Última revisión
02/10/2006
Sentencia Social Nº 577/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2141/2006 de 02 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 577/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100521
Encabezamiento
RSU 0002141/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00577/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2141-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 822-05
RECURRENTE/S: D. Lorenzo
RECURRIDO/S: ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID Y RADIO AUTÓNOMA MADRID
S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dos de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 577
En el recurso de suplicación nº 2141-06 interpuesto por la Letrada DOÑA JOSEFA GARCÍA LORENTE, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 822-05 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Lorenzo contra ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID Y RADIO AUTÓNOMA MADRID S.A., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Lorenzo frente a ENTE PUBLICO RTV MADRID S.A. Y TELEVISION AUTONOMIA DE MADRID Y RADIO AUTONOMÍA MADRID S.A., debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Lorenzo ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de los siguientes contratos de trabajo:
-Contrato por obra o servicio determinado para prestar servicios como guionista-reportero en el programa "Sucedió en Madrid" de 27/03/1996, prorrogado hasta el 31/12/1996 del que causó baja voluntaria el trabajador el 4/11/96, percibiendo la oportuna liquidación.
-Contrato por obra o servicio determinado celebrado el 5/11/96 para prestar servicios como guionista reportero en el programa "En tela de juicio" prorrogado hasta el 30/06/07 percibiendo la oportuna liquidación por fin de contrato.
-Contrato por obra o servicio determinado celebrado el 1/l0/97 para prestar servicios como guionista reportero en el programa "En tela de juicio" del que causó baja voluntaria el actor el 15/12/97 siendo oportunamente liquidado.
-Contrato por obra o servicio determinado de 17/12/1997 para prestar servicios como guionista reportero en el canal temático "Tribunal TV" prorrogado hasta el 31/08/1998 en que es liquidado.
- Contrato eventual por circunstancias de la producción celebrado el 18/01/1999 para prestar servicios como redactor, que duraría hasta 10/04/1999, prorrogado hasta el 30/06/1999 en que se le entrega la liquidación por fin de contrato.
-Contrato por obra o servicio determinado celebrado el 24/01/2000 para prestar servicios como redactor de ingreso en el programa "Sucedió en Madrid", prorrogado hasta el 30./07/00 en que firma la oportuna liquidación.
-Contrato por obra o servicio determinado celebrado el 09/10/2000 para prestar servicios como redactor de ingreso en el programa "Sucedió en Madrid", concluido el 31/07/01 en que se entrega saldo y finiquito.
-Contrato por obra o servicio determinado celebrado el 03/09/2001 para prestar servicios como redactor de ingreso en el programa "Sucedió en Madrid", prorrogado el 13/12/2001, hasta la conclusión de los cometidos específicos de la prestación dentro de la obra.
SEGUNDO.-Mediante burofax de 7/06/05 entregado al actor el 9/06/05 la empresa comunicó al demandante la finalización de la obra para la que había sido contratado el 28 de junio de 2005 y la extinción de la relación laboral existente. En esta última fecha el actor firmó el documento de finiquito con la reseña "no conforme", Cobrando la cantidad de 7.582,41 euros en concepto de liquidación y finiquito.
TERCERO.- Durante la vigencia del último contrato el actor percibía un salario bruto mensual de 3.194,72 euros ippe.
CUARTO.- El día 16 de mayo de 2005 el actor y la directora del programa Sucedió en Madrid tuvieron un altercado con ocasión de un reportaje elaborado por el primero, en el curso del cual discutieron sobre la calidad del mismo lanzándose imprecaciones mutuas. QUINTO.- El demandante remitió el 24/05/05 al Director de RRHH una carta quejándose del comportamiento de la Directora del programa con ocasión del altercado del 16/05/05. A raiz de ella, la empresa inició una investigación de los hechos requiriendo declaraciones escritas de quienes presenciaron los hechos, sin que adoptase finalmente medida o decisión alguna respecto a los implicados. SEXTO.- Por estos mismos hechos el demandante interpuso denuncia penal el día 29/06/05 turnada al Juzgado de Instrucción n°2 de Pozuelo de Alarcón. SEPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo 0 representación legal o sindical alguna. OCTAVO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa para los años 2004-2007. NOVENO. El programa "Sucedió en Madrid" ha comenzado a emitirse nuevamente desde el 12/09/05 con un una duración más reducida a la que tenía con anterioridad (1 hora frente a 2 horas). En su etapa anterior empleaba a 17 trabajadores siendo 13 en la actualidad. El número de redactores ha pasado de 7 a 3 habiendo sido empleados los sobrantes en otros programas de la demandada. DÉCIMO.- El demandante presentó reclamación previa el día 23 de septiembre de 2005."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que tras apreciar la excepción de caducidad de la acción, invocada por la demandada, desestimó la demanda de despido formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, para interesar en un primer motivo, que se ampara en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., la nulidad de actuaciones, por considerar, con cita como infringidos de los arts. 97.2 de la L.P.L. y 209 y 218 de la L.E.C ., que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, al dirimir el fondo del asunto una vez estimada la excepción de caducidad invocada de contrario, lo que, y a su juicio, le ha provocado indefensión, al no respetar, dicho proceder, las garantías procesales que rigen el procedimiento.
