Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5763/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2408/2019 de 29 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN
Nº de sentencia: 5763/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105745
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10194
Núm. Roj: STSJ CAT 10194:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001689
EBO
Recurso de Suplicación: 2408/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 29 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5763/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 30 de agosto de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 817/2017 y siendo recurrido/a Tania. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de agosto de 2017 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimando parcialmentela demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Tania frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y TOTAL, declaro que la actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone una prestación económica consistente en el 75% de su base reguladora mensual de 810,94€, con los incrementos y revalorizaciones que proceda y con efectos de 15/09/2017.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-Dª. Tania, de 60 años de edad, cuyos datos personales obran en autos, solicitó ser declarada en situación de incapacidad permanente, petición que le fue denegada por el INSS en resolución de 4/10/2017.
SEGUNDO.-Frente a dicha resolución la actora interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada en fecha 3/11/2017.
TERCERO.-La profesión habitual de la actora es cosedora de industria textil.
CUARTO.-En la actualidad, la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: poliartropatía generalizada degenerativa cronofisiológica de raquis, rodillas y manos, con clínica de poliartralgias. Fibromialgia 18/18. Fatiga crónica. Síndrome del túnel carpiano moderado derecho susceptible de tratamiento. Omalgia bilateral por tendinopatía, con leve limitación funcional. De acuerdo con los informes de reumatología, la actora presenta fibromialgia de 18/18 puntos con alodinia, empeoramiento de las artromialgias y astenia habituales con dificultad para completar la jornada laboral, en contexto de factores estresantes externos, lo que le incapacita para completar su jornada laboral así como para realizar muchas de las actividades domésticas y de ocio. Acude a la clínica del dolor según se desprende del informe médico de 2/01/2017 y de 18/07/2017.
Se le practicó FIQ el 7/09/2017 con resultado de 79,13, y posteriormente FIQ de 21/06/2018: 87,9 (compatible con impacto severo de calidad de vida en relación a la fibromialgia). De acuerdo con el informe de la sanidad pública de 21/06/2018, la actora se encuentra limitada para cualquier tipo de esfuerzo físico.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-El Instituto Nacional de la Seguridad Socialinterpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda, y declara a la actora en incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común; solicitando en el recursode suplicación una sentencia que estime el recurso, revoque la de la instancia, y lo absuelva de los pedimentos de la demanda.
El recurso de suplicación ha sido impugnadola actora que suplica se confirme la sentencia.
SEGUNDO.-En el único motivo del recursode suplicación, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S,se denuncia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción del artículo 194.4 del TRLGSS en relación con la Disposición transitoria 26ª; en base, razona a que el HP4º establece la valoración en base al FIQ, y dicho cuestionario de impacto de la fibromialgia es realizado por la propia actora; y no aporta ningún documento que refleje exploraciones complementarias acreditativas de severidad.
Al respecto, para la resolución del recurso en los términos planteados, cabe recordar que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
.......
b) Incapacidad permanente total.
.......
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
........
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo en materia de incapacidad permanente total reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 , con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , que reiteran anterior Jurisprudencia,12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).
Y, por último, se hace preciso recordar la doctrina de esta Sala, que ha concluido que 'la existencia de una fibromialgia diagnosticada no comporta, por sí misma, el reconocimiento de una incapacidad permanente, dado que si bien es cierto que hasta hace unos años, desde el punto de vista judicial, ésta era una enfermedad prácticamente ignorada, en la actualidad son numerosísimos los pronunciamientos judiciales sobre la misma, y sobre las condiciones necesarias para reconocerle carácter incapacitante, condiciones éstas que pasan por atender de forma especial, pero no únicamente, al número de puntos-gatillo positivos de los 18 posibles, dado que es un criterio cuando menos indicativo de la presencia de la enfermedad; ahora bien, no basta con acreditar un número de puntos-gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos establecidos por el American Collage of Rheumatology en 1990, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad, en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético' ( sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.004, y la de 16-2-2012, entre otras).
Expuesta la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable al presente caso, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida, que damos por reproducido por constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución, y del que destacamos que la parte demandante, de profesión habitual cosedora de industria textil(HP3º), presenta el cuadro clínico que la magistrada a quo tiene por acreditado por recogido en el HP4º, concluimos ya que el motivo de censura jurídica en los concretos términos formulados, no puede prosperar; en cuanto que entre las demás patologías en el determinadas, está la' fibromialgia 18/18 puntos con alodinia, empeoramiento de las artromialgias y astenia habituales con dificultad para completar la jornada habitual, en contexto de factores estresantes externos, lo que le incapacita para completar su jornada laboral, muchas de las actividades domésticas y de ocio; acude a la clínica del dolor, se le practicaron dos FIQ (con resultados el 1º el 7-9-17, de 79,13, y el 2º en 21-6-18 con el de 87,9 (compatible con impacto severo de calidad de vida en relación a la fibromialgia) y de acuerdo con el informe de la sanidad pública de 21-6-18 se encuentra limitada para cualquier tipo de esfuerzo físico'(HP4º); y en base a todas ellas, y valoradas en su conjunto, de conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia y en relación con el segundo, a los que nos remitimos, no le resta capacidad laboral suficiente para su profesión habitual, puesto que presenta signos de afectación funcional que son incompatibles con su quehacer cotidiano, con un mínimo de eficacia y profesionalidad, y con unrendimiento económicamente aprovechable, suficientes para poder lucrar la prestación de Incapacidad permanente total para la profesión habitual que subsidiariamente solicitaba en su demanda; pero sin impedirle tareas más sedentes y/o livianasque no le supongan el esfuerzo físico que tiene contraindicado.
No resulta, por tanto, cierto el argumento del recurrente de que el HP4º establezca la valoración en base al FIQ, sino que ha sido un instrumento más de los tenidos en cuenta por la magistrada para valorar las lesiones y su repercusión real en la capacidad de su trabajo habitual, y, en función, de ello llegar a la conclusión de que el actual cuadro lesional acreditado es invalidante para la profesión de la actora; debiendo añadir, por otra parte, que a falta de uno, se le hicieron dosFIQ (folios 39 y 112 de las actuaciones), y el último de ellos superó en mucho al anterior, y fue valorado por el servicio público de reumatología en 21-6-18, atendiendo a los resultados obtenidos de 87,9, como compatible con impacto severo de calidad de vida en relación a la fibromialgia, lo que evidencia su gravedad, de acuerdo con lo que esun test válido para evaluar a los pacientes afectados de fibromialgia y específicamente diseñado para esta evaluación, pese a ser obviamente cumplimentado el cuestionario por la propia actora, lo que no desvirtúa la valoración del mismo efectuada por el facultativo especialista competente.
En consecuencia, la sentencia de instancia no incurrió en la infracción denunciada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que se desestima el recurso de suplicación por él interpuesto, y se confirma la sentencia de instancia, sin costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 30-8-2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, en los autos 817/2017, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
