 LPL no puede confundirse con una facultad ilimitada del juzgador para la subsanación, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El artículo 81.1 LPL se refiere en exclusiva a los contenidos estrictos que para la demanda dispone el artículo 80 LPL , resultando improcedente en términos de acceso al proceso el archivo por defectuosa subsanación cuando lo requerido extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial. Del mismo modo ha declarado que no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a lo que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo procesal proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que puede celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales.
De suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo , evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales.
c) En las circunstancias expresadas, por lo que concierne en especial a las decisiones de archivo en los casos de falta de subsanación o subsanación irregular de la demanda laboral, los criterios que consideramos en el control de constitucionalidad que nos corresponde son de dos tipos.
El primero se refiere a la causa legal aplicada y a la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto. Esto es, debemos comprobar si la causa esgrimida por el órgano judicial resulta realmente indicada para proceder al archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso. En este extremo hemos de enjuiciar si la causa que el órgano judicial invocó para proceder al archivo podía, ex lege, justificarlo, y si debía ad casum determinarlo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del supuesto.
Una vez analizado lo anterior, el segundo plano en el control que nos compete no se refiere ya a la regulación legal y a la proporcionalidad de su aplicación singular, sino a los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación, puesto que, conforme a nuestra jurisprudencia, es una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación. Con esta perspectiva de análisis la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de permitir esa solución correctora, no podrá desconocerse desviando a los recurrentes toda la responsabilidad en ese trámite. En consecuencia, desde ese enfoque, el favor actionis tendrá que contrastarse con los datos facilitados por la resolución judicial que contiene el requerimiento de subsanación.
3. Con la primera de las perspectivas apuntadas, esto es, la referida a la causa legal aplicada, ha de concluirse que el órgano judicial ha requerido a los demandantes la subsanación de un requisito que no se halla entre los contenidos estrictos que para la demanda en el proceso ordinario dispone con carácter general el artículo 80 LPL , ni entre los que para la demanda por despido exige el artículo 104 LPL , por lo que la decisión judicial de archivo de la demanda por la falta de subsanación de aquel requisito carece de fundamento legal. En consecuencia, las resoluciones judiciales recurridas resultan lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso ( art. 24.1 CE ), no por desproporcionadas, hipótesis que exige como presupuesto la existencia de un previo defecto o déficit procesal cometido por la parte, que en este caso no se ha producido ( STC 127/2006, de 24 de abril , FJ 4),"este es el argumento literal trascrito por la recurrente y esta aclaración es nuestra" sino, antes que ello, por inexistencia del supuesto incumplimiento legal determinante de la decisión de archivo . Como hemos declarado en la STC 119/2007, de 21 de mayo , la decisión judicial de archivo de la demanda es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, antes que por desproporcionada, por su irrazonabilidad o arbitrariedad, cuando no existe defecto o infracción procesal cometido por la parte (FJ 5)'.
QUINTO.- A la vista de lo expuesto consta en autos que tras la recepción de la demanda y su registro por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 13/11/2015 que literalmente, negrita incluida, expresa '...se requiere a la parte actora a fin de que indique como sucedió el despido impugnado, si fue verbal o escrito, y si fue escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 LRJS , aporte para su unión a autos copia de la carta de despido que le fue entregada. Se le aperce que, si no subsana el defecto indicado en el plazo improrrogable de los CUATRO días hábiles contados a partir del día siguiente al de notificarse la presente, se dará cuenta al Magistrado-Juez para que resuelva sobre la admisión de la demanda, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 81.2 in fine de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ' (folio 2 de autos). La resolución se notifica a la misma parte actora Sra. Apolonia que compareció por sí, en el domicilio que señaló en la demanda presentada, por correo con acuse de recibo en que firma como receptora el 25/11/2015 (folio 4 de autos). En fecha 07/03/2016 se deja constancia por diligencia de la falta de subsanación de los defectos que se requirió y en esta misma fecha por el magistrado Juez se dicta Auto acordando el archivo de la demanda. Auto que se notifica también personalmente a la parte actora, que consta como receptora en el acuse de recibo, por el mismo medio, en fecha 05/12/2016, tras varios intentos infructuosos y una averiguación de domicilio. En fecha 09/12/2016 interpone la Sra. Apolonia recurso de reposición escrito en el que ofrece un nuevo domicilio de notificaciones y acompaña al mismo como documento certificación del acta de conciliación intentada y sin avenencia. Tras admitir el recurso y dar traslado a las demás partes, presentando alegaciones quien constaba como demandada, se dictó la resolución hoy recurrida.
