Sentencia Social Nº 577/2...re de 2009

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16/09/2009

Sentencia Social Nº 577/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2967/2009 de 16 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO

Nº de sentencia: 577/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100532


Encabezamiento

RSU 0002967/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00577/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0034246, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002967/2009

Materia: DERECHOS

Recurrente/s: EULEN SA, LIMPIEZAS BARCINO SA

Recurrido/s: María Consuelo , CLINER SA, HUARBEC SERVICIOS SA, UNIÓN TÉCNICA DE LIMPIEZAS

SA, EULEN SA, LIMPIEZAS BARCINO SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0000767/2008

Sentencia número: 577/09

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 16 de septiembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002967/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSÉ ANTONIO GALLARDO CUBERO, en nombre y representación de EULEN, S.A. y por el Letrado Sr. D. JAVIER GUERRA GARCÍA en nombre y representación de LIMPIEZAS BARCINO, contra la sentencia de fecha 20-11-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000767/2008, seguidos a instancia de María Consuelo asistida por la Letrada Sra. Dª. MARÍA LUISA TURRIÓN SANTA MARÍA frente a CLINER SA representada por el Letrado Sr. D. JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ, HUARBEC SERVICIOS SA representada por la Letrada Sra. Dª. EVA MARÍA MIRÓN PARRA, EULEN SA representada por el Letrado Sr. D. JOSÉ ANTONIO GALLARDO CUBERO, UNIÓN TÉCNICA DE LIMPIEZAS SA, representada por la Letrada Sra. Dª. Mª ELENA RAMOS MARTÍN, y LIMPIEZAS BARCINO SA representada por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GUERRA GARCÍA, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Doña María Consuelo con DNI nº NUM000 , contratada a tiempo completo (39 h. semanales) por HUARBEC SERVICIOS, S.A., ostentando la antigüedad de 03.05.1986 y categoría profesional de Limpiadora, presta servicios en diversas oficinas de la entidad Caja Madrid. (Folios nº 72 a 77, 148, 150 a 152 y 283 de autos).

SEGUNDO.- En fecha de 01.04.2006 se produce una subrogación por adjudicación en el servicio que la demandante efectuaba en la oficina de Caja Madrid nº 1192 sita en C/ Quintana nº 15, pasando la empresa CLINER, S.A., en condición de nueva adjudicataria a suceder en parte de la relación laboral según comunicación de Huarbec Servicios S.A. "con la misma jornada de 20 horas semanales que le corresponden a ese centro y en las mismas condiciones que mantenía. A partir de 01.04.06 continuará con esta empresa en el resto de los centros que actualmente presta servicios...". (Folios nº 70, 71, 104, 152, 245, 285, 307 de autos).

TERCERO.- HUARBEC SA dirige comunicación a la TGSS de fecha 01.04.2006 indicando en referencia a la demandante: "... que a partir de la fecha se le reduce la jornada de trabajo en 20 horas/semanales por subrogación de la oficina de CM 1192 en la que ella venía desempeñando sus funciones, quedándose con una jornada semanal total de 20 horas/semanales, en las mismas condiciones laborales:

-Oficina de Caja Madrid nº 1011: 10 h/s.

-Oficina de Caja Madrid nº 1141: 7,5 h/s (sita en C/ Barceló nº 7);

-Oficina de Caja Madrid nº 1595: 2,5 h/s.

(Folios nº 72 y 351 de autos).

CUARTO.- A partir de 01.04.07 los servicios prestados por la trabajadora bajo la dependencia de Cliner S.A. (oficina 1192 de Caja Madrid en C/ Quintana 15) pasan por subrogación a la nueva adjudicataria del servicio EULEN, S.A., quien asume a la trabajadora con jornada de 15 horas semanales. Consta la suscripción de Anexo XII al contrato de arrendamiento de servicios de limpieza de las sucursales y centros de Caja Madrid formalizado el día 1 de abril de 2007 entre Caja Madrid y Eulen, S.A., pactando 2 acuerdos: el 1º de Modificación del Anexo I "que se acompaña al citado Anexo que contiene la relación de sucursales y centros objeto de contrato para este nuevo período y que queda denominado como I.1...". Relación I.1 en la que consta la sucursal 1192 de C/ Quintana con una jornada de 3 horas diarias, equivalentes a 15 semanales. (Folio nº 148, 309, 311 a 315 de autos).

