Sentencia Social Nº 577/2...io de 2007

Última revisión
19/06/2007

Sentencia Social Nº 577/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1207/2007 de 19 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 577/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100546


Encabezamiento

RSU 0001207/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00577/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020587, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001207 /2007

Materia: NUL. SENTEN. DERECHO TRABAJO DIRECTA

Recurrente/s: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, SOCIEDAD ANONIMA, Javier

Recurrido/s: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, SOCIEDAD ANONIMA, Javier

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0000590 /2005 DEMANDA 0000590

/2005

Sentencia número: 577/2007 /t/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a diecinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001207 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, y por el letrado FERNANDO VIZCAINO DE SAS en nombre y representación de DON Javier , contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000590 /2005, seguidos a instancia de Javier frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero.- El actor, D. Javier ha venido prestando servicios para la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., desde el 3-4-2000, con la categoría profesional de Subdirector de transportes y percibiendo un salario anual de 75.190,26 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (recibos salariales obrantes en autos) mediante contrato de Alta Dirección que obra en autos. Segundo.- Con fecha 3-6-2005 la parte demandada ha procedido a despedir al actor mediante comunicación que obra en autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, y básicamente establece: "... Con fecha 29 de

abril de 2005, la sociedad "Car Premium Rent, S.L."

arrienda a "Inauto Industrias del Automóvil, S.A." el

vehículo BMW X3, matrícula 6868 DJS (matriculado por

primera vez el 25 de abril de 2005) y se le hace entrega

del mismo a Ud. en el domicilio social de "Car Premium Rent,

S.L.", figurando como persona autorizada para su uso.

Con esa misma fecha Ud efectúa una pretendida compra

de un vehículo de ocasión, marca BMW modelo X3, matrícula

6868 DJS, a la empresa "Inauto Industrias del Automóvil,

S.A.","Inauto", con entrega prevista para noviembre de

2005, aportando como pretendido precio de la compraventa,

supuestamente, un vehículo de su propiedad (valorado en

15000 euros) y un talón por 21.500 euros.

Desde entonces el citado vehículo viene siendo

utilizado por Vd.

Tanto la empresa "Inauto Industrias del Automóvil,

S.A." como "Car Premium Rent, S.L." cuentan con el mismo

domicilio social -Carretera de Valencia Km. 7,300- y en

ambas empresas figura como miembro de su Consejo de

Administración, D. Gabino , importante

proveedor, de forma directa e indirecta, de servicios de

transportes de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,

S.A.; servicios de transportes que son directamente

gestionados a través de la Subdirección de la que Ud. es

titular -Subdirección de Transportes y Urgentes".

Tercero.- El actor no ha ostentado cargo sindical

alguno y la empresa ocupa más de 25 trabajadores.

Cuarto.- Se ha celebrado acto de conciliación sin

efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por D. Javier contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que ambas partes acuerden la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 21.558,40 euros, entendiéndose en caso de desacuerdo que se opta por el abono de las percepciones económicas."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada ambos recursos fueron objeto de impugnación respectivamente.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Las presentes actuaciones, ya fueron objeto de anulación por Sentencia de esta Sección de Sala nº 542/06, de fecha 27/06/2006 , recaída en el Recurso nº 1975/06, y en cuya parte dispositiva se declaró su nulidad, solicitada expresamente por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación que ostenta de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., y se reponían las actuaciones al momento en que se dictó la Sentencia de Instancia, con el objeto de que por el Magistrado "a quo" se emita un pronunciamiento expreso y debidamente motivado sobre la naturaleza ordinaria o especial de la relación laboral que vincula a las partes.

Y ahora frente a la nueva sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, se formalizan sendos Recursos de Suplicación por la representación procesal de cada una de las partes.

