Última revisión
16/07/2009
Sentencia Social Nº 577/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1872/2009 de 16 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 577/2009
Núm. Cendoj: 28079340042009100499
Encabezamiento
RSU 0001872/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00577/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0033148, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1872/2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis Enrique
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, MUTUA ASEPEYO, MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL), MEBUNIK S.A. y SETA S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 18 de MADRID, DEMANDA 654/2008
J.S.
Sentencia número: 577/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
LUIS GASCÓN VERA
En MADRID a dieciséis de Julio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 1872/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Juan Pedro Pinaglia Alcaide en nombre y representación de Luis Enrique , contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 18 de MADRID, en sus autos número 654/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, MUTUA ASEPEYO, MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL), MEBUNIK S.A. y SETA S.L., sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. D. Luis Enrique , afiliado a la Seguridad Social n° NUM000 , con fecha de nacimiento 5.1.1963, sufrió un accidente in itinere el 14 de diciembre de 1993 (folio 114), cuando prestaba servicios para la empresa MEBUNIK, S.A., con la categoría de Mecánico, en puesto de presa, torno, en mantenimiento, reforma de máquinas (folio 74).
Se ha reconocido, por resolución de 28 de septiembre de 1995, la Incapacidad Permanente Parcial con el siguiente cuadro residual:
"Rodilla dcha.: Cara anterior: Cicatriz longitudinal de 15 cm. Cicatrices de artroscopia. Espastamiento rotuliano. Flexión: Limitación mayor del 50% (115 G. residual). RX: Fractura consolidada, material osteosintesis calcificaciones perirotulianas, irregularidades en interlínea femoro-rotuliana, lesiones permanentes que se objetivan, según se refleja" (folio 80).
Consta en el informe del médico evaluador de 10 de agosto de 1995:
"Refiere dolor al tacto borde sup. rotuliano dcho. Marcha normal, puntas y talones normal, no consigue acuclillamiento. Refiere dolor constante y edema sobre todo a deambulación prolongada y bajar escalera". (Folio 78).
La Mutua responsable del pago fue MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL.
En el parte de accidente, se reflejó:
"A) Base de cotización mensual:
- En el mes anterior .............169.760
- Días cotizados ...................... 30
- Base reguladora ................ 5.659
B) Base de cotización al año
B.1.- por horas extras 320.316
B.2.- por otros conceptos
Total B1 + B2.......................878"
(Folios 114)
El importe de la indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades equivale a 4.706.640 pesetas (196.110 x 24) (folios 128 y 135).
El actor impugna la resolución de reconocimiento de Incapacidad Permanente Parcial y, por sentencia de 1 de julio de 1997 , se desestima la petición de Incapacidad Permanente Total. Se dan por reproducidos los folios 201-203.
SEGUNDO.- El actor causó baja en MEBUNIK, S.A. en febrero de 2000, y ha trabajado desde esta fecha en distintas empresas; así en LAS NAVAS INSTRUMENTS, RANDSTAD EMPLEO ETT, FABRICACION Y TRATAMIENTO ESP., SERVICIOS TECNICOS (desde 26 de mayo de 2002 a 15 de noviembre de 2007).
TERCERO.- El actor, en la empresa SETA S.L., tiene la categoría de Oficial 1ª Tornero.
CUARTO.- El 21 de noviembre de 2007, el actor solicita la Incapacidad Permanente; en la solicitud hace constar como causa de la posible incapacidad: enfermedad común (folio 22), y en las alegaciones:
"La baja consta como enfermedad común aún siendo ocasionada por una lesión sufrida en 1993 en accidente de trabajo y que me dejó secuelas importantes. Se me concedió en 1995 una incapacidad permanente parcial, gracias a lo cual me operé en la sanidad privada recuperando temporalmente la lesión. Esto me posibilitó hasta la fecha el seguir con mi trabajo, no obstante con el paso del tiempo y las condiciones del puesto (jornada completa de pie o adoptando posturas que me obligan a forzar la antigua lesión) se me hace imposible el seguir desarrollando mí actividad".
(Folios 21 a 23)
QUINTO.- El actor fue examinado por el médico evaluador y se emite dictamen el 27 de noviembre de 2007.
SEXTO.- Se dicta resolución el 28 de diciembre de 2007 denegando la Incapacidad Permanente, y en la resolución consta como contingencia la enfermedad común (folio 52).
SÉPTIMO.- El actor, cuando fue examinado por el médico evaluador, padecía:
"Gonalgia dcha. postraumática, discreta gonartrosis. Lumbalgia (protrusiones de origen degenerativo con canal central de dimensiones normales).
Presenta mejoría en la movilidad de la rodilla derecha desde la valoración en 1995. el actor fue intervenido de esta rodilla del reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial.
La flexión es completa en rodilla derecha salvo últimos 20º.
La flexión es mayor que cuando se le reconoció la Incapacidad Permanente Parcial.
La rodilla no presenta derrame. La marcha es normal sin claudicación.
Las protrusiones discales son de origen degenerativo. No hay signos de estenosis de canal. Presenta quiste sinovial o ganglión intraarticular en región posterior de la rodilla, signos de rotura de quiste de Baker. Presenta signo discreto de gonartrosis.