QUINTO.- En fecha 01.10.2008 LIMPIEZAS BARCINO SA remite comunicación a la demandante indicándole que se ha subrogado en las condiciones laborales preexistentes que mantenía con la empresa Huarbec Servicios SA, con una jornada de 11,25 h a la semana en los siguientes centros de trabajo: Caja Madrid 1141 y 1595.(Folios n° 144, 295 de autos).

SEXTO.- En igual fecha de 01.10.2008 respecto de la oficina nº 1011 de Caja Madrid en c/ Gabino Jimeno nº 1, cp 28026 de Madrid, le comunica que el servicio de 10 horas semanales ha sido adjudicado a UNIÓN TECNICA DE LIMPIEZA SA. (Folio nº 145, 146, 297 y 350 de autos).

SÉPTIMO.- Desde principios del año 2006 la trabajadora dejo de prestar servicios en la oficina de Caja Madrid 1595, centro con jornada de 1/2 h diaria, por traslado de dicha oficinaa c/ García Noblejas; repartiendo Huarbec esa 1/2 hora diaria entre los demás centros de trabajo. (Manifestaciones de la parte actora y no discutidas por Huarbec).

OCTAVO.- Las variaciones de datos enviadas por las empresas a la TGSS respecto de la jornada de la trabajadora han sido:

-Huarbec Servicios SA desde el 01.04.06 varía la jornada pasando al 51,0% (sobre el 100%).

-Cliner SA desde 01.04.06 a 31.03.2007, causa demandante en jornada parcial de 38,5%.

-Eulen SA desde 01.04.07 con coeficiente de parcialidad 38,4%.

(Folios nº 148, 208, 209, 253, 308, 310 de autos).

NOVENO.- La demandante presentó una 1ª papeleta solicitud de conciliación por el concepto de Derechos y cantidad de conciliación por el concepto de derecho y cantidad frente a Cliner SA y Huarbec SA el día 21.03.2007 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación celebrándose el intento conciliatorio previo el 02.04.2007 tras lo que presentó demanda que recayó en el JS nº 3 en el que tras una suspensión para ampliar la demanda frente a Eulen SA, efectuada la ampliación, la demandante "DESISTE con reserva de acciones".

Además de la presente demanda declarativa de derechos, la actora ha presentado el 03.09.2008 otra por cantidad, que se encuentra pendiente de celebración del pleito ante el JS 15 de Madrid.

En relación con la reclamación objeto de autos, la demandante formuló el intento de conciliación previa el 30.05.2008 celebrándose la conciliación previa el 17.06.2008. (Folios nº 9, 175 a 198, 247 a 279 de autos).

DÉCIMO.-Todas las empresas se dedican a la actividad de prestación de servicios de limpieza a empresas clientes, rigiéndose por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la totalidad de los defectos formales y excepciones formuladas por las demandadas y estimando la demanda interpuesta por DOÑA María Consuelo frente a CLINER S.A, HUARBEC SERVICIOS S.A, EULEN S.A, LIMPIEZAS BARCINO S.A, y UNIÓN TECNICA DE LIMPIEZA S.A declaro el derecho de la demandante a continuar prestando servicios en jornada completa conforme a la siguiente distribución, según períodos de adjudicación de los servicios:

-Cliner SA del 50% (jornada 20h/s) desde el 01.04.2006 a

31.03.2007.

-Eulen SA del 50% (jornada 20h/s) desde el 01.04.2006 en adelante.

-Huarbec SA del 50% (jornada 20h/s) desde el 01.04.2006 a 30.09.2008.

-Limpiezas Barcino SA del 28% (jornada de 11,25h/s) desde el 01.10.2008.

-Unión Técnica de Limpieza SA el 22% (jornada 10h/s) desde el 01.10.2008.

Por tanto, condeno a las demandadas citadas a estar y pasar por la presente declaración".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EULEN, S.A. y LIMPIEZAS BARCINO, S.A. y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29-5-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Disconformes las empresas antecitadas con la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, formulan recurso de suplicación, solicitando ambas en primer lugar la nulidad de actuaciones, al amparo de lo establecido en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , y pidiendo a continuación, por el cauce del artículo 191 c) de dicha Ley el examen del Derecho sustantivo aplicado, habiéndose presentado los escritos de impugnación que obran en autos.

