Sentencia Social Nº 577/2...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Social Nº 577/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3012/2006 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 577/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101004


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 3012/2006

Sentencia Nº 577/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a quince de marzo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Ana María contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ana María sobre Accidente Laboral siendo demandado INSS, TGSS y SAS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25/07/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.-Dña.Ana María, nacida el 21.7.60 y domiciliada en Málaga, desempeña su actividad por cuenta del SAS ostentando categoria profesional de ATS y afiliada a la SS con el n° NUM000 del Régimen General. Aquel tiene asegurados los riesgos derivados de accidente laboral con el INSS.

2.-La actora sufrió accidente laboral el 18.7.02 in itinere. Permaneció en Incapacidad Transitoria derivada de accidente laboral entre el 18.7.02 y el 4.5.03. Permaneció de baja por enfermedad entre el 17 .6.03 y el16.12.04.

3.-Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28.4.05 se declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común. Ello previo informe medico de sintesis de 11.4.05 y propuesta de la EVI 21.4.05. SE le apreció asma bronquial persistente. Trastorno mixto ansioso depresivo grave con intentos autolíticos. Cervicoartrosis con discopatia degenerativa C3-C4, C4-C5 y C5-C6. Síndrome cervical postraumático (dos accidentes de tráfico con latigazo cervical en los año 96 y 02). Síndrome de fatiga crónica.

4.-Interpuestas resoluciónes previas el14.1O.05, fue desestimada por nueva resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2.12.05.

5.- La demanda jurisdiccional se interpuso e1 25.11.05. Se amplió e13.4.06 frente al SAS.

6.- La actora padece en la actualidad: las lesiones recogidas en el hecho 30.

7.- Se une a los autos y se da aquí por reproducido en sus términos el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y SS de fecha 12.6.06 .

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiaria de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común en reclamación de la declaración de que la contingencia determinante de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo declarada es el accidente de trabajo, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe el art. 115.2.a y f del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 319 en relación con el 317 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y doctrina judicial que cita, interesando la declaración de accidente de trabajo de la contingencia determinante de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo declarada en vía administrativa de enfermedad común.

SEGUNDO: La cuestión litigiosa sometida a Recurso es la determinación del carácter común como se declara en vía administrativa y se confirma por la sentencia recurrida y defiende la parte demandada, o profesional de la contingencia determinante de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo declarada como reclama la parte actora.

Los preceptos invocados como infringidos del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establecen 115.2 . que "tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo", y f "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", y por otra parte el art. 117.2 del mismo Texto legal dispone que "se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales conforme a lo dispuesto respectivamente en los apartados 2 e), f) y g) art. 115 y en el art. 116 ".

En aplicación de tales preceptos, por esta Sala se ha declarado de forma reiterada que la contingencia determinante no es de naturaleza común sino de accidente de trabajo cuando la repercusión inhabilitante le vino producida a partir del accidente de trabajo y deriva de las secuelas y agravación de las existentes producida por el mismo pues hasta dicho accidente el trabajador no se encontraba incapacitado y fue a raíz del accidente de trabajo cuando las secuelas llegaron a alcanzar esta dimensión incapacitante, lo que así se declara por Sentencia de esta Sala nº 1.249/2.002 de 28-6-02 para supuesto de Incapacidad Temporal en el que se produjo agravación de lesiones anteriores y en la la sentencia nº 2.061/2.002 de 21-11-02 dictada en Recurso de Suplicación nº 1.762/2.002 para supuesto de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo y también en la Sentencia de la Sala nº 2.677/05 de 24-11-05 en Recurso de Suplicación nº 1.600/2005.

TERCERO: Y la pretensión deducida por la parte recurrente debe alcanzar éxito.

