Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 577/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 499/2015 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 577/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100501
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00577/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:499/2015
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 577/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Julio de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 499/2015 interpuesto por D. Clemente (Presidente del Comité de Empresa de LENNOX REFAC S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 387/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra LENNOX REFAC S.A., en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DªMaría José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Mayo de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Desestimo la excepción de caducidad y desestimo la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA contra LENOX REFAC S.A. a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.- Le empresa LENOX REFAC S.A. tiene centro fabril en Burgos en el que hay personas que tienen trabajo de producción, de logística y de administración y oficinas. SEGUNDO.- Para evitar que las horas de trabajo superen los máximos se fijan 6 días de descanso adicionales a las vacaciones (48 horas). En los años 2013 y 2014 se señalaban en los calendarios laborales los días de disfrute. TERCERO.- En el calendario del 2015 entregado al Comité el 7-1-15 ocurre lo mismo, si bien se señala que estos días son para el personal de producción y logística y que no será así para los demás trabajadores. En estos casos la empresa se reserva el derecho a que en todos o en parte de esos seis días se les señale jornada que luego se compensará con otros días de acuerdo con los responsables del servicio. CUARTO.- Impugna el Comité de Empresa tal medida. Presenta papeleta de conciliación ante el SERLA el 6-2-15. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 10-2-15. Interpone demanda para ante este Juzgado el 21-4-15. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO. - La demanda objeto del pronunciamiento solicita: Se declare aplicable a toda la plantilla de la empresa el calendario laboral para 2015, quedando fijados como días adicionales de descanso para toda la plantilla los que figuran con tal carácter en el calendario laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración'.
Siendo desestimada en la instancia y formulando recurso el Presidente del Comité de Empresa.
Se denuncia la infracción del art 14 de la CE y 4.1.2.c. del ET y 1256 del CCivil y art 38 ET y art 9 del C.Colectivo , al amparo del art 193 C de la LRJS .
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
En primer lugar hemos de analizar la invocación de la cuestión de la desigualdad invocada al amparo del art 14 de la Ce , entendiendo que no ha de proceder por cuanto se trata de trabajadores diferenciados por razón de que el Taller cierra en Agosto, que es donde prestan sus servicios los de Producción y Logística, siendo la nota diferenciadora de los de Oficina. Por lo que dicho motivo no puede prosperar, por cuanto debe haber igualdad de situaciones.
SEGUNDO .- Por razones de técnica procesal, con carácter previo al amparo del Art. 197.1 LRJS , en cuanto hemos de analizar si estamos o no ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, conforme ha dejado sentado el tribunal de instancia, entendiendo que el Suplico de al demanda lo que solicita no es referido a vacaciones, sino a la compensación de días de descanso por el exceso de jornada, pro todo lo que no afecta a una materia propia de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, que de ser así estaría caducada la acción ejercitada.
Al respecto, la Sala comparte el criterio del tribunal de instancia, en cuanto a la no existencia de una modificación sustancialde las condiciones de trabajo de carácter colectivo, conforme a lo dispuesto en el Art. 41.1 ET , en relación directa con el contenido de los ordinales segundo y tercero, que se dan por reproducidos.
De acuerdo con el Art. 34.6 del ET la elaboración del 'calendario laboral' corresponde en principio a la empresa.
La doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006 , 28 de febrero de 2007 y 9 de febrero de 2010 , y las que en ella se citan) tiene establecido que la relación de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo a que se refiere el art. 41 ET es meramente ejemplificativa y no exhaustiva, al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero; pero también afirma que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas, 'sino que tan solo pueden serlo, porque es unánime el criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación (así, STS 09/04/01 ). De este modo cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'.
La misma Sentencia ( STS de 26 de abril de 2006 ) sigue afirmando que atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de modificación sustancial 'aunque en la aproximación de este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial 'lo que constituye lo esencial y más importante de algo', y como accidental lo 'no esencial', lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de 'modificación sustancial' y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones'.
