Sentencia SOCIAL Nº 5769/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5769/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3875/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 5769/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105771

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10220

Núm. Roj: STSJ CAT 10220:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003020

CR

Recurso de Suplicación: 3875/2019

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

En Barcelona a 29 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5769/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 26 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 364/2018 y siendo recurrido/a Alfonso. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de mayo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo la demanda presentada per Alfonso, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, declaro a la part demandant afecta d'una incapacitat permanent absoluta, derivada de malaltia comuna, i condemno l'entitat gestora que aboni al sol·licitant una pensió vitalícia equivalent al 100 % de la seva base reguladora de 1.333,29 euros mensuals, i amb efectes des del dia 01.02.18, més les revaloracions i mínims, si s'escau.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' Primer. El Sr. Alfonso, amb DNI núm. NUM000, afiliació a la SS NUM001, data de naixement NUM002.64, tenia reconeguda la situació d'incapacitat permanent absoluta per a tot tipus de treball, per resolució de l'INSS de data 25.05.17 amb dret a una pensió del 100 % de la base reguladora de 1.333,59 euros mensuals.

Segon. Les lesions reconegudes en el moment de ser reconeguda la Incapacitat Permanent eren: 'Esfinterectomia interna intervenida (11/2015 y 5/2016) con persistència de dolor y pendiente RE IQ 26/05/2017'.

Tercer. Es va tramitar expedient de revisió per milloria i l'Institut Català d'Avaluacions Mèdiques va emetre informe en data 22.01.18 estableix que l'estat físic-psíquic actual és el següent: 'Fisura anal operada en 2015, 2016 y 2017 con mejoría parcial por persistència dolor anal post defecación en tratamiento con tegretol pendiente de evolución'. En data 31.01.18 es va dictar resolució per l'INSS en què va estimar la revisió de grau de la incapacitat i declarava que la part demandant estava afecta d'una incapacitat permanent total per a la seva professió habitual de conductor, amb dret a una pensió del 55% de la base reguladora ja reconeguda i efectes del dia 01.02.18. Va interposar reclamació prèvia, que va ser desestimada per resolució de data 12.04.18.

Quart. Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Fissura anal intervinguda quirúrgicament els anys 2015, 2016 i 2017, i persistent el dolor anal, orientat com a possible dolor neuropàtic, en tractament; .

Cinquè. L'actor tenia reconeguda una incapacitat permanent total per a la seva professió de cambrer, derivada d'accident no laboral, amb dret a una pensió del 55% de la base reguladora de 66.761 pessetes mensuals i efectes del 31.10.93.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estima la demanda, y declara a la parte actora en incapacidad permanente absoluta; solicitando en el recurso de suplicación una sentencia que estime el recurso, revoque la de la instancia, y lo absuelva de los pedimentos de la demanda.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte actora que suplica se desestime el primer motivo del recurso y se establezca que la base reguladora de la prestación reconocida es de 1.333,59 euros mensuales.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso de suplicación, amparado en el apartado c) del artículo 26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>193 de la L.R.J.S, se denuncia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción del artículo 194.5 en relación con el 200.2 del TRLGSS; básicamente, porque considera que no se cumplen los requisitos del artículo 200 del TRLGSS para entender la situación agravada y posterior reconocimiento de una IPA,, en base a lo que indica el documento nº 214 de la parte actora, informe de evolución de consulta externa del H. de Viladecans de 20-12-17, y que trascribe; porque el dolor es puntual y relacionado con una acción determinada, que no le supone una limitación funcional para todo tipo de actividad; y que la IPT reconocida por mejoría es conforme a derecho y no existe agravación de la patología.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: c) Incapacidad permanente absoluta.

Dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

(...)

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Según el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (143 de la LGSS de 1994): 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.

Tratándose el supuesto enjuiciado, de un proceso de revisión por mejoría, es preciso recordar la doctrina del TS de que estos procesos son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2-10-1997), por lo que atendiendo a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por mejoría establecidos por el TS y la doctrina de esta Sala (STS 31-10-2005, 20-2 y 29-4-1982 y 15-1-1987, entre otras y STSJCAT nº 9623/2000 de 20-11) es preciso comparar entre dos situaciones en conflicto para decidir si aquélla sobre las que fundamenta el INSS el inferior grado reconocido a la actora, constituye una mejoría respecto a la inicialmente considerada como incapacidad permanente absoluta y, de ser así, si la mejoría tiene suficiente relevancia o entidad como para determinar la modificación del grado, en este caso, el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total.

Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable al presente caso, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, (que no ha sido adecuadamente combatido por el recurrente a través del motivo de revisión fáctica del art. 193.b) de la LRJS, en especial, el hecho probado cuarto, sí es que no estaba de acuerdo con la valoración judicial de las lesiones que presenta el actor que en él se determinan), y del que destacamos en particular, que las lesiones que padecía el demandante, en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta, eran las del Hecho Probado Segundo de la sentencia: 'Esfinterectomía interna intervenida( 11-15 y 5-16) con persistencia del dolor y pendiente de RE IO 26-5-17', y que actualmente tiene, según el Hecho Probado Cuarto de la sentencia, ' Fisura anal intervenida quirúrgicamente en los años 2015, 2016 y 2017, y persistiendo el dolor anal, orientado como un posible dolor neuropático, en tratamiento'; resulta que previa comparación entre el estado patológico en momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta y el actual se revela que no se ha producido una mejoría evidente de su estado secuelar previo constitutivo de una incapacidad permanente absoluta, por la recuperación parcial de sus facultades generales y la posibilidad de realizar actividades laborales distintas de las que ejercía habitualmente, como considera el INSS en la resolución administrativa impugnada, pues el dolor anal que tenía, persiste, se ha orientado como un posible dolor neuropático, y está en tratamiento, lo que no nos permite declarar que se objetive una mejoría funcional que por su entidad y su repercusión en la capacidad laboral, la hayan restaurado parcialmente, permitiéndole realizar trabajos distintos de su profesión habitual de conductor.

En consecuencia, decae el primer motivo del recurso formulado.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso de suplicación, amparado en el apartado c) del artículo 26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>193 de la L.R.J.S, se denuncia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción del artículo 197 del TRLGSS relativo al cálculo de la base reguladora de las prestaciones de invalidez permanente derivadas de enfermedad común, y que por trascribirlo nos remitimos al mismo a los efectos de la resolución del motivo; porque en el hecho probado de la sentencia se indica que la base reguladora reconocida por R. de 25-5-17 es de 1.333,59 euros mensuales.

El motivo se acoge, pues la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta reconocida por la sentencia en su fallo al actor, es de 1.333,29 euros mensuales, que no resulta del cálculo de la prestación conforme a lo dispuesto artículo 197 del TRLGSS, que arroja el de 1.333,59 euros mensuales, lo que es pacífico entre las partes y se evidencia en la hoja de cálculo obrante en el expediente administrativo.

En consecuencia, se estima en parte el recurso y se revoca en parte la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 26-02-2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos 364/2018, y en consecuencia debemos revocarla en parte, estableciendo que la base reguladora de la pensión reconocida es de 1.333,59 euros mensuales, confirmando el resto de la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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