SEGUNDO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., se articulan cuatro motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, 7 de abril , interesando la adición de la expresión, "mediante un contrato de alta dirección", al Hecho Probado Primero, citando en apoyo de su pretensión el contrato suscrito entre las partes con fecha 03/04/2000 (folios 174 a 178) y su novación contractual de fecha 10/08/2000 (folio 179 a 180), de los que se infiere, de forma contundente e incuestionable, que la relación laboral se articuló, en efecto, al amparo de un contrato que las partes calificaron como especial de alta dirección, tal y como se hace constar expresamente por el juzgador de instancia en el Hecho Probado Primero cuya modificación se interesa, de modo que no se infiere la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, 7 de abril , se estructura a su vez en tres pretensiones:

Se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal "CORREOS Y TELÉGRAFOS tiene un código de conducta, aplicable entre otros, a los Subdirectores de la compañía en el que se prohíbe recibir tratos de favor o regalos de los proveedores.", citando en apoyo de su pretensión el Código General de Conducta de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS y de las empresas de GRUPO (folios 97 a 105), y las hojas impresas de la intranet de CORREOS/Información Corporativa/ Código de Conducta (folios 186 a 190 ), de los que se infiere de forma contundente e incuestionable, la existencia del Código de Conducta y del contenido del mismo cuya adición se postula al relato de probados, por lo que la Sala, no encuentra obstáculo alguno para su inclusión, y ello con independencia de su trascendencia o intrascendencia a efectos del fallo que se ha de dictar.

Se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal "Don Gabino es miembro del Consejo de Administración de las empresas CAR PREMIUM RENT, S.L. e INAUTO INDUSTRIAS DEL AUTOMÓVIL, S.A. empresas que han suministrado el coche al actor.

Don Gabino es un importante proveedor de servicios de transporte de CORREOS Y TELÉGRAFOS. En concreto hasta agosto de 2005 ha facturado a la Sociedad servicios de transporte por un importe total de 2.258.241,86 ? y por servicios esporádicos, que son contrataciones menores que se formalizan mediante pedido y autorización directa e individual sin concurrencia, la cantidad de 287.070,30 ?. Dichos servicios esporádicos son autorizados directamente por el actor como se desprende de las facturas que obran en el documento nº 21 del ramo de prueba de la parte demandada.", citando en apoyo de su pretensión las Certificaciones del Registro Mercantil de Madrid de las mercantiles INAUTO INDUSTRIA DEL AUTOMÓVIL, S.A. y CAR PREMIUM RENT, S.L. (folios 195 a 206), la Certificación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. de fecha 26/09/2005 (folios 229 a 233), el listado de los Servicios de Transporte de Correspondencia, Servicios esporádicos, Ejercicio 2005 (folios 234 a 251), y las facturas de CESÁREO MARTÍN-SANZ, S.A. TRANSPORTES (folios 252 a 304).

En efecto, Don Gabino es miembro del Consejo de Administración de las empresas CAR PREMIUM RENT, S.L. e INAUTO INDUSTRIAS DEL AUTOMÓVIL, S.A., y también es cierto que la mercantil CESÁREO MARTÍN-SANZ, S.A. TRANSPORTES, es una proveedora de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. habida cuenta las facturación obrante en autos, que tal y como se señala por la recurrente, en esta sede de recurso, consta autorizada por el trabajador. Y estos datos fácticos si son susceptibles de ser incorporados al relato fáctico, pues se infieren de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, de los documentos citados en apoyo de su pretensión, más no cabe acceder a la inclusión en el relato de probados del texto propuesto por la recurrente, pues en el mismo se contienen extremos no adverados por un medio probatorio idóneo a estos efectos.

Se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal "El 25/05/2005 se solicita al actor que identifique cual es su coche, su secretario responde que su coche nuevo es un BMW X3 matrícula 6868 DJS. La Dirección de Correos, habiendo tenido noticia de que dicho coche procedía de un proveedor, le requiere para que justifique su titularidad y modo de adquisición. El demandante, como consecuencia del requerimiento aporta en fecha de 31 de mayo un documento en el que se autoriza por la Sociedad CAR PREMIUM RENT, S.L., el uso del vehículo BMW al actor fechado el 29/04/2005 (documento 11 prueba demandada), asimismo aporta conjuntamente con el anterior, un documento en el que se contiene un pedido de un vehículo de ocasión, cayos datos son los del coche nuevo BMW a que nos referimos, en el que consta, primero, que se entregará en noviembre de 2005, y segundo, que entrega a cambio un cheque por valor de 21.500 euros y su coche A3 valorado en 15.000 euros. También presenta un justificante del pago del seguro del coche por un año efectuado por CAR PREMIUM RENT, S.L. por una cantidad de 1.840,19 euros, un justificante de transferencia a dicha empresa del importe del seguro del coche realizada por el actor el mismo 25/05/2005 en el que se le requiere la información. Una vez analizada la anterior documentación se le requiere, el 01/06/2005, que justifique que efectivamente ha atendido el pago del cheque por importe de 21.500 euros, el 1 de junio presenta resumen de extracto bancario en que se observa que el pago se efectúa el mismo 31 de mayo, quedándose en descubierto su cuenta (folio 217).