El Tribunal Constitucional Sala 1ª, en su sentencia de 21-5-2007, nº 119/2007, rec. 2518/2004 y en resolución que abordó también esta cuestión cuando resolvió: '
TERCERO.- Dado que la recurrente en amparo se queja de la denegación injustificada de ese derecho de acceso a la jurisdicción, hemos de comenzar recordando que, al estar en juego la obtención de una primera resolución judicial sobre la pretensión deducida en el proceso, los cánones de control de constitucionalidad se amplían por la proyección del principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida (por todas, SSTC 207/1998, de 26 de octubre , FJ 3 ; 63/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 172/2002, de 30 de septiembre , FJ 3 ; 184/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 ; y 79/2005, de 4 de abril , FJ 2 ).
La doctrina sobre el principio pro actione sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda, que en el proceso laboral se regula en el vigente art. 81 de la Ley de procedimiento laboral (LPL ) , de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales ( SSTC 118/1987, de 8 de julio, FFJJ 2 y 3 ; 120/1993, de 19 de abril , FJ 5 ; 112/1997, de 3 de junio , FJ 3 ; 130/1998, de 16 de junio , FJ 5 ; 135/1999, de 15 de julio , FJ 2 ; 75/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ; 199/2001, de 4 de octubre, FJ 2 ; y 211/2002, de 11 de noviembre , FJ 3 )..../...
QUINTO..../...Para proceder al análisis de proporcionalidad de la decisión de archivo debemos examinar distintos elementos, como corresponde en esta tipología de casos. Atenderemos, en primer lugar, a que se ofreció a la parte recurrente la posibilidad de subsanar el defecto, por lo que habrá que considerar la actuación de ésta en el intento de dar satisfacción al requerimiento, lo que implica un examen de su diligencia. En ello será también trascendente analizar cuál ha sido la actuación judicial en el trámite de subsanación, dado que, conforme a nuestra jurisprudencia, es una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación ( SSTC 65/1993, de 1 de marzo, FJ 3 , y 16/1999, de 22 de febrero , FJ 4 ), de suerte que la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de permitir esa solución correctora no podrá desconocerse desviando a los recurrentes toda la responsabilidad en ese trámite. Desde este enfoque, dicho en otras palabras, el favor actionis tiene que contrastarse con los datos facilitados por el acto judicial que contenga el requerimiento de subsanación (por todas, STC 289/2005, de 7 de noviembre , FJ 2 ).
En el ámbito de ese último análisis planteado por la doctrina constitucional consta que los datos facilitados por el acto judicial que contiene el requerimiento de subsanación son claros y explícitos identificando no solo la norma sino específicamente el contenido conforme a la misma del requerimiento un requisito que se halla entre los contenidos estrictos que para la demanda por despido exige el artículo 104 de la LRJS, siendo que en el proceso ordinario se dispone con carácter general el artículo 80 del mismo texto legal, con lo que cumple su deber legal de permitir esa solución correctora' y no desvía 'a los recurrentes toda la responsabilidad en ese trámite'.
El artículo 104 de la LRJS establece que en la demanda por despido, además de los requisitos generales previstos, deberán contenerse los que enumera y en concreto en su apartado b) refiere ' b) Fecha de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida, en su caso, o haciendo mención suficiente de su contenido.', es decir de expresamente ha de contener la demanda la mención de la forma en que el despido se produce y no solo su fecha. La resolución advirtiendo de la existencia de defectos subsanables y requiriendo de su subsanación expresa y destaca en letra negrita: ' indique como sucedió el despido impugnado, si fue verbal o escrito' indicando a continuación que en caso de ser escrito se aportara la carta entregada y también de forma clara y precisa apercibe del plazo en que ha de verificarse la subsanación y que en caso de no verificarse se dará cuenta al Magistrado-Juez para que resuelva sobre la admisión de la demanda. También desde este punto de vista se cumple la exigencia constitucional que se refiere a la existencia y realidad de la causa legal aplicada y a la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, pues el órgano judicial requirió a la demandante de la subsanación de un requisito que se halla entre los contenidos estrictos que para la demanda por despido exige el artículo 104 LPL , por lo que la decisión judicial de archivo de la demanda por la falta de subsanación de aquel requisito no solo no carece de fundamento legal, sino que encuentra su amparo en las citadas normas en la misma y por ello no pueden resultar lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso ( art. 24.1 CE ).