OCTAVO.- El actor ha estado de baja por incapacidad temporal desde 16 de mayo de 2006 a 15 de noviembre de 2007, siendo la causa del alta el agotamiento del plazo, y diagnóstico: dolor rodilla derecha.
Presenta nueva baja por contingencias comunes, el 25 de marzo de 2008, por dolor rodilla derecha condropatía rotuliana (folio 259 y ss.).
La MUTUA ASEPEYO propuso el alta médica (folio 312)."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mutua Asepeyo y Mutualia).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha ocho de abril de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se interesa la declaración de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, de enfermedad común, para su profesión habitual, por revisión por agravación de la incapacidad permanente parcial que le fue reconocida en su día al demandante.
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho probado séptimo para que se califique la gonalgia derecha es severa yla gonartrosis avanzada, se diga que la condropatía femoro-rotuliana consecuencia del accidente de trabajo que sufrió en 1993 se ha agravado encontrándose en la actualidad en el grado V que es el máximo y que sufre atrofias musculares en el muslo y pierna derecho, así como que le es imposible hacer puntillas y talones en miembro inferior derecho ni puede realizar carrera o posición de cuclillas con dicho miembro, todo ello con base en los informes obrantes a los folios 247 y 248, de la Clinica ruber, folios 249, de la Clinica CEMTRO, folio 244, informe médico, y el obrante a los folios 250 a 257, informe pericial.
El motivo está destinado al fracaso porque la sentencia de instancia al reflejar las dolencias y limitaciones funcionales que presenta el demandante no ha incurrido en error evidente alguno al valorar la prueba practicada.
En efecto, recordando la doctrina judicial y jurisprudencial que, en orden a la valoración de informes médicos que puedan resultar contradictorios, no cabe sino mantener los que ha tomado en consideración la sentencia de instancia por cuanto que no puede pretender la recurrente que se prescinda de la imparcial valoración que realiza el juez de instancia, de acuerdo con lo que al respecto prescribe el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el criterio interesado que ofrece dado que aquél goza de amplias facultades al aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada y que ante la concurrencia de diversos dictámenes con contenido diferente, para cambiar el signo de la prueba, es necesario acreditar que en los autos existen otros de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente, lo que aquí no se produce respecto de la prueba médicas que se invocan, las cuales, además, tampoco son coherentes entre sí cuando en unas reflejan una grado de afectación distinto al de otras, como acontece con la condropatía rotuliana que la califican en grado IV (folio 248-) o en grado 5 (folio 255). Lo mismo cabe decir respecto de las limitaciones para puntillas, talones, cuclillas que si bien se dice por el perito las que la parte pretende introducir, resulta contradicha por lo que se indica en el informe médico de síntesis, tomado por el juez, en donde se indica, al contrario de aquél, que la marcha no es claudicante. Por otro lado, la presencia de un quiste sinovial, también indicado en el informe médico de síntesis -folio 49 de las actuaciones- resulta irrelevante al no precisarse su incidencia funcional.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, 1994 , al considerar la parte recurrente que, con base en la modificación propuesta anteriormente, las dolencias que presenta le impiden llevar a cabo su actividad profesional al no poder llevar a cabo tareas que requiera de esfuerzo muscular o permanecer de pie toda la jornada, lo que también considera respecto de las dolencias que se declararon en el expediente administrativo.
El motivo está destinado al fracaso porque la sentencia de instancia al interpretar el alcance del precepto legal denunciado no ha incurrido en su infracción.
En efecto, sin olvidar que estamos en un proceso en el que se interesa la revisión de la incapacidad permanente parcial que tenía reconocida el demandante, es necesario constatar si las lesiones que motivaron aquella se han agravado y si este agravamiento le impide llevar a cabo las tareas de su actividad profesional. Pues bien, si la incapacidad parcial le fue reconocida por presentar rodilla derecho una limitación mayor del 50% con irregularidades en interlínea femoral-rotuliana, espastamiento rotuliano (hecho probado primero), y ahora se le ha diagnosticado "gonalgia derecha postraumática, discreta gonartrosis, lumbalgia (protrusiones de origen degenerativo con canal central de dimensiones normales), mejoría en la movilidad de la rodilla derecho desde 1995, intervenido en rodilla, flexión completa salvo últimos 20º, y mayor que cuando IP parcial, no presenta derrame, marcha normal sin claudicación. Protrusiones discales degenerativas, sin signos de estenosis del canal, quiste sinovial en región posterior de rodilla", es evidente que el cuadro no se ha agravado y con ello ya sería suficiente para rechazar el reconocimiento de incapacidad permanente que se postula en demanda.
Por otra parte, aunque se pudiera considerar que el cuadro es distinto, lo cierto es que las limitaciones funcionales que provoca el que se declara probado no inciden en las tareas fundamentales de la profesión habitual del demandante, ya sea la de mecánico en puesto de presa, desempeñada cuando sufrió el accidente in itienere, o la actual de oficial 1ª tornero (hecho probado 3) en tanto que solo presenta una limitación en flexión de rodilla que afecta a los últimos 20 grados y tiene marcha normal sin claudicación lo que, como bien afirma el juez de lo social, no le impide su tarea habitual.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, MUTUA ASEPEYO, MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL), MEBUNIK S.A. y SETA S.L., sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 1872-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