Así, la empresa Limpiezas Barcino interesa la nulidad de la sentencia aduciendo que infringe lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC , al no presentar la claridad que le es exigible respecto a la justificación de condena de dicha parte, siendo igualmente incongruente el resultado del fallo con lo solicitado por la demandante. Mientras que la empresa Eulen S.A. pide en su recurso que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse dicha resolución para que por el Juzgado se dicte una nueva sentencia apreciando la inadecuación de procedimiento y la consiguiente caducidad de la acción.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a),b) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así, SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) de la LPL (SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar (Sª del Tribunal Supremo de 24-6-1974 , entre otras), debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

4) En el supuesto de autos, en relación con el recurso de EULEN S.A., se observa que dicha recurrente sostiene que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en los artículos 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y 41 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 24.2 de la Constitución Española, al entender que si la trabajadora consideraba que se le habían modificado las condiciones de trabajo debió entablar la correspondiente acción en el plazo de 20 días hábiles en vez de acudir al procedimiento ordinario.

Ahora bien, a la vista de lo alegado se ha de señalar que introducido en la Ley de Procedimiento Laboral por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, el art. 137 bis, recogido actualmente en el art. 138 de la Ley , en el mismo se establece un proceso especial de carácter sumario y urgente para el supuesto de impugnación del traslado de centro de trabajo que implique cambio de residencia o de las medidas adoptadas por la empresa que supongan modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, estableciéndose al efecto que la sentencia que recaiga declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa, y precisándose asimismo que se declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para las de carácter colectivo en el último párrafo del art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores y último párrafo del art. 41.3 de dicho Texto Legal, siendo doctrina unificada de dicha Sala (SS. T.S. de 18-7-1997, 7-4-1998, 8-4-1998 y 11-5-1999 ) que "el proceso especial regulado en el artículo 138 de la Ley Procesal Laboral tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ". Así, "la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de las condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 E.T . y entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET ...", y en el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del Alto Tribunal de 10-4-2000, 15-3-2005 y 10-10-2005 , entre otras.

En el presente caso la parte actora acciona en su demanda sin impugnar la modificación de condiciones acordada por falta del cumplimiento de las exigencias formales legalmente exigibles, y por tanto es indudable que el procedimiento adecuado no era el establecido en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Y en consecuencia no cabe apreciar la inadecuación del procedimiento y la consiguiente caducidad de la acción, como pretende EULEN, S.A., por lo que ha de desestimarse conforme a lo expuesto, el recurso de suplicación interpuesto por dicha empresa.

5) Asimismo, en relación con la incongruencia alegada, por la otra demandada en su recurso, se ha de significar que según reiterada doctrina jurisprudencial, "una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , ha establecido que "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y demás pretensiones", en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las "pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes (sentencias TC 14/1984, 191/1987, 144/1.991 y 88/1.992 )".

En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita (Sª T.S. de 12-4-2000 ) [RJ. 2000, 2150-Sala 1ª]. Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo (Sª T.S. de 23-2-2000-RJ 2000, 1242-Sala 1ª).

Debiendo subrayarse aquí que la acción se identifica conjuntamente por el "petitum" y por la "causa petendi" y la congruencia exigida a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o relación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones deducidas por las partes sino también con la "causa petendi" de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras (SS. T.S. de 9-2-1988 y 12-11-1988 ), pues ese cambio o transmutación significaría menoscabo del artículo 24 de la Constitución, al desviarse de los términos en que se planteó el debate forense vulnerando el principio de contracción (SS. T.S. de 9-2-1988 y 20-7-1990 , entre otras), y ese doble respeto a los hechos y a la acción ejercitada, como base del principio de congruencia, ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en sentencias de 10-12-1984 (RTC 1984, 120), 1-2-1985 (RTC 1985, 14), y 14-1-1987 (RTC 1987, 1 ), entre otras.

Y aquí se ha de tener en cuenta igualmente que la motivación de la sentencia de instancia necesariamente debe alcanzar un doble objetivo, consistente, por una parte, en argumentar los razonamientos jurídicos por los que alcanza una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, y por otra, en hacer igual respecto de las razones por las que el Juzgador de instancia alcanza las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados, de manera tal que el silogismo hechos-derecho-conclusión quede dibujado y perfilado en su integridad argumental.