A lo anterior debemos añadir que también es doctrina constitucional que el incumplimiento del requerimiento para la subsanación en el plazo improrrogable para ello señalado determina e impone el archivo de las actuaciones y por ello la ley excluye una reiteración hasta el infinito de subsanaciones sucesivas otorgando una y otra vez el plazo para subsanar ( STC núm. 25/1991 de la Sala Segunda de fecha 11 de febrero). Todo ello nos conduce por tanto a la desestimación de este primer motivo de recurso.
SEXTO.- Ha de pasarse por ello al análisis del segundo motivo de recurso, sobre la revisión fáctica, sostenido al amparo del artículo 193 de la LRJS en su apartado b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' Sostiene la parte recurrente en el apartado segundo de su escrito de recurso. Lo cierto es que ningún hecho probado contiene la resolución recurrida y el argumento que esgrime el recurrente no es su modificación, sino que sostiene que '...habiendo sido subsanado el requisito exigido, puede continuar el procedimiento con todas su garantías, y sin vicio alguno...'. Ni en tales términos ni en este caso ha de prosperar el mismo ni mucho menos en base a alegaciones relacionadas con el que se señala como '...El apreciado defecto formal de postulación o representación procesal...' al que para nada se refiere la resolución recurrida, para terminar señalando '... si en la interpretación efectuada de la legalidad se entendía que no se había formalizado debidamente la demanda por no subsanar si había sido un despido verbal, tenía que haberse permitido, al menos la subsanación del defecto, antes de archivar el procedimiento, y más cuando es patente que el inicio de la presentación de la demanda fue iniciado por la propia trabajadora' y lego terminar solicitando la 'revisión del fundamento de derecho del autos dictado en fecha 2 de noviembre de 2017' y pretender que '...debe quedar redactado en la siguiente forma....', y se propone una redacción alternativa a tal fundamento de derecho hasta en dos ocasiones y con contenido distinto. Este argumento no tiene ni sentido ni cabida en el este motivo de recurso que exclusivamente opera en cuanto a una pretensión de revisión fáctica que ni siquiera intenta la recurrente. Así también hemos de pronunciarnos en cuando a este motivo de recurso por su desestimación.
SEPTIMO.- Finalmente por lo que se refiere al análisis del tercer motivo de recurso, sobre la censura jurídica, sostenido al amparo del artículo 193 de la LRJS en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', señala la recurrente como infringidas las normas sustantivas y de la jurisprudencia que identifica como artículo 24.1 CE artículo 103 y 105 de la L.P.L., y a pesar de esta cita insiste en que habiéndose subsanado lo que se requirió es desproporcionado el archivo de las actuaciones, y continua señalando como fuente la doctrina constitucional que '... la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable, si el defecto se reduce a esa mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, este Tribunal ha declarado que la infracción por los órganos Judiciales de las reglas procesales carece, no obstante de relevancia constitucional cuando el propio interesado haya contribuido decisivamente, con su impericia o negligencia a causar la situación de indefensión que denuncia. Por esta razón no habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE si el porpio interesado, ignorando o despreciando las posibilidades de subsanación a su alcance. No hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses 'cooperando con ello, al menoscabo de su posición procesal ( STC 14/2008 de 31 de enero FJ 3)...'. Con tal argumentación, que se presenta incluso como contraria a lo interesado por el recurrente en cuanto que lo identifica como 'ignorando o despreciando las posibilidades de subsanación a su alcance' se ignora que puede pretender el recurrente en esta via o motivo de recurso. Por lo demás, no solo la resolución recurrida no infringe los señalados artículos, sino que ni siquiera son fundamento para la decisión que se adopta en la misma refiriéndose el Artículo 103 citado no de la LPL entendemos que por error, sino de la LRJS a la presentación de la demanda por despido y plazo para ello y el articulo 105 del mismo texto a la posición de las partes en el proceso y distribución de la carga de probar. Y en cuanto a la alegada vulneración del artículo 24.1 CE, ya el recurrente, aun con nulo resultado visto lo resuelto, ya se esgrimió como fundamento de la pretendida declaración de nulidad por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS siendo efectivamente aquel y no éste el adecuado. También desestimamos por todo ello este motivo de recurso.
OCTAVO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso reconocido el beneficio de justicia gratuita Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Apolonia frente al auto dictado por el Juzgado Social núm. 17 de Barcelona en fecha 2 de noviembre de 2017 resolutorio del recurso de reposición contra el auto dictado en fecha 07/03/2016 que acordó el archivo, por no subsanación de los defectos advertidos en la demanda presentada y CONFIRMAMOS la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