Por último su antiguo vehículo AUDI A3 de acuerdo con la información facilitada por la Jefatura Provincial de Tráfico no cambia de titular a INAUTO hasta el 09/09/2005.", citando en apoyo de su pretensión los correos electrónicos de fecha 25/05/2005 (folios 207 a 209), diversa documentación de CAR PREMIUM RENT, S.L. relativa al vehículo BMW X3D, matrícula 6868 DJS (folios 210 a 215), la hoja de pedido de vehículo de ocasión a INAUTO (folio 227).

En efecto, consta el requerimiento empresarial, y al acatamiento por parte del trabajador al requerimiento efectuado. También consta la adquisición por parte del trabajador del vehículo BMW X3 matrícula 6868 DJS, en el concesionario INAUTO INDUSTRIAS DEL AUTOMÓVIL, S.A., vehículo procedente de la mercantil CAR PREMIUM RENT, S.L. (folio 215 de las presentes actuaciones), a cambio de una cantidad de dinero cierta, esto es, por la cantidad de 36.500 ?, de las cuales 21.500 ? son abonadas mediante cheque que es cargado en cuenta el 31/05/2005 y 15.000 ? son abonadas mediante tasación y entrega de su vehículo A3. Asimismo consta el abono de la cantidad de 1.840,19 ? a la mercantil CAR PREMIUM RENT, S.L. en concepto de póliza seguro del vehículo con matrícula 6868 DJS.

Y estos datos fácticos si son susceptibles de ser incorporados al relato fáctico, pues se infieren de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, de los documentos citados en apoyo de su pretensión, más no cabe acceder a la inclusión en el relato de probados del texto propuesto por la recurrente, pues en el mismo se contienen extremos no adverados por lo documentos que se citan en apoyo de su pretensión y que son fruto de una valoración e interpretación diferente de los mismos, sensiblemente más conveniente a los intereses de la representación que ostenta, y en la que se obvia que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril .

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, 7 de abril , por infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia concordante, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "Los datos anteriores ponen de manifiesto que el demandante ha incumplido el Código de Conducta de la Sociedad, ya que ha recibido un trato de favor de un proveedor, o cuanto menos, no ha mantenido el comportamiento escrupuloso exigible a su cargo. El trato de favor resulta de la utilización de un vehículo durante un mes sin pagar nada, y con el dato sospechoso de que solo se paga cuando se le requiere información sobre la operación."

El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, 7 de abril , por infracción de los artículos 1 y 11.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , del artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil , de la jurisprudencia concordante, y de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/04/2001 , que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "si bien CORREOS Y TELÉGRAFOS en la actualidad es una Sociedad Anónima en el momento de la suscripción del contrato de Alta Dirección era una Entidad Pública empresarial, por tanto de conformidad con el artículo 43 de la Ley 6/1997 , un organismo público, al que se aplica, plenamente, la doctrina anterior, sin que haya devenido irregular exclusivamente por su transformación en un ente mercantil. El contrato reúne los requisitos propios de la Alta Dirección y en ningún caso estaríamos en presencia de un despido sino de una valida extinción por las causas anteriormente expuestas."

En el presente supuesto que se somete a la consideración de la Sala, hemos de tener en cuenta la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 04/06/1999 , que en interpretación de los artículos 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1.2 Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , ha declarado que:

Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad." Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) (STS de fecha 24/01/1990, 12/09/1990, 02/01/1991 y 22/04/1997 ).

Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado artículo 1.2 Real Decreto 1382/1984, de 1 de agosto , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que "el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del artículo 2.1 del Estatuto de los Trabajadores (STS de fecha 12/09/1990 ).

No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el artículo 1.2 Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , en relación con el artículo 2.1.a) del RDL 1/1995, de 24 de marzo , "en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva" (STS de fecha 13/03/1990 y 11/06/1990 ).

Destacándose que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de "alto cargo", es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa" (STS de fecha 24/01/1990 y 02/01/1991 ).