Así, la línea jurisprudencia recogida en la Sentencia declara la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, y afirma que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral; mientras que cuando se trate de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial; indicándose que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados'.
De la relación fáctica consignada a la recurrida, que por inalterada vincula plenamente a esta Sala, se desprende que existen dos tipos de trabajadores: los que están en el Taller-Producción y Logística - que cierra en Agosto, y los de Oficina.
La comunicación que hace la empresa respecto del calendario para el año 2015 es: 'En caso de que sea necesaria su prestación de servicios en dichos días, el personal que trabaje durante dichos días tendrá derecho al disfrute del tiempo equivalente, estableciéndose el día sustitutivo de descanso de acuerdo con su responsable directo'.
Lo que se realiza es junto con el calendario de vacaciones, el de los días adicionales de descanso por compensación de exceso de jornada, y que se establecen para todos por igual; a excepción de que pueda , de ser necesaria la prestación de servicios pro el personal de oficina, en esos días , disfrutarse el descanso sustitutivo que se determinara con el Jefe superior.
El TS declara en sentencia nº 2015:712 Nº de Recurso: 7/2014 : Fecha de Resolución: 03/02/2015 que no puede obviarse el contenido del art. 34.2 del ET , en cuanto dispone que: 'Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo...';así, la regulación legal de la jornada ordinaria siempre es anual.
En los hechos probados-hecho 2º- consta que no supera, dicho descanso, el 10% de jornada; con lo cual entra dentro del ius variandi de al empresa.
En todo caso el pronunciamiento interesa que sea para todos los colectivos de forma idéntica el descanso , que es lo que se impugna, y asi se realiza; sin perjuicio de que se contempla la posibilidad de que en caso de necesidad.- de asi acreditarse- se pueda solicitar del personal de Oficina, la modificación de dichos descansos por razones de necesidades del servicio, que habrán de ser contempladas individualmente. Pro lo que se entiende que no se produce la modificación invocada, ni desigualdad referida en al comunicación impugnada relativa ala descanso de días adicionales de compensación de exceso de Jornada. No se vulnera ni el art 38 ET ni el art 9 Convenio Colectivo , por cuanto no son vacaciones.
Finalmente, a mayor abundamiento, la Sala comparte el criterio interpretativo del acuerdo litigioso que ha realizado el tribunal de instancia, el cual es soberano, a dichos efectos, conforme sentada doctrina, al respecto, en el sentido que establece, entre otras, Sala Social TS, S. 13-3-2007: 'Antes de nada, dos precisiones. La primera es que el carácter mixto del Convenio -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas [ Arts. 3 y 4 CC ( LEG 1889, 27) ] como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos [Arbs. 1281 a 1289 CC ] ( SSTS de 13/06/00 [ RJ 2000, 5114] -rec. 3839/99 -; 16/10/01 [ RJ 2002, 2459] -rec. 33/01 -; 10/06/03 [ RJ 2003, 3828] -rec. 76/02 -; 23/05/06 [ RJ 2006, 4473] -rec. 8/05 ; 08/07/06 -rec. 294/05 -; y 08/11/06 [ RJ 2006, 8266] -rec. 135/05 -), que en parte -de las del último bloque citado- invoca el recurso del Sindicato. Y la segunda puntualización es relativa a la primacía que en principio ha de darse a la interpretación llevada a cabo en la instancia ( SSTS 23/05/06 -cas. 8/05 -; 13/07/06 - rec. 294/05 -; y 08/11/06 - rec. 135/05 -), siendo así que sus órganos gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, al haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 [ RJ 1997, 2604] -rec. 3588/96 -; 27/09/02 [ RJ 2002, 10661] -rec. 3741/01 -; 16/12/02 [ RJ 2003, 2339] -rec. 1208/01 -; 25/03/03 [ RJ 2003, 4837] -rec. 39/02 -; y 30/04/04 [ RJ 2004, 5412] -rec. 156/03 -); por lo que se ha afirmado que el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer -por más objetivo- sobre el del recurrente, salvo que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de muchas otras anteriores, las SSTS 07/10/92 [ RJ 1992, 7619] -cas. 2641/91 -; 03/11/92 [ RJ 1992, 8776] -cas. 2275/91 -; 03/11/93 [ RJ 1993, 8537] -cas. 1682/92 -; 12/11/93 [ RJ 1993, 8684] -cas. 2812/92 -; 01/07/94 [ RJ 1994 , 6323] -rcud 3394/93 -; 20/01/95 [ RJ 1995 , 392] -cas. 2208/93 -; 20/07/95 [ RJ 1995, 6318] -cas. 276/95 -; 21/11/95 [ RJ 1995, 8679) -cas. 168/95 -; 17/12/96 [ RJ 1996, 9714] -cas. 780/96 -; 15/12/97 [ RJ 1997, 9477] -cas. 2583/97 -; 17/12/97 [ RJ 1997, 9483] -cas. 874/97 -; 15/06/98 [ RJ 1998, 5263] -cas. 3737/97 -; 29/06/98 [ RJ 1998, 6426] -cas. 590/98 -; 03/02/00 [ RJ 2000, 1603] -cas. 2229/99 -; 21/07/00 [ RJ 2000, 7210] -cas. 4097/99 -; 27/04/01 [ RJ 2001, 5125] -cas. 3538/00 -; 17/07/01 [ RJ 2002 , 577] -rec. 2784/00 -; 16/12/02 [ RJ 2003, 2339] -cas. 1208/01 -; 13/11/03 [ RJ 2003, 8815] -cas. 66/03 -; 11/12/03 [ RJ 2003, 9193] -cas. 65/03 -; 30/04/04 [ RJ 2004, 5412] -cas. 156/03 -; 17/12/04 [ RJ 2005, 816] -cas. 42/04 -; 29/12/04 [ RJ 2005 , 1994] -cas. 54/04 -; 03/02/05 -cas. 1/04 -; y 15/03/05 [ RJ 2005 , 3553] -cas. 10/03 -).
En esta línea hemos destacado con reiteración ( SSTS 23/05/06 [ RJ 2006, 4473] -cas. 8/05 -; 13/07/06(sic) [ RJ 2006 , 6536] -rec. 294/05 -; 31/01/07 [ RJ 2007 , 1024] -rec. 4713/05 -; y 31/01/07 [ RJ 2007 , 1495] -rec. 5481/05 -) que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [ Art. 3.1 CC ( LEG 1889, 27) ] y en la de los contratos el «sentido literal de sus cláusulas» [ Art. 1281 CC ] (STS 25/(sic) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen «la principal norma hermenéutica» ( STS 01/07/94 [ RJ 1994, 6323] -rec. 3394/93 -). Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( STS 20/03/90 [ RJ 1990, 2192] -infracción de Ley-). En este mismo sentido, la Sala Primera insiste en que las normas o reglas interpretativas contenidas en los Arbs. 1281 a 1289 CC, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del Art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS -Sala Primera- 29/03/94 [ RJ 1994, 2304] -rec. 1329/93 -; 10/02/97 [ RJ 1997, 665] -rec. 650/93 -; 10/06/98 [ RJ 1998, 3714] -rec. 1063/94 -; 05/10/02 [ RJ 2002, 9264] -rec. 674/97 -; y 30/09/03 [ RJ 2003, 6849] -rec. 4128/97 -); a lo que se añade -tomando la cita de Paulo, en el Digesto- que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad» ( STS 07/07/86 [ RJ 1986, 4417] , reproducida por las anteriormente reseñadas) '.
En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, en relación con lo establecido en los Arts. 1258 y ss. CC , procede, desestimando el recuso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
Por todo ello la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Clemente (Presidente del Comité de Empresa de LENNOX REFAC S.A.), frente a la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2015 de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos número 387/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra LENNOX REFAC S.A., en reclamación sobre Conflicto Colectivo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000499/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