Con carácter previo debe la Sala proveer sobre el nuevo documento presentado por la recurrente el 6-09-2006 , y consistente en una copia de la sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid al recurso de apelación por ella interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón, en el juicio de faltas nº 291/2005. Y la respuesta a tal cuestión, ha de ser la misma que la ya adoptada en auto de esta Sala de fecha 26-06-2006 , ante la aportación de esta segunda sentencia, pues, y conforme se razona en este auto, "se trata de una sentencia, la del juicio de faltas,... y que además va referida a una denuncia, la interpuesta el 29-06- 2005, que es posterior a la comunicación de cese del actor, de fecha 7-6-2005. De ahí que en modo alguno pueda justificarse su aportación -art. 231 de la L.P.L .-, con base a evitar con ello la vulneración de un derecho fundamental", por lo que se impone su inadmisión.
Sentado todo ello, el presente motivo no puede prosperar. Es cierto que una vez estimada la excepción de caducidad no debió, la sentencia de instancia, entrar a analizar la cuestión de fondo debatida. Pero también lo es, como se encarga de precisar el Fundamento de Derecho 3º, que dicho análisis se hace "a puros efectos dialécticos y aún si prescindiéramos de lo anterior", es decir, ante la hipótesis de que la referida excepción no pudiese mantenerse, y acorde siempre al planteamiento de la demanda y a las peticiones alternativas que ésta contiene, que no son otras que las relativas a la nulidad o subsidiaria improcedencia de la decisión extintiva que aquí se impugna, como extremos igualmente suscitados por la contraparte. De ahí que no pueda sostenerse, con base a ello, la nulidad de las actuaciones, pues no existe incongruencia -art. 218 de la L.E.C .-, y que tampoco sea de apreciar situación de indefensión alguna, por cuanto dichos pronunciamientos se corresponden a pretensiones, alegaciones y fundamentos de la parte que recurre, quien no puede por ello verse afectada por indefensión. Por ello este primer motivo del recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, y con amparo procesal en los apartados a) ó c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia como infringidos los arts. 103 de la L.P.L., y 59.3 del E.T., en relación con los arts. 15 y 49.1.c) del E .T. Argumenta la recurrente, que aún cuando se entendiese que el contrato que vinculaba a las partes era de obra o servicio determinado -art. 15.1.a) del E.T .-, lo que no se comparte por la recurrente, el plazo para accionar por despido - art. 59.3 del E.T.- habría dado inicio en la fecha, el 12-09-2005 -hecho 9º-, en la que, reanudado el programa -"Sucedió en Madrid"- para el que había sido contratado el actor, éste no fue convocado por la empresa, pese a la extinción efectiva y preavisada el 7-06-2005, pues, y a su juicio, era práctica habitual que al final de cada temporada televisiva del programa -de junio a julio- se entregase el correspondiente finiquito para ser llamados después los trabajadores en el mes de septiembre para incorporarse a la nueva temporada de emisión del programa.
El presente motivo no puede prosperar. Tal como previene el art. 59.3 del E.T ., "el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los 20 días siguientes de aquél en que se hubiera producido", y admitiéndose, aunque sólo por hipótesis, que el contrato que vinculaba a las partes era de obra o servicio -art. 15.1.a) del E.T . -el plazo de caducidad da inicio, no en la fecha de conclusión de dicha obra o servicio, sino en aquella otra en que se hubiese procedido, por la empresa, a dar por resuelto el contrato, que no es otra, en el caso de autos, que el 28-06-2005 -hecho 2º-, pues la no conclusión entonces de la obra que constituía su objeto será circunstancia relevante para calificar la procedencia o no del cese, pero no a efectos del cómputo de la caducidad de la acción, ni tampoco, lo que se dice era práctica habitual de la recurrida, resulta de los hechos probados, habida cuenta la secuencia contractual que en ellos se relata -hecho 1º- y que el contrato que ahora se extingue permanecía en vigor desde el 3-09-2001. Por todo ello, y sin perjuicio de lo que se razonará más adelante sobre la naturaleza jurídica del contrato, procede la desestimación del presente motivo.
TERCERO.- En el motivo 3º del recurso, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., se interesa la revisión de los hechos probados 2º, 4º y 5º.
Respecto del hecho 2º, se interesa por la recurrente se recoja que "idéntico documento de liquidación y finiquito fue entregado por la empresa al actor a la finalización de los anteriores contratos celebrados el 24-01-2000 y 9-10-2000." Pese a su respaldo documental -folios 70 y 71 de las actuaciones- se trata de un hecho que ya obra en el actual relato fáctico -hecho 1º-, por lo que, y al ser redundante, se impone su desestimación.
En relación al hecho 4º lo que se pretende en el recurso es que se añada el contenido de las "imprecaciones" que la Directora del programa lanzó al actor, tales como "esto es una porquería", "es una puta mierda", "si, eres un lameculos" y "vete a la mierda". Pero se trata de manifestaciones que se atribuyen a la directora del programa, según declaraciones del propio actor y de otra trabajadora, conforme éstas obran documentadas en los expedientes aportados a ambos ramos de prueba, y que, amén de haber sido ya valoradas en la instancia -Fundamento de Derecho 3º-, no constituyen documental con efectos revisores -arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L .-. Por ello se impone su desestimación.
Por último, y respecto del hecho 5º, se interesa quede constancia de que las quejas del actor fueron reiteradas hasta en tres ocasiones; a saber los días 17-05-2005, el 24-05-2005 y el 26- 05-2005. Pero, y con independencia de su respaldo documental, se trata de extremos irrelevantes para alterar el signo de fallo, habida cuenta van referidos a un mismo hecho, el incidente habido con la Directora del programa, y que en relación al mismo se puso en marcha la investigación que en él se refiere y que concluyó sin la adopción de medida alguna, tal como asimismo se razona en el Fundamento de Derecho 3º. Por ello se impone su desestimación.
CUARTO.- Con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia como infringido el art. 15.8 del E.T ., por considerar que la relación que vinculaba a las partes es de carácter indefinido "fija-discontinua". Argumenta la recurrente que el programa en el que trabajaba - "Sucedió en Madrid"- se ha venido emitiendo, durante cinco años consecutivos, y con periodos de inactividad sólo en el verano, lo que constituye, a su juicio, una actividad permanente que no puede ser proveída mediante contratos de obra o servicio determinado, citando al efecto, sobre el carácter cíclico o periódico de la actividad, la STS de 5-07-1999 .
Tampoco puede prosperar el presente motivo. Tal como así se argumenta en la sentencia de instancia, es válida la contratación por obra o servicio determinado -art. 15.1.a) del E.T .- cuando se trata de la realización de espacios o programas de radio o televisión -sentencia de esta Sala de fecha 18-12-2001, con cita de las SSTS de 30-11-1989, 7-6-1990, 5-03-1986, 29-01-1987, 14-7-1987, 9-02-1989, 16-7-1990 y 31-01-1991-, pues, y aunque éstos pueden prolongarse en el tiempo, tienen autonomía y sustantividad, y su duración y mantenimiento está condicionada en función de factores ajenos a las partes, como la aceptación o no por la crítica, los gustos de la audiencia a la que van dirigidos, e incluso por el volumen mismo de la publicidad que los sustenta, por lo que mal puede hablarse, conforme se pretende en el motivo, de "una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad" -STS de 26-05-1997, que se cita en la de 5-07-1999 , y también en el recurso-, como característica de la contratación "fija-discontinua" que se postula. Cuestión distinta es que aquella relación, sin dejar de ser de obra o servicio determinado, se realice en tiempo discontinuo, conforme al art. 12.2 del E.T ., pero que al no abordarse en el recurso, no puede ser considerada, de oficio, por la Sala. Tampoco los presupuestos fácticos de instancia posibilitarían, en su caso, tal toma en consideración, habida cuenta, conforme así se declara en el hecho 9º, que el nuevo programa puesto en escena el 12-09-2005, tiene otro formato - 1 hora frente a las 2 horas anteriores- y emplea por ello a menos trabajadores -tres redactores, en lugar de 7-, habiéndose acudido para ello a redactores sobrantes que ya estaban empleados en otros programas. Por todo lo expuesto el presente motivo debe igualmente ser desestimado.
QUINTO.- En el 5º y último de los motivos del recurso, se denuncia, con idéntico amparo procesal, la infracción de los arts. 55.5 y 56 del E.T. Argumenta la recurrente que el despido debe ser declarado nulo, al constituir una represalia por las distintas denuncias formuladas por el actor. O, y en su defecto, improcedente, al no existir causa que justifique su extinción.
Pese a su carácter subsidiario, al igual que los dos anteriores, tampoco éste motivo puede prosperar, por cuanto, y respecto de la nulidad, no hay indicios suficientes del carácter de represalia que se atribuye al cese por el actor, pues no hay constancia de la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial del que se hayan seguido las consecuencias perjudiciales -el despido- que aquí se impugnan -SSTCO 55/2004 y 87/2004, entre otras-, habida cuenta que la extinción contractual se produjo al margen de aquellas quejas -la descrita en el hecho 5º-, y siguiendo al efecto el "proceder consolidado" hasta entonces. E igual solución adversa se impone respecto de la declaración de improcedencia, pues, y por lo ya argumentado, y al margen de la caducidad, no hay elementos de juicio para concluir, que en su anterior formato, el programa para el que trabajaba el actor no hubiese terminado a finales de junio del 2005, tal como así le fue preavisado al demandante -hecho 2º-.
Por todo lo razonado el recurso de la parte actora debe ser desestimado. Sin costas -art. 233 de la L.P.L .-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Lorenzo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco en virtud de demanda formulada por D. Lorenzo contra ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID Y RADIO AUTONOMA MADRID S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002141-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el díapor el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