Doctrina que, aplicada al supuesto concreto que nos ocupa nos lleva a concluir que la relación laboral habida entre las partes ha sido ordinaria y no especial de alta dirección, por cuanto no consta que el actor tuviera poderes con facultades de disposición o administración de los bienes de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., y relativos a los objetivos generales de la misma, ni en fin, que estos se ejercitaran con autonomía y plena responsabilidad solo limitados por los criterios e instrucciones directas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., y en definitiva, correspondiendo a la citada sociedad que fue la que alegó tal especialidad, la carga de su prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se habrá de concluir por la Sala, que no ha conseguido acreditar la existencia de una relación especial de alto cargo con el trabajador, que a mayor abundamiento, ostenta en la mercantil demandada, una categoría de Subdirector de Transporte (Hecho Probado Primero), de modo que, sus funciones están claramente limitadas a un área de la actividad empresarial muy concreta y esta claramente supeditado en su actuación a las instrucciones del Director General.

Tal y como se razona por la ABOGACÍA DEL ESTADO, la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., perdió la condición de entidad pública empresarial ex artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (BOE nº 90/1997, de 15 de abril ), para transformarse en una Sociedad Mercantil Estatal, regulada en la Disposición Adicional Duodécima, de la citada Ley 6/1997, de 14 de abril , que establece, y se trascribe su literalidad, que:

"1. Las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.

2. Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus Organismos públicos, se regirán por el Título VII de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación."

La literalidad del precepto hace innecesaria cualquier tipo de disquisición complementaria, pues en materia de contratación laboral, es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y el resto de normas del ordenamiento jurídico privado.

Tampoco es de aplicación, al supuesto que se somete a nuestra consideración, la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en su Sentencia de fecha 02/04/2001 , que expresamente se cita en apoyo de su pretensión por la ABOGACÍA DEL ESTADO, por cuento en ella, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo manifiesta que, según la normativa aplicable, la provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del INSALUD se efectuará conforme al régimen laboral especial de alta dirección, y ello porque las relaciones profesionales de los cargos directivos de los hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social presentan unas especiales notas diferenciadoras, unas particularidades propias basadas en la específica importancia social de la función que desempeñan, que atañe a un área tan delicada y trascendente como es la sanidad y la salud pública, y la protección sanitaria propia de la Seguridad Social, y tales especiales notas diferenciadoras no se dan, a criterio de la Sala, en el trabajador, que se insiste, ostenta la condición de Subdirector de Transporte en la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. (Hecho Probado Primero).

Finalmente y en relación con la pretensión de la ABOGACÍA DEL ESTADO, relativa a la valida extinción del vinculo contractual ex artículo 11 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , ésta ha de ser igualmente desestimada, por las razones ya expuestas anteriormente, ya que habiendo concluido la Sala, que la relación habida entre las partes es ordinaria y no especial de alta dirección, no puede declararse que el contenido de la comunicación extintiva de fecha 03/06/2005, sea un desistimiento, al no tener cabida, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, tal forma de extinción en la relación laboral ordinaria.

Sentado lo anterior, en la notificación extintiva de fecha 03/06/2005 (folios 6 a 8), se le imputa al trabajador, en relación con la compra efectuada del vehículo BMW X3, matrícula 6868 DJS, y según el tenor literal que a continuación se trascribe, que "las operaciones comerciales descritas, con un importante proveedor de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., constituye por su parte un acto de deslealtad hacia la misma en el desempeño de su cargo como Subdirector de Transportes, y de sus funciones como gestor de los contratos de transporte de la sociedad estatal y ha provocado la perdida de confianza hacia su personal.", lo que a criterio de la empleadora es constitutivo de una falta muy grave del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y sancionable con el despido.