A tal efecto, y ya en el plano superior de legalidad constitucional, tiene declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre las que cabe citar a título de ejemplo las 159/92, 55/93 y 77/93 , que "la motivación de las sentencias como exigencia constitucional (art. 120.3 CE), que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad", siendo también doctrina reiterada de dicho Tribunal que "la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E ., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irracionalidad en la actuación de los poderes públicos. Por ello, ésta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E ., sino también con la primacía de la ley (art. 117.1 C.E.) como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional" (S.T.C. 55/87 y 22/94 ).

Así, tal como exige el artículo 209.3 de la L.O.P.J ., en la sentencia se han de recoger las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, debiéndose exponer en el fallo cuantos pronunciamientos sean necesarios para decidir todas las pretensiones que se hayan formulado por las partes, al ser la congruencia, junto con la precisión y la claridad, las características internas y esenciales que les impone la ley (art. 218 LEC), bien entendido que para que la incongruencia tenga relevancia constitucional es preciso que la misma produzca una indefensión material (SS.T.C. 31/1994, 191/1995, 60/1996 Y 220/1997 ).

A su vez, la vigente Ley de Procedimiento Laboral establece, en su artículo 97.2 , que "la sentencia deberá expresar, dentro delosantecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso" y que "asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión", disponiendo seguidamente que "por último, deberán fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Por ello, de no hacerlo así, conforme a lo que se desprende del propio artículo antecitado en la reiterada interpretación que la jurisprudencia da al mismo, se habrá de declarar la nulidad de actuaciones, anulando la sentencia.

Pues bien, en el supuesto de autos la actora reclamó un porcentaje del 23,65% a cargo de la empresa LIMPIEZAS BARCINO, S.A., según se señala expresamente en el Fundamento de Derecho Primero de la propia resolución recurrida y a pesar de ello la sentencia de instancia condenó a dicha empresa a estar y pasar por el porcentaje del 28%. Con lo que se aprecia que la sentencia incurre, en efecto, en incongruencia al conceder un porcentaje que, apartándose de lo solicitado por la actora, excede de sus peticiones en relación con la empresa recurrente, adoleciendo asimismo de falta de claridad al no precisar, argumentándolo debidamente, las razones que conducen al Juzgador a esa condena de la parte antecitada, en los términos indicados.

En consecuencia, aplicando la doctrina de referencia al concreto caso enjuiciado, no cabe sino apreciar la incongruencia denunciada por la recurrente, que constituye una denegación de justicia en sentido propio, estando por tanto vedada por el artículo 24.1 de nuestra Constitución, dado que el derecho fundamental reconocido en dicho artículo se vulnera cuando la pretensión no recibe la adecuada respuesta y también cuando el órgano jurisdiccional omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes.

Lo que supone, ante esa incongruencia de la sentencia que ha generado a la recurrente indefensión, prohibida por el artículo 24 de la Constitución, y dándose en efecto las exigencias del artículo 191 a) LPL , de infracción procesal (art. 97.2 LPL ), que, conforme a dicho precepto y al artículo 200 de la propia Ley procesal, se haya de acordar la nulidad de las actuaciones desde el momento de dictarse la sentencia, a los efectos de que por el mismo juzgador interviniente ante el que se celebró el acto del juicio oral, se proceda libremente (art. 117.1 CE ), a dictar nueva sentencia, en que, conforme a lo indicado y congruentemente con las pretensiones de las partes, se dé contestación razonada fundada en derecho a las cuestiones planteadas en los términos que procedan.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando la petición de nulidad de actuaciones formulada en el recurso de suplicación interpuesto por EULEN, S.A. y estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de LIMPIEZAS BARCINO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, de fecha 20 de noviembre del 2008 , en los autos número 767/2008, en virtud de demanda formulada por María Consuelo contra CLINER SA, HUARBEC SERVICIOS SA, EULEN SA, UNIÓN TÉCNICA DE LIMPIEZAS SA, y LIMPIEZAS BARCINO SA, sobre DERECHOS, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones desde el momento de dictarse la resolución judicial recurrida para que por el Magistrado "a quo" se dicte una nueva en la que, con absoluta libertad de criterio, y congruentemente con las pretensiones de las partes, se dé contestación a las cuestiones planteadas, en los términos indicados. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000002967/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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