Ello pese a que en la revisión fáctica el recurrente no cumple los requisitos exigidos para su éxito pues la redacción alternativa propuesta de que las patologías que presenta la actora son como consecuencia de accidente laboral in itinere y en base a la documental obrante a los folios nº 36, 37, 88, 39, 41 a 43 tiene de forma no permitida un carácter predeterminante del fallo pues la valoración de la contingencia determinante es de tipo jurídico correspondiendo al órgano judicial en los fundamentos jurídicos y fallo la calificación y determinación de la contingencia determinante teniendo en cuenta la totalidad de las secuelas padecidas y su origen así como en valoración conjunta; a tal efecto es preciso recordar que en el relato de hechos probados no se debe consignar como hecho un concepto de derecho que predetermine el fallo, de modo que las afirmaciones que se intentan introducir envuelven unas apreciaciones o juicios de valoración que prejuzgan o anticipan la resolución final del litigio, siendo así que el lugar apropiado para su ubicación y debate reside en la fundamentación jurídica y ello es lo que pretende la recurrente por lo que debe ser desestimado este motivo del Recurso de Suplicación.

Sin embargo, debe tener suerte favorable la censura jurídica; en el inalterado relato histórico de la resolución recurrida consta que la actora sufrió accidente de trabajo in itinere el 18-7-02 con latigazo cervical habiendo tenido otro accidente en 1.996 sin que conste su naturaleza laboral que también le produjo latigazo cervical, y tras Incapacidad Temporal ha sido declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo por padecer las lesiones que se recogen en el ordinal 3º en el informe médico de síntesis asma bronquial persistente, trastorno mixto ansioso depresivo grave con intentos autolíticos, cervicoartrosis con discopatía degenerativa C3-C4, C4-C5 y C5-C6, síndrome cervical postraumático por dos accidente de tráfico con latigazo cervical y síndrome de fatiga crónica, concluyendo el magistrado de instancia que no ha relación de causalidad sólida y adecuada y que por ello la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo declarada no deriva de accidente de trabajo sino de enfermedad común, pero la Sala no comparte tales argumentos y razonamientos pues el art. 115.2.f del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, lo que permite concluir que el latigazo cervical padecido por el accidente de trabajo de 18-7-02 le causó una crisis que incidió en la enfermedad previa padecida, es decir que la indicada dolencia previa se ha visto agravada en su incidencia y repercusión por el accidente de trabajo sufrido el 18- 7-02, por lo que la Sala llega a la conclusión de que es derivada del referido accidente laboral la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo declarada en vía administrativa y por ello que la contingencia determinante discutida no es de naturaleza común sino laboral y el supuesto se integra en el art. 115.2.f de la Ley General de la Seguridad Social pues la repercusión inhabilitante le vino producida a partir del accidente de trabajo y de las secuelas y agravación de las existentes producida por el mismo pues hasta dicho accidente la actora no se encontraba incapacitada y fue a raíz del accidente de trabajo cuando las secuelas de discopatías cervicales, de síndrome cervical postraumático y trastorno mixto ansioso depresivo grave con intentos autolíticos llegaron a alcanzar esta dimensión incapacitante, como así se declara por Sentencia de esta Sala nº 1.249/2.002 de 28-6-02 para supuesto de Incapacidad Temporal y nº 2.061/2.002 de 21-11-02 en Recurso de Suplicación nº 1.762/2.002 para supuesto de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en los que igualmente se produjo agravación de lesiones anteriores, sin que a ello obste que la Incapacidad Temporal terminara el 16-12-04 como consta en el ordinal 2º de los hechos probados pues persistía el mismo diagnóstico y al poco tiempo en base al mismo y a dichas dolencias agravadas por el accidente de trabajo fue declarada la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, y al no haberlo entendido así el juzgador de instancia vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede estimar el recurso con revocación de la sentencia y estimación de la demanda con declaración de que la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo declarada en vía administrativa deriva de accidente de trabajo con las consecuencias derivadas.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Ana María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE de MALAGA de fecha 25/07/2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Ana María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y SAS,. sobre Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta, y declaramos que la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo declarada en vía administrativa deriva de accidente de trabajo con las consecuencias derivadas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente con los efectos, contenido y responsabilidad establecido legalmente.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Advirtiéndose a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere efectuado anteriormente, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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