A tenor del alterado relato de probados, la Sala ha de concluir en relación con la compra de carácter estrictamente privado efectuada por el trabajador del vehículo BMW X3, matrícula 6868 DJS, la inexistencia de un trato de favor por parte de un proveedor de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., pues si bien es cierto que la misma se instrumentaliza a través de las mercantiles INAUTO INDUSTRIA DEL AUTOMÓVIL, S.A. y CAR PREMIUM RENT, S.L., en las que Don Gabino es miembro del Consejo de Administración (Certificaciones del Registro Mercantil de Madrid de las mercantiles INAUTO INDUSTRIA DEL AUTOMÓVIL, S.A. y CAR PREMIUM RENT, S.L. obrantes a los folios 195 a 206), y que la mercantil CESÁREO MARTÍN-SANZ, S.A. TRANSPORTES es una proveedora de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. (facturas de CESÁREO MARTÍN-SANZ, S.A. TRANSPORTES obrantes a los folios 252 a 304), de ello no se sigue, sin más, la existencia de una trato de favor por parte de un proveedor de la mercantil recurrente, habida cuenta que el trabajador ha adquirido un vehículo usado en un concesionario a cambio de una cantidad de dinero cierta, esto es, por la cantidad de 36.500 ?, de los cuales 21.500 ?, son abonadas mediante cheque que es cargado en cuenta el 31/05/2005 y 15.000 ? son abonadas mediante tasación y posterior entrega de su vehículo A3, cantidades que, a mayor abundamiento, constan debidamente satisfechas, tal y como, es de ver en los documentos comerciales obrantes a los folios 210 a 215 y 227 de las presentes actuaciones.

Y siendo ello así, se ha de concluir por la Sala, que la conducta del trabajador al adquirir un vehículo usado para su uso privado en un concesionario, no es subsumible en el incumplimiento contractual grave y culpable previsto en el invocado artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , ni pone en evidencia un acto de deslealtad hacia su empleadora en el desempeño de su cargo como Subdirector de Transportes, por lo que se ha de declarar que la calificación empresarial de la falta efectuada por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., no es adecuada, y que la conducta del trabajador que se somete a nuestra consideración, no es sancionable con la máxima sanción prevista en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el despido, tal y como, se afirma en la notificación extintiva de fecha 03/06/2005.

No podemos obviar que la buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente de engaño y de toda finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., a la que se condena al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 400 ?. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.

TERCERO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la parte actora, se articulan dos motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Primero , para el que se propone el correspondiente texto alternativo, del tenor literal que a continuación se trascribe "El actor, D, Javier ha venido prestando servicios para la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., desde el 03/04/2000, la categoría profesional de Subdirector de Transportes y percibiendo un salario anual por todos de 89.933,46 ? brutos con inclusión del prorrateo de pagas y de los incentivos correspondientes al 2004 según los certificados y nóminas obrantes en autos.", citando en apoyo de su pretensión la liquidación de fecha 03/06/2005, en la que consta una liquidación por incentivos de 2004 de 14.753,20 ? (folio 24), y la Certificación de las retribuciones brutas en proyección anual a la fecha del despido de D. Javier , por un importe de 75.190,26 ?, sin inclusión de los incentivos de carácter anual (folio 181), por lo que la mera adición de las citadas cantidades nos arroja el salario bruto anual del actor por importe de 89.933,46 ?, cuya rectificación se postula en el relato fáctico, y al que la Sala accede, al haberse puesto en evidencia de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, como se exige en esta clase de motivos, el error acontecido.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, 7 de abril , por infracción de artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, del RD 1382/1985, de 1 de agosto , y de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "en nuestro caso, nada se probó y no solo existe una orfandad en intentar demostrar que se daban las notas de una alta dirección, sino que los pocos datos que constan nos ponen de manifiesto que una empresa pública como es la demandada, no podía siquiera acercarse a demostrar que un subdirector de una de las muchas áreas que tiene, con directores por encima, con un Director General y otros altos directivos (Consejero Delegado y Presidente) pueda ser una relación de alta dirección."

Conforme se ha razonado por la Sala en el ordinal que antecede, la relación laboral vigente entre las partes ha de ser calificada como ordinaria, y no como especial de alta dirección, y habida cuenta que el despido del trabajador que se somete a la consideración de la Sala, ha de ser declarado improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , sus efectos serán los tasados en el artículo 110 del mismo texto legal.

En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, revocar la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del despido de fecha 03/06/2005 , condenando a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 57.408,87 ?, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , a razón de 246,39 ?/día. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

CUARTO.- En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., y procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, revocar la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del despido de fecha 03/06/2005 , condenando a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 57.408,87 ?, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , a razón de 246,39 ?/día.

Se condena a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 400 ?. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., y procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora DON Javier , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis en autos nº 590/05 seguidos a instancia de DON Javier contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., y revocar la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del despido de fecha 03/06/2005 , condenando a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 57.408,87 ?, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , a razón de 246,39 ?/día.

Se condena a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 400 ?. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000120707